Expediente N° AP42-R-2007-001476
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3596-07 de fecha 09 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO CÉSAR DE CORONEL portadora de la cédula de identidad Nº 5.279.629, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SAPANA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Rojas Blanca, en su carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2007, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta.
El 8 de octubre de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa.
El 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitan a esta Corte la reposición de la causa al estado de notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República interpuesta por la apoderada judicial del Órgano Querellado.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia que: desde el día ocho (08) hasta el diez (10) de octubre de 2007, inclusive transcurrieron 2 días continuos correspondientes a los días 9 y 10 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de octubre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de noviembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11 15, 16, 17, 18, 22, 23 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º y 5 de noviembre de 2007. En virtud del cómputo realizado se constató que venció el lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 9 de noviembre de 2007, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Manuel Asaad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente quien mediante diligencia solicitó se realice el cómputo de los días transcurridos desde el día 8 de octubre de 2007, hasta el 9 de noviembre del mismo año, y se desestime la solicitud de reposición realizada por la apoderada de la parte querellada
El 15 de noviembre de 2007, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-2279, mediante la cual declaró: “1.- LA NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fundamentación a la apelación. 2.- REPONE la causa al estado de que una vez notificadas las partes se de inicio al procedimiento de segunda instancia. 3.- PROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por la apoderada judicial del Estado Aragua”. (Mayúsculas y negritas del fallo).
En fecha 25 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a las partes, al ciudadano Procurador General del Estado Aragua de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2007, y por cuanto la parte recurrida como el Procurador General del Estado Aragua se encuentran domiciliados en el mencionado Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas.
El 23 de septiembre de 2008 se dejó constancia del envío de la comisión referida, a través de la valija oficial de la D.E.M.
El 6 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nancy Coromoto César de Coronel, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada.
El 15 de enero de 2009 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Oficio Nº 2106-08, de fecha 12 de Diciembre de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 97/2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008, constante de nueve (09) folios.
El 11 de mayo de 2010 se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nancy Cesar, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento, notificación a las partes y que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Realizado el mismo, se dejó constancia que “desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 29 de enero de 2009; 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día trece (13) febrero de dos mil nueve (2009) hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 13 y 14 de febrero de 2009, que se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2009. Caracas, 18 de mayo de 2010”.
El 25 de mayo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Manuel Asaad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO CÉSAR DE CORONEL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SAPANA), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 16 de julio de 1977, hasta el 30 de abril de 2006, es decir, veintinueve años de servicio, egresando por jubilación, del cargo de Jefe del Centro de Atención Integral a Niños y Niñas de la segunda infancia “Caña de Azúcar”, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua, jubilación que le fue notificada el 30 de mayo de 2006, cancelándole parcialmente sus prestaciones sociales, por un monto de ochenta y ocho millones ciento treinta mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (B. 88.130.822,88), quedando una diferencia a favor de la recurrente, de cuarenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 49.679.805,59).
Que la discriminación del monto anterior es:
Pasivo régimen anterior: Bs. 14.604.090,90
Intereses de los pasivos régimen anterior: Bs. 105.672.486,17
Menos prestaciones sociales ya canceladas: Bs. 88.130.822,88
Que el ejecutivo regional incurrió en un error de cálculo, originándose la diferencia arriba especificada, por lo que solicitó al Tribunal ordenar una experticia complementaria del fallo.
Que el Decreto de jubilación dice que la querellante es jubilada luego de 28 años, 9 meses y 14 días de servicio, para una pensión del 94% sobre el sueldo mensual, pero es el caso, que, según alega, de acuerdo a la Contratación vigente le corresponde el 97% según la cláusula Nº 13 del “citado Contrato”, por cuanto nueve meses de antigüedad debe reputarse como un año más de servicio.
Por las razones expuestas, solicitó se notifique al órgano recurrido para que convenga en cancelar la diferencia de prestaciones sociales, cuyo monto es la cantidad de Bs. 49.679.805,59, o en su defecto, se condene al ejecutivo regional a pagar dicho monto, y subsidiariamente se ordene la corrección del porcentaje de la pensión de jubilación del 94% al 97%, para lo cual solicitó se orden una experticia complementaria del fallo, considerándose los intereses de mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“[…] Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 387.168,97, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 20 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 7.039.435,83 lo cual se verifica conforme al folio 56. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada [sic] declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio 56, fue de Bs. 960.050,00. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 56.495.586,96. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad a los salarios mensuales que constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento, deduciéndose lo cancelado por el ente, lo cual consta en las actas del presente expediente. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 28/04/2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencia determinadas a partir de la fecha de la exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotándose que para los intereses moratorios no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho de la recurrente a exigir el pago integro [sic] de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de cancelar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, a los fines de recompensar la antigüedad del servicio las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo […]”. (Corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE APELANTE:
Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que desde el 08 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia que: desde el día ocho (08) hasta el diez (10) de octubre de 2007, inclusive transcurrieron 2 días continuos correspondientes a los días 9 y 10 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de octubre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de noviembre de 2007, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11 15, 16, 17, 18, 22, 23 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º y 5 de noviembre de 2007, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión publicada bajo el N° 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006, estableció que:
“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar (…)”. (Corchetes de esta Corte)
En atención a lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del Estado Aragua, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Coromoto Cesar de Coronel, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 (hoy artículo 72) del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable, al caso sub iudice.
En ese sentido, el artículo 33 (hoy artículo 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De manera que el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable a los Estados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, teniendo en consideración que sólo serán revisados por esta vía de la consulta legal los puntos en que haya resultado desfavorecida la Gobernación del Estado Aragua, y así se declara.
- DE LA CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales adeudada por parte de la Administración, con ocasión a la jubilación de la cual fue beneficiaria la quejosa en fecha 30 de mayo de 2006, siendo el caso que, según alega, la parte recurrida aún le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 49.679.805,59), por concepto de pago de pasivo de régimen anterior e intereses de los pasivos régimen anterior
Para fundamentar tal pretensión, la parte actora adujo que el ejecutivo regional había incurrido en un error de cálculo, originándose la diferencia arriba especificada.
De cara al pedimento anterior, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso, tras considerar que “la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 387.168,97, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 20 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 7.039.435,83 lo cual se verifica conforme al folio 562, agregando igualmente el a quo que “De la revisión efectuada debe esta alzada [sic] declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio 56, fue de Bs. 960.050,00”. (Corchetes de esta Corte)
Del mismo modo, reconoció el Juzgador de instancia “además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 56.495.586,96. Ordenándose determinar diferencia por este concepto”.
De los conceptos derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia):
Ahora bien, con respecto a la petición de la parte actora en relación a que no le fueron reconocidos los pasivos laborales e intereses derivados de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester indicar que dicha norma establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia de dicha ley, tendrán derecho a percibir:
a) una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (año 1997), la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Tomando en consideración lo anteriormente previsto en la norma laboral, debemos necesariamente remitirnos a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” emanada de la Gobernación del Estado Aragua, que riela a los folios 56 y siguientes del expediente judicial contentivo de la presente causa, de donde se desprende que todos los cálculos incluidos en esa planilla, donde se hace mención precisamente a la “Indemnización por Antigüedad Art. 666 anterior L.O.T.” y la “Compensación por Transferencia”, fueron calculados a partir del año 1997, no observándose que se hubieran efectuado cálculos en años anteriores.
De lo anteriormente verificado, se constata que efectivamente quedaron pendientes los conceptos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y que se refieren precisamente a esa indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia, a las cuales alude el artículo 666 de dicha ley, en sus literales a) y b) (Véase Sentencia de esta Corte Nº 2007-959, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Ana Cristina Siso contra Municipio Libertador del Distrito Capital, y Nº 2010-606 del 6 de abril de 2010, caso: Rosendo Cáceres Vs. Gobernación Del Estado Miranda).
Por tal motivo, como bien lo ordenó el a quo en la decisión consultada, resulta procedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
De los intereses a que se refiere el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Reclama la parte actora igualmente la cancelación de los intereses que se hayan generado por la mora en el pago de los anteriores conceptos y que ha sido acordados por el a quo y confirmados por esta Alzada.
Así las cosas, se observa que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Como se puede observar de la lectura de la norma anterior, el legislador previó el pago de intereses de mora para el caso en que los patronos no pagaran lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.
Precisado lo anterior, de la revisión emprendida a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD E INTERESES)” emanada de la Gobernación del Estado Aragua, que riela a los folios 56 y siguientes del expediente judicial contentivo de la presente causa, no se evidencia en forma alguna que se hubiera efectuado el cálculo de dichos intereses.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la demora en el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la Gobernación del Estado Aragua debe honrar el pago de tales intereses, así como lo dictaminó el a quo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte estima ajustado a derecho el fallo cometido a consulta. Ello así, CONFIRMA el fallo conocido en consulta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2007, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Asaad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO CÉSAR DE CORONEL portadora de la cédula de identidad Nº 5.279.629, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SAPANA).
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3. Conociendo en consulta, por virtud del mandato contenido en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. N° AP42-R-2007-001476.-
En la misma fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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