ta Juzgadora el criterio establecido por nuestra jurisprudencia patria en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1989, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
Criterio que ha mantenido y ampliado la Jurisprudencia más reciente emanada de los distintos órganos que conforman la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el sentido, que en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad- la de sancionar- y que por eso, es carga de la administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría [sic] a derecho, así mismo, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, [sic] los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N° 2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Aptiz Barbera, Corte Primera en [sic] lo Contencioso Administrativo).
Del análisis de las actas que conforman este expediente, específicamente de los folios 129 y 131 observa [ese] Tribunal que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, en ejercicio de sus funciones administrativas, apertura un procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, siendo iniciado el mismo en fecha 31 de Mayo de 2005.
En la mencionada averiguación administrativa, se procedió a verificar lo denunciado por la Jueza y Secretaria del prenombrado Juzgado, referente a estar incursa en las causales de destitución establecidas en el literal ‘b y d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, concernientes a cuatro (04) faltas injustificadas en el lapso de un mes a sus labores habituales de trabajo, e insubordinación y falta de probidad, al firmar la asistencia diaria llevada por el Tribunal correspondiente a los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005; siendo que del resultado de tal averiguación pudieron constatar que la querellante se encontraba incursa en las prenombradas causales de destitución, por cuanto, era un hecho cierto lo alegado por las funcionarias que suscribieron el auto de apertura o inicio de la averiguación administrativa, en relación a:
Ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma del artículo 43 ejeusdem [sic], invocados, y no habiendo más pruebas que analizar, los argumentos y la defensa de la funcionaria investigada han quedado sin demostración alguna, pues, en relación a los otros aspectos alegados en su contestación, la defensa estuvo errada por lo tanto ineficaz, ya que al estar dirigida a atacar o denunciar a otros funcionarios, compañeros de trabajo, se olvidó de los efectos probatorios del documento fundamental con que se le dio inicio a este procedimiento, esto es las planillas de la relación de asistencia diaria llevada por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara.
En base a ello, concluyen que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la Funcionaria DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, por cuanto, los hechos por los cuales se le acusan son suficientes para demostrar su responsabilidad disciplinaria.
En consideración a todo lo expuesto y analizado en actas, es criterio de [esa] Juzgadora, que la Administración Pública por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, no logró demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio, la actuación infractora de la hoy querellante, ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en la inexistencia de la firma de la señalada funcionaria en las Planillas de Control que lleva la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, las cuales muy por el contrario de lo alegado y defendido por las Funcionarias instructoras del procedimiento en la Resolución impugnada, para nada, constituyen elementos definitivos de plena prueba, de las faltas que le estaban siendo imputadas a la ciudadana DORA ALICIA GUTIEÉRREZ, pues, el único medio por excelencia para comprobar la asistencia y cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios judiciales, es la relación de asistencia diaria llevada por el Tribunal respectivo, con la firma del Juez y Secretario y con la estampa del sello húmedo del Juzgado. Así se establece.
Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa, en tal sentido, aprecia [esa] Administradora de Justicia, que la parte querellante tomó su decisión de forma errada y a todas luces ilegal, pues, afirmó en toda la Resolución N° 01, que la carga probatoria le correspondía a la funcionaria, es decir, que era ella, quien debía demostrar que las faltas que se le imputan eran falsas, sin embargo, en el mismo procedimiento administrativo las funcionarias actuantes, le niegan la promoción de todos los medios probatorios promovidos, en base a que ninguno de estos eran conducente, especialmente las pruebas testimoniales promovidas por la querellante, bajo el supuesto, de que las personas llamadas como testigo por ésta, mantenían una relación de subordinación con el Juzgado, encontrándose inhabilitados relativamente.
Visto lo anterior, queda en evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, impuso la sanción más severa en contra de la querellante, sin tomar en cuenta la existencia de otros medios probatorios eficaces para comprobar las faltas que se le imputaban, como son la declaración de testigos, en este caso pertinentes las declaraciones de los demás funcionarios del órgano jurisdiccional, para así, tener aún mayor claridad sobre las faltas imputadas a la querellante por la Juez y Secretaria del Tribunal, y valorar objetivamente lo alegado por la querellante referente a las firmas del control de asistencia diaria llevada por el Tribunal y la relevancia del control de entrada y salida llevados por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, medios estos contemplados en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estipula lo siguiente:
(…Omissis…)
Esto significa que en el procedimiento administrativo, es válido para probar los hechos considerados relevantes para la decisión del mismo cualquier medio de prueba legal, en virtud de que se le garantice la defensa de los derechos e intereses del particular o administrado. Toda vez, como se citó precedentemente es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que ‘…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer’. (Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, es criterio de quien conoce la presente causa que en la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ, no se comprobaron de manera certera las denuncias formuladas en su contra, por cuanto se basaron en supuestos indicios sobre las presuntas faltas a su jornada laboral, sin tomar en cuenta que dicha acusación se pudo demostrar fehacientemente a través de los medios probatorios enunciados supra, y no atenerse exclusivamente al control de entrada y salida llevado por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005 (riela desde el folio 135 al 158 de las actas), ya que, como se señaló anteriormente, no constituye prueba plena alguna para demostrar la efectiva presencia del funcionario judicial a sus labores de trabajo, o en su defecto la presentación de la misma no constituye veracidad absoluta, por cuanto dichos controles son realizados por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara para llevar un relativo control de las personas que ingresan a la sede, más no, para demostrar que los funcionarios judiciales que laboran en los Juzgados que se encuentran funcionando en dicha sede, se presentan diariamente a cumplir su jornada laboral, por lo que, la presentación de dichos controles de entrada y salida para nada constituye afirmación de los hechos imputados en contra de la querellante, ya que, darle alcance absoluto a los mismos relevaría en su valor probatorio, único e imprescindible al control de asistencia diario que deben llevar todos los órganos que conforman el sistema jurisdiccional de la República; por tal motivo, es criterio de [esa] Juzgadora que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, fue negligente en el ejercicio pleno de sus funciones administrativas, al considerar como plena prueba de los hechos que le imputaron a la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ para su destitución, los prenombrados controles aportados en el procedimiento administrativo. Así se decide.
En consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales trascritos, considera [esa] Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ, está viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:
(...Omissis…)
Por otra parte, observa quien suscribe la presente decisión, que corre [sic] insertó del folio 159 al 180 de las actas procesales, copia certificada de un listado con la Relación de Asistencia Diaria llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, correspondiente al mes de Mayo de 2005, del cual se aprecia en los folios 161, 162, 163 y 170, correspondiente a los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, que junto a la firma de la querellante y fuera de los márgenes del formato, se encuentra una nota escrita por la Secretaria del Tribunal que indica ‘firmó sin autorización’. Es preciso indicarle en esta oportunidad a la Secretaria y Juez Titular del Despacho, que la mencionado nota suscrita, deja mucho que pensar sobre los aspectos de organización y control del órgano Jurisdiccional al cual se encuentran adscritas, pues, se pretendió dejar constancia con ésta nota que la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez firmó sin autorización la Relación de Asistencia Diaria llevada por el Tribunal, es decir, con ello, pretendió establecer la Secretaria titular del despacho, que para firmar la misma los funcionarios que ejercen función pública en él, necesitan de su autorización para firmar la hora de entrada y salida.
La respuesta a la anterior tesis, lógicamente es negativa, pues, el deber del Secretario es, que una vez, se produzca alguna situación irregular con un funcionario respecto a su hora de llegada y salida del Tribunal, [ese] como responsable del funcionamiento administrativo del Juzgado, asiente de forma inmediata en la Relación de Asistencia diaria, la situación en particular, pues se creería en contrario una presunción a favor del funcionario que incurra en la irregularidad administrativa. Así las cosas, en el presente caso se patentiza el anterior supuesto, ya que, la firma de la Secretaria del Tribunal es posterior a la firma de la ciudadana Dora Gutiérrez, lo cual crea una presunción favorable para [esa] Juzgadora acerca de que la prenombrada funcionaria se encontraba presente los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, en su lugar de trabajo, en virtud como se estableció up supra, el medio por excelencia para probar la asistencia de los funcionarios judiciales es [sic] Relación de Asistencia diaria llevada por el Tribunal con la firma del Juez y Secretario, y con la impresión del sello húmedo del tribunal. Así se decide.
Finalmente, es menester destacar que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir, en el procedimiento administrativo de destitución sustanciado en contra de la recurrente, bastaba con que la Juez y Secretaria del Tribunal los días que, a su decir, no asistió la hoy querellante, colocaran en la Relación de Asistencia Diaria, en el Reglón que le correspondía firmar a la querellante una nota indicando la situación irregular, es decir, ‘no asistió a su jornada laboral’, y/o levantar un acta en presencia de todos los funcionarios del Tribunal a los fines de dejar constancia de los funcionarios judiciales que se encontraban presentes los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, haciendo la salvedad de aquellos funcionarios que no se encontraran presentes para suscribir el acta por causas justificadas, quedando en contrario de forma evidente quienes no se encontraban. Con esto los Jueces en pleno ejercicio de sus funciones administrativas, garantizan el debido proceso que debe reinar en toda actuación administrativa, y a su vez dan plena garantía de que con su actuar en sede administrativa como Juez y parte, se respeta el derecho a la defensa del funcionario investigado que representa en dicho procedimiento la calidad del débil jurídico. Así se establece.
Por otra parte observa [esa] Juzgadora que en el auto de apertura del procedimiento administrativo instruido en contra de la recurrente, la administración le indica:
Por cuanto la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, en el mes de mayo del año en curso, tuvo cuatro (4) faltas injustificadas, incurriendo en la falta prevista en el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, además de incurrir en la causal establecida en el literal ‘b’ de la referida disposición, relativa a la insubordinación y falta de probidad, al firmar la asistencia diaria llevada por este Juzgado correspondiente a los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, cuando en realidad, la mencionada ciudadana no asistió a sus labores durante esos días, tal como se observa de el [sic] Control de Entrada y Salida de los Empleados del Poder Judicial, llevado por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, sede de este Despacho; siendo ello objeto de destitución, en consecuencia, este Tribunal procede abrir la respectiva averiguación disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 45 ejusdem, (…).
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
(…Omissis…)
En efecto, tal como se indicara ut supra, la presunción de inocencia enmarcada en el debido proceso logra su pleno ejercicio cuando determinada decisión sea, además del producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación de la culpabilidad del investigado, con lo cual, su respeto se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decidor de considerar culpable al afectado sin su previa comprobación.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que en le [sic] presente caso se determinó de forma previa a la sustanciación del procedimiento, e incluso con la tramitación del mismo, la actuación de la funcionaria investigada, materializada en el Auto de inicio del procedimiento administrativos citado, pues imputa a la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez ‘…en el mes de mayo del año en curso, tuvo cuatro (4) faltas injustificadas, incurriendo en la falta prevista en el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, además de incurrir en la causal establecida en el literal ‘b’ de la referida disposición, relativa a la insubordinación y falta de probidad, al firmar la asistencia diaria llevada por este Juzgado correspondiente a los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, cuando en realidad, la mencionada ciudadana no asistió a sus labores durante esos días’, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, con lo cual y en consecuencia del análisis realizado, violó el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, y así se decide.
Finalmente, y una vez expuesto los anteriores criterios, observa [esa] Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ, por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita [sic], la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera [ese] Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita (sic), amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva a la luz de quien suscribe, en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la hoy querellante, y a la carrera judicial intachable que según se aprecia de su expediente administrativo, había desarrollado por más de dieciocho (18) años. En consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante. Así se decide.
En justicia de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya es palpable la nulidad del acto administrativo impugnado, y en virtud del poder discrecional que tiene el Juez Contencioso Administrativo, [esa] Administradora de Justicia considera inoficioso pronunciarse sobre los [sic] demás denuncias de nulidad del acto recurrido sentadas en la querella funcionarial. Así se establece.
Por lo motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 01 de fecha 01 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia, y suscrito por la Juez Titular del mismo Dra. Eieleen [sic] Lorena Urdaneta Núñez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, [sic] en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se destituyó a la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ, del cargo de Asistente Judicial adscrita al prenombrado. Se ordena la reincorporación inmediata de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con lo que respecta a la solicitud de la querellante de condenar el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), desde la fecha de su ilegal retiro hasta que realmente sea reincorporada al cargo, éste Superior Tribunal declara improcedente tal solicitud, por cuanto, tal beneficio está íntimamente asociados [sic] al disfrute efectivo de tales conceptos, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dichos bonos, debe haber prestado efectivamente sus servicios durante el tiempo que establece la Ley; así en el presente caso al no haber prestado la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO efectivamente sus servicios, no disfrutó de tal beneficio, por lo que no le corresponde el pago del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado por el cual se destituyó del cargo de Asistente Judicial a la recurrente, contenido en la Resolución N° 01, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación de la querellante, al cargo ASISTENTE JUDICIAL adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia.
CUARTO: A título de indemnización se ordena a la querellada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la [sic] gozar la querellada del privilegio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2.001 [sic]”. (Corchetes de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito del 5 de Mayo de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando en su carácter Sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, el Juzgador de instancia consideró que“[…] el acto administrativo impugnado señaló ‘de forma errada e ilegal […] a la recurrente el agotamiento de recursos administrativos, que no son de obligatorio cumplimiento, e igualmente se indica de forma errónea y en consecuencia ilegal lo potestativo de ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial’ con fundamento en lo cual desestimó el alegato de inadmisibilidad realizado por esa representación”.
Que “Si bien es cierto, que el ejercicio del recurso de reconsideración, es potestativo para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la vía administrativa, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista [sic] consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó que “(…) el acto administrativo de destitución hoy impugnado, fue dictado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, quien es la máxima autoridad del Despacho Judicial; por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, lapso que se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem. Por tanto, […] la recurrente interpuso la presente querella funcionarial, dentro de los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir, no obstante que no había pronunciamiento del órgano querellado, ni había operado el silencio administrativo”.
Por lo anterior, consideró que“[…] la querella resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos [sic] 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En ese orden denunció que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, ya que “el Código de Procedimiento Civil […] [establece] en sus artículos 12 y 243 ordinal 5º, el deber de los jueces de buscar la verdad en los límites de su oficio, así como atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, el incumplimiento de tales deberes, por parte del juez que en función de sus competencias conozca de una determinada controversia, acarrearía la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “Aplicando las normas constitucional [sic] y legales, […] se observa que entre los argumentos principales de la querellante en su libelo, fueron: i) La presunta parcialidad de la Jueza EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, quien instruyó procedimiento administrativo previo a la destitución que la afectó, lo que en su criterio provocó la violación de su ‘derecho constitucional a obtener una justica imparcial’, ii) La supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia, pues en el acto administrativo impugnado indicó que la funcionaria investigada ‘debía demostrar los hechos alegados en su escrito de descargos’ y en consecuencia era a quien incumbía la carga de la prueba, además de negársele la ‘admisión de los medios probatorios’ promovidos, iii) La presunta actuación maliciosa de la Secretaria con anuencia de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, por forjamiento de las planillas de control de asistencias llevadas por el tribunal, al colocar la siguiente nota ‘firmó sin autorización’”. (Mayúsculas del Original).
En ese orden señaló que “el Sentenciador acogió dichos argumentos como válidos para considerar que, en efecto, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, pues: i) el órgano administrativo afirmó que la carga probatoria correspondía a la investigada, debiendo demostrar ésta, que las faltas imputadas eran falsas, sin embargo le negaron la admisión de los medios probatorios promovidos; ii) de los documentos que cursan al expediente, no se comprobó de manera certera las denuncias formuladas contra la actora y que los controles de asistencia llevados por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, no constituyen prueba alguna para demostrar la efectiva presencia del funcionario judicial en sus labores de trabajo, pues los mismos son realizados ‘para llevar un relativo control de las personas que ingresan a la sede’, iii) más aun cuando, la administración determinó en forma previa a la sustanciación del procedimiento, la actuación de la funcionaria investigada, violando la presunción de inocencia de la recurrente; y iv) la sanción impuesta por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, fue desproporcionada en relación con los hechos que se le imputaron a la recurrente”.
Señaló que “Precisado lo anterior, se impone a advertir que [esa] representación comparte la argumentación jurídica en la que se fundamentó el a quo, a los fines de sustentar que la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios corresponde a la Administración, […] sin embargo esa premisa de la que partió el juzgador no fue debidamente aplicada y analizada al caso concreto, pues no se atuvo a lo alegado y probado tanto en el expediente administrativo como en el judicial, en consecuencia no procuró escudriñar la verdad en los límites de su oficio”. (Corchetes de esta Corte).
Que “Ciertamente, […] se evidencia que la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, realizó una serie de aseveraciones, que lejos de demostrar ante la Administración, la falta de fundamento para la apertura de una averiguación administrativa, que concluyó con la imposición de la sanción de destitución del cargo, no se pudo evidenciar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, que efectivamente asistió a su lugar de trabajo los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, y que no incurrió en una conducta insubordinada con respecto a la Juez del Despacho Judicial al cual se encontraba adscrita, al firmar el control de asistencia los días que no fue a trabajar. De allí que, mal puede el sentenciador del a quo considerar que en este caso, hubo una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la actora, pues lo que indicó el órgano administrativo sancionador, era que la actora debía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así [solicita] sea apreciado”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Reiteró que “En [ese] sentido, [esa] representación advierte, que la inadmisión de las pruebas promovidas por la actora durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se debió principalmente, a que las mismas no estaban referidas a los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, esto es a las faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 04, 05, 09 y 17 del mes de mayo de 2005 y la insubordinación en que incurrió al firmar en las planillas de asistencia llevadas por el respectivo tribunal , los días en los cuales no había asistido. Siendo ello así, mal puede considerar el a quo que la no admisión de dichas pruebas, por ser las mismas inconducentes e impertinentes para demostrar los alegatos de la actora, se traduce en una violación de su derecho a la defensa […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “las referidas faltasen que incurrió la hoy querellante, se desprenden de dos pruebas por escrito, una emanada de la Coordinación de Seguridad de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la otra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado [sic] Zulia. Así las actas del expediente judicial específicamente los controles de asistencia, constituyen un principio de prueba por escrito con valor de indicio […] por lo que el juzgador debe valorarlas a través de la sana crítica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “resulta un contrasentido que el a quo considere que ‘…el único medio por excelencia para comprobar la asistencia y el cumplimiento de la jornada laboral de los funcionarios judiciales, es la relación de asistencia diaria llevada por el Tribunal respectivo, con la firma del Juez y Secretario y con la estampa del sello húmedo del Juzgado’ y que las planillas de asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, son realizadas ‘para llevar un relativo control de las personas que ingresan a la sede’ y a la vez se indique, que las mismas no constituyen prueba alguna para demostrar la efectiva presencia del funcionario judicial en sus labores de trabajo, pues contrariamente a lo señalado por el sentenciador, sí se requiere necesariamente del ingreso de los funcionarios a la sede Judicial, pues de ninguna otra forma, podrán presentarse estos posteriormente en sus respectivos puestos de trabajo”.
Señaló que “son falsos los alegatos realizados por la actora, tanto en su escrito de promoción de pruebas consignado ante la Administración, como los alegatos expuestos en el recurso contencioso–administrativo funcionarial, al señalar que dicha asistencia llevada por el órgano de seguridad ‘no puede ser tomada como prueba para demostrar la asistencia o no de los empleados a su trabajo, pues esta información es sólo a título informativo para las visitas’ y que dichos controles ‘ni siquiera están firmados por funcionario de coordinación de Seguridad de la Torre Mara, […]’”. (Negrillas y Subrayado del Original)
Que “[…] el Juez sentenciador, no sólo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que incluso, sacó elementos de convicción fuera de éstos supliendo defensas a la querellante que ésta no hizo valer y que, en todo caso, constituyen una falta de aplicación de la norma contenida en el señalado artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma que, en un contrasentido, el a quo aplica con todo su rigor a favor de la querellante, pero deja de aplicar –injustificadamente– en desmedro del órgano querellado”.
Expuso que “el sentenciador a quo determinó la, presunta violación del derecho a la presunción de inocencia de la hoy querellante, en base a que el auto de apertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra contenía imputaciones apriorísticas de su responsabilidad en los hechos investigados y que se precalifica su conducta sin que se le haya dado oportunidad de desvirtuarla mediante un contradictorio”.
Observó que “i) la Administración, al iniciar el procedimiento, en modo alguno hizo responsable en ese momento inicial del procedimiento a la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, por las presuntas faltas ya indicadas; ii) la querellante tuvo efectiva oportunidad de consignar su descargos y promover pruebas para argumentar su defensa y desvirtuar tanto el hecho investigado como su configuración en la causal imputada, sólo que, […] las mismas no lograron desvirtuarlos, por carecer éstas de valor probatorio […] se evidencia que […] el órgano Disciplinario desvirtuó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto quedó determinada definitivamente la culpabilidad de la funcionaria investigada, luego de un procedimiento contradictorio […]”.
Indicó que “si la investigada, hoy querellante, consideraba que ambos actos de trámite resultaban lesivos a sus derechos constitucionales, bien pudo impugnarlos tanto en vía administrativa o judicial, a la luz de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual tampoco hizo”.
Que “[…] mal puede el a quo considerar que la actora no tuvo oportunidad de un contradictorio en el procedimiento sustanciado y decidido en su contra. Toda vez que queda evidenciado que se le otorgó la oportunidad para formular sus defensas y promover pruebas, lo cual efectivamente hizo. De allí que, el vicio de incongruencia se desprende del texto del fallo impugnado, pues el sentenciador suplió defensas no opuestas por la querellante.” [Por lo que, solicitó] “[…] que desestime el alegato referido a la violación del derecho de presunción de inocencia […]”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte denunció que la sentencia apelada incurre en el vicio de ultrapetita, por cuanto, el pronunciamiento “del a quo en cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales constituye un desconocimiento de la naturaleza de dicha obligación, pues en el caso de que la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, hubiera realizado su reclamo, el pago de este concepto procede por retiro de la Administración o por el pago incompleto del mismo o por una solicitud de que los mismos le sean cancelados de manera anticipada. Asimismo, resulta una contradicción que el a quo ordene al mismo tiempo la reincorporación de la querellante y el pago de intereses sobre prestaciones sociales”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “[…] mal podía el Sentenciador de la Primera Instancia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de intereses sobre prestaciones sociales a la querellante, si ésta no lo había solicitado, cuando ello no fue discutido en el juicio, así como tampoco pudiera subsistir con el aludido pago, la reincorporación que solicitó la querellante”.
Adujo que “[…] es evidente el vicio de ultrapetita en el que incurre el fallo apelado al ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales a la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, cuando, se insiste, el a quo consideró y dejó claramente establecido que la querella se circunscribía a la nulidad del acto administrativo impugnado, entre otras pretensiones”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Manifestó que “Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, [esa] representación solicita se declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, SE ANULE la sentencia apelada por estar viciada de incongruencia y ultrapetita del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […].” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Expreso que “Por las razones antes expuestas, [esa] representación solicita […], declare: INADMISIBLE la querela [sic] o en su defecto, CON LUGAR la apelación interpuesta por [esa] representación contra contra [sic] la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso–Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en la que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 1º de agosto de 2005, a través del cual se destituyó a la prenombrada ciudadana del cargo de asistente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, […] en consecuencia, REVOQUE el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto declare SIN LUGAR el recurso interpuesto”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:
-Punto previo de la denuncia de inadmisibilidad realizada por la parte apelante.
Indicó que, el Juzgador de instancia consideró que el acto administrativo impugnado “[…] señaló ‘de forma errada e ilegal […] a la recurrente el agotamiento de recursos administrativos, que no son de obligatorio cumplimiento, e igualmente se indica de forma errónea y en consecuencia ilegal lo potestativo de ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial’”. Por lo que, desestimó el alegato de inadmisibilidad realizado por esa representación.
En ese sentido, señaló la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación que“[…] la querella resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos [sic] 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud a que, “Si bien es cierto, que el ejercicio del recurso de reconsideración, es potestativo para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la vía administrativa, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso–administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso–administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista [sic] consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo que, “[…] a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de reconsideración debió decidirse dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación, lapso que se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem. Por tanto, […] la recurrente interpuso la presente querella funcionarial, dentro de los noventa (90) días hábiles que tenía la Administración para decidir, no obstante que no había pronunciamiento del órgano querellado, ni había operado el silencio administrativo”. Lo que, a su juicio, deviene en inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En virtud de lo cual solicitó a esta instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
Al respecto, cabe indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle a la hoy recurrente que debía interponer tales recursos administrativos, sino todo lo contrario, debió indicarle que lo que correspondía era acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, visto que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía Jurisdiccional, pero que sin embargo la Administración le hizo tal indicación a la recurrente, quien siguiendo tales, interpuso recurso de reconsideración, esta Corte considera en aras de garantizar una tutela efectiva, que mal podría castigársele a la querellante por el ejercicio innecesario de dicho recurso, toda vez que, el mismo fue inducido erróneamente por el ente querellado.
Po otra parte y con respecto a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, alegada por la representación judicial del ente querellado, la actora señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no había obtenido respuesta por parte de la Administración, en virtud al recurso de reconsideración ejercido, por lo que, a su juicio, se verificó el silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo pues, que al haber transcurrido los 15 días, previstos en la norma indicada, sin recibir una respuesta, se encontraba habilitado para interponer la querella que hoy se conoce.
Dentro de este marco, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consideró que, la querellante interpuso la presente querella funcionarial antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso de reconsideración y, antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes de que venciera el lapso de 90 días hábiles para decidir el mencionado recurso, por cuanto el mismo se interpuso ante la máxima autoridad del Despacho Judicial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa, por lo que, determinó que la recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, si la querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente para ese momento, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006, caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo. (Vid. Sentencias Nros. 2006-354 y 2007-419 de fechas 2 de marzo de 2006 y 21 de marzo de 2007 respectivamente, dictadas por esta Corte Segunda).
En virtud de lo anterior, es oportuno para esta Alzada señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)”. (Negritas de esta Corte)
De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional.
Por tanto, es oportuno indicar que, si bien, el lapso para que la Administración decidiera el recurso de reconsideración interpuesto, no había transcurrido en su totalidad y la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de ese lapso, tal circunstancia no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. Por lo que, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la querella, invocado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
- Del vicio de incongruencia.
Denunció la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es deber de los jueces “buscar la verdad en los límites de su oficio, así como atenerse a lo alegado y probado en autos”.
En ese sentido, considera esta Alzada oportuno indicar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevan a la nulidad de la sentencia.
En este sentido, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Así, doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
Ello así, debe esta Corte apuntar que mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, (caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), este Órgano Jurisdiccional precisó que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada revisar el fallo apelado en relación a las denuncias expuestas por la parte apelante, a los fines de determinar si el mismo incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, y a tales efectos observa:
Denuncia la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto, entre los argumentos principales de la querellante en el escrito libelar se tienen: i) La presunta parcialidad de la Jueza EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, quien instruyó procedimiento administrativo previo a la destitución que la afectó, lo que en su criterio provocó la violación de su ‘derecho constitucional a obtener una justica imparcial’, ii) La supuesta violación de su derecho a la presunción de inocencia, pues en el acto administrativo impugnado indicó que la funcionaria investigada ‘debía demostrar los hechos alegados en su escrito de descargos’ y en consecuencia era a quien incumbía la carga de la prueba, además de negársele la ‘admisión de los medios probatorios’ promovidos, iii) La presunta actuación maliciosa de la Secretaria con anuencia de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, por forjamiento de las planillas de control de asistencias llevadas por el tribunal, al colocar la siguiente nota ‘firmó sin autorización’”. (Mayúsculas del Original).
Por tanto, señaló que el a quo acogió dichos argumentos como válidos y consideró que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante, por cuanto “[…] i) el órgano administrativo afirmó que la carga probatoria correspondía a la investigada, debiendo demostrar ésta, que las faltas imputadas eran falsas, sin embargo le negaron la admisión de los medios probatorios promovidos; ii) de los documentos que cursan al expediente, no se comprobó de manera certera las denuncias formuladas contra la actora y que los controles de asistencia llevados por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, no constituyen prueba alguna para demostrar la efectiva presencia del funcionario judicial en sus labores de trabajo, pues los mismos son realizados ‘para llevar un relativo control de las personas que ingresan a la sede’, iii) más aun cuando, la administración determinó en forma previa a la sustanciación del procedimiento, la actuación de la funcionaria investigada, violando la presunción de inocencia de la recurrente; y iv) la sanción impuesta por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, fue desproporcionada en relación con los hechos que se le imputaron a la recurrente”.
De lo anterior, se colige que la argumentación en que funda la parte apelante la existencia del vicio de incongruencia en el fallo apelado, se circunscribe a los cuatro (4) puntos antes señalados, lo que lleva a esta Sede Jurisdiccional a revisar cada uno de ellos y a tal efecto se observa que:
- De la inversión de la carga de la prueba y la inadmisión de la pruebas testimoniales promovidas por la actora en sede administrativa.
El Juzgador de Instancia consideró que a la querellante se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el procedimiento administrativo sancionatorio se invirtió la carga de la prueba y por la inadmisión, declarada por la Administración, de las pruebas promovidas por la actora en sede administrativa.
En ese orden de ideas, señaló la representación judicial de la parte apelante que, el a quo sostuvo que la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios corresponde a la Administración, sin embargo, no se atuvo a lo alegado y probado tanto en el expediente administrativo como en el judicial, por cuanto, concluyó que “hubo una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la actora”.
Al respecto, considera la apelante que de los expediente tanto administrativo y judicial “se evidencia que la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, realizó una serie de aseveraciones, que lejos de demostrar ante la Administración, la falta de fundamento para la apertura de una averiguación administrativa, que concluyó con la imposición de la sanción de destitución del cargo, no se pudo evidenciar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, que efectivamente asistió a su lugar de trabajo los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, y que no incurrió en una conducta insubordinada con respecto a la Juez del Despacho Judicial al cual se encontraba adscrita, al firmar el control de asistencia los días que no fue a trabajar. De allí que, mal puede el sentenciador del a quo considerar que en este caso, hubo una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la actora, pues lo que indicó el órgano administrativo sancionador, era que la actora debía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho […]”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
En lo que respecta a la inadmisión de las pruebas testimoniales promovidas por la actora en sede administrativa, la representación judicial de la parte querellada señaló que, “[…] la inadmisión de las pruebas promovidas por la actora durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, se debió principalmente, a que las mismas no estaban referidas a los hechos por los cuales se le apertura el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, esto es a las faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 04, 05, 09 y 17 del mes de mayo de 2005 y la insubordinación en que incurrió al firmar en las planillas de asistencia llevadas por el respectivo tribunal , los días en los cuales no había asistido. Siendo ello así, mal puede considerar el a quo que la no admisión de dichas pruebas, por ser las mismas inconducentes e impertinentes para demostrar los alegatos de la actora, se traduce en una violación de su derecho a la defensa […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera menester señalar primariamente que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución Nº 01, contentiva de la destitución de la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, del cargo de Asistente, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada por la ciudadana Eileen Lorena Urdaneta Núñez, en su condición de Jueza del referido Juzgado, en fecha 1º de agosto de 2005, por encontrarse incursa en las causales “tres faltas injustificadas en un mes y falta de probidad e insubordinación”, previstas en el literal d y b del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
En tal sentido, se impone una revisión del derecho constitucional al debido proceso, y en tal sentido indica esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004, ha establecido que tal derecho:
“(…) encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Esencialmente, el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Adicionalmente, el prenombrado derecho y garantía implica que la Administración, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ajuste su actuación punitiva administrativa a los principios fundamentales y superiores que rigen la materia, es decir, “al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de febrero de 2000 Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo).
En lo aquí nos ocupa, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último comprende la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que “el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo” (Cfr. Sentencia Nº 514 del 20 de mayo de 2004 dictada por la referida Sala) (Resaltado de esta Corte).
Tal indefensión y trasgresión grosera de la garantía del debido proceso sólo puede considerarse constitucional y verdaderamente estimable, cuando el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los hechos precisos del caso de autos que presuntamente configuraron una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, para lo cual observa que las situaciones señaladas como determinante de la trasgresión constitucional examinada se refiere a la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la actora y a la inadmisión de las pruebas promovidas por ésta, todo durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio.
Así, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid, entre otras, Sentencia N° 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.)
En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho, asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
En ese orden, resulta indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial con respecto al procedimiento disciplinario. Dicha norma consagra lo siguiente:
“En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. […Omissis…]”.
Ello así y circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, mediante la cual se ordenó abrir la averiguación disciplinaria a la recurrente (folio 129 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 1º de julio de 2005, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se decretó medida de suspensión con goce de sueldo a la recurrente, por un lapso de 60 días (folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente judicial)
Al folio 131(de la primera pieza del expediente judicial) consta boleta de notificación de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por la Juez Eileen Lorena Urdaneta Núñez, dirigida y firmada al pie por la recurrente en señal de haberla recibido en fecha 1º de junio del mismo año, a través de la cual se hizo del conocimiento de ésta, la apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario por cuanto “[…] en el mes de mayo del año en curso [2005], tuvo cuatro (4) faltas injustificadas, incurriendo en la falta prevista en el artículo 43, literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, además de incurrir en la causal establecida en el literal ‘b’ de la referida disposición, relativa a la insubordinación y falta de probidad, al firmar la asistencia diaria llevada por [ese] Juzgado correspondiente a los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, cuando en realidad usted no asistió a sus labores durante esos días, tal como se observa de el Control de Entrada y Salida de los Empleados del Poder Judicial, llevado por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, sede de [ese] Despacho”.
El 7 de junio de 2005, la recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente administrativo, así como designó abogado para su defensa, la cual por auto de fecha 8 de junio de 2005 se ordenó proveer conforme a lo solicitado.
Asimismo, consta de la narrativa del acto impugnado y de los folios 192 al 196, (de la primera pieza del expediente judicial) que la quejosa presentó su respectivo escrito de descargos en fecha 14 de junio de 2005, y que el día 20 de junio del mismo año promovió las pruebas que consideró necesarias para su defensa.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto a través del cual proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte actora, declarando como no promovida la prueba documental señalada en el escrito, por cuanto la misma no fue consignada con el escrito de pruebas, en cuanto a las pruebas de informes y las pruebas testimoniales, las inadmitió por ser las mismas impertinentes e inconducentes.
En fecha 1º de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la Resolución N° 01, mediante el cual destituyó a la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero del cargo de Asistente de Tribunal, que ejercía en dicho Órgano Jurisdiccional.
De lo anterior, se observa el cumplimiento cabal de todas las fases establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, supra citado, más sin embargo, es menester revisar cuáles fueron las pruebas promovidas por la actora y las razones por las cuales las mismas fueron inadmitidas, a los fines de precisar si la decisión apelada, incurrió o no en el vicio ahora analizado, esto es incongruencia negativa, a tales efectos, se pasa a revisar dichas actuaciones.
Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente a los folios 197 y 198 de la primera pieza, que en fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, asistida por el abogado Luis Paz Caizedo, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“…Omissis...
II
Consigno en dos (2) folios útiles, Circular dirigida a todo el personal activo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08-10-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa del Estado Zulia, […] a la que anexa modelo de Control de Asistencia, formato único para todos los Tribunales y Demás Dependencias Judiciales y ‘sustituye todo control anterior, el cual deberá estar firmado y sellado por el Juez y el Secretario respectivamente, avalando la información contenida de las Jornadas Completas efectivamente laboradas’.
La presente probanza tiene la finalidad de demostrar, que los empleados tribunalicios no están obligados a suscribir otro tipo de planilla de asistencia que no sea el formato denominado ‘Relación de Asistencia Diaria’ […] por lo que la información que aparece en el Control de Asistencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, llevada por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, no puede ser tomada como prueba para demostrar la asistencia o no de los empleados a su trabajo, pues esta información es sólo a título informativo para las visitas.
III
Promuevo la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicit[a] que Oficie al Lic. DAGOBERTO ORTEGA RÍOS, Coordinador de Seguridad de Torre Mara, a los fines de que remita copia debidamente certificada de las hojas de Control de Asistencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2005.
IV
Promuevo la prueba de informes de conformidad con el artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que este Tribunal expida copias certificadas de la Relación de Asistencia Diaria llevada por el mismo durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005. […].
Estos dos medios probatorios tienen la finalidad de demostrar, que a pesar de aparecer funcionarios de este Despacho sin firmar asistencia en las Planillas de Control de Asistencia llevada [sic] por la Coordinación de Seguridad del Zulia [sic] de la Torre Mara, aparecen firmando las planillas de Relación de Asistencia Diaria llevadas por [ese] Juzgado.
V
Promuevo la Testimonial Jurada de la Secretaria de [ese] Tribunal, […] quien declarará sobre la oportunidad en que estampó en las casillas de observaciones de las planillas de Relación de Asistencia Diaria llevada por ese Tribunal y correspondiente a los días 04, 05, 09 y 17 de mayo de 2005, que [su] representada DORA GUTIERREZ ‘firmó sin autorización’, y además declarará el motivo por el cuál [sic] otros funcionarios de este Tribunal, que aparecen sin firmar en la Planilla de Control de Asistencia llevada por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, aparecen firmando las Planillas de Relación de Asistencia Diaria llevada por ese Tribunal durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005.
Asimismo, promuevo la testimonial del Alguacil del Tribunal […] quien declarará en relación a hechos relacionados con las planillas de Relación de Asistencia Diaria llevada por este Tribunal durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo del presente año 2005.
Igualmente promuevo la testimonial de los ciudadanos DANNY
FRANCO, YULEIDA MUJICA, DEYSI PERNÍA, FREDDY HUERTA, RAFAEL ALVAREZ, CINDY CORZO, RAÚL MORA y MERCEDES SANOJA […], quienes declararán sobre hechos relacionados con las Planillas de Relación de Asistencia Diaria llevada por ese Tribunal durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005”.
En ese orden es conveniente traer a colación el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte actora, el cual corre inserto a los folios 199 al 205, y es del siguiente tenor:
‘[…] en relación a la prueba documental promovida en el particular segundo del escrito, este Juzgado, observa que la circular de fecha 08/10/2004, emanada de la Dirección Administrativa Regional, no fue acompañada al escrito de pruebas, por lo que, se tiene como no promovida por la investigada.
Respecto al particular tercero y cuarto, en los cuales promueve prueba de informe, […], es evidente que los medios promovidos por la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, son inconducentes para demostrar los hechos alegados en su contestación, los cuales no se corresponden con los medios de los que se quiere hacer valer, y que por consiguiente, nada aportan a la decisión a que conlleva la presente investigación, motivo por el cual, si bien es cierto que en todo procedimiento sancionatorio, […] debe garantizarse el derecho a la defensa, no es menos cierto que, la parte interesada debe aportar pruebas de manera que puedan desvirtuarse los presuntos hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento, por lo que, dada la impertinencia de la prueba y en consecuencia, su inconducencia, se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas.
Así también, con relación al último particular del escrito de promoción relativo a las prueba [sic] testimoniales [...]. Al respecto, este órgano jurisdiccional, observa que aún cuando la investigada no señaló en su escrito de promoción el cargo que desempeñan el resto de los testigos promovidos, éstos son EMPLEADOS de este Tribunal. [...].
Es de hacer notar, en primer lugar que a este medio probatorio le es aplicable todo lo expuesto con anterioridad, por cuanto no hay correspondencia entre las defensas esgrimidas, por la investigada, en su escrito de contestación, con los supuestos de hechos señalados en su escrito de promoción, además que los motivos por los cuales los está llamando a declarar, no forman parte de los presuntos hechos en los que está incursa aquélla y que dio [sic] lugar a la apertura del presente procedimiento administrativo. Aunado al hecho de que las personas promovidas como testigos tienen una relación de subordinación con este Tribunal, lo que hace evidente, la inhabilidad relativa en la que están inmersos, razón por la cual, se niega la admisión de la prueba testimonial, dada su manifiesta impertinencia e inconducencia”. (Negrillas y subrayado de esta representación).
De lo anterior esta Corte observa, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, que: la documental fue declarada como no promovida por cuanto no fue consignada en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción, y las referidas a los informes y a las testimoniales fueron inadmitidas, por ser las mismas impertinentes e inconducentes.
Al respecto, cabe señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“[…] Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez […]”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “[…] providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Determinado lo anterior, cabe precisar en cuanto a la prueba documental promovida por la actora, referida a la Circular dirigida a todo el personal activo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, junto con el modelo de Control de Asistencia, como formato único para todos los Tribunales y Demás Dependencias Judiciales, que efectivamente la misma no fue presentada por la promovente junto al escrito de promoción, como bien lo indicó la Administración, más sin embargo, la misma fue consignada en fecha 22 de junio de 2005, esto es, dos días siguientes a la promoción, por lo que, si bien la recurrente disponía de 8 días para la promoción y evacuación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, mal podía la Administración querellada declararla inadmisible por no presentarla al momento de la promoción.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de la prueba en cuestión, pasa a apreciar la misma, a los fines de determinar si dicha documental es de carácter fundamental en el procedimiento administrativo, a lo cual se observa de la lectura de la aludida Circular que la misma va dirigida a todo el personal activo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objetivo de informarles que todo el personal debía firmar e indicar la hora de llegada y salida en el Control de Asistencia, del cual se le anexó modelo del formato único que iba a regir en todos los tribunales, aseverando que dicho formato de control de asistencia sustituía todo control anterior.
Ahora bien, advierte esta Sede Jurisdiccional que con la documental bajo análisis, la recurrente pretendía demostrar, que los empleados tribunalicios no estaban obligados a suscribir otro tipo de planilla de asistencia que no fuera el formato denominado ‘Relación de Asistencia Diaria’, con la finalidad de desvirtuar que el control de asistencia llevado por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, no podía ser tomada como prueba para demostrar la asistencia o no de los empleados a su trabajo.
De lo anterior, se observa que, con la mencionada prueba documental ciertamente se puede demostrar que esa es la planilla utilizada por los Tribunales, a los fines del control de asistencia de su personal, no obstante, con la misma, no entiende esta Alzada en qué modo puede ser utilizada para evidenciar las faltas en las que presuntamente incurrió la actora, por lo que, si bien la misma no era inadmisible por falta de presentación, no menos cierto es que evidentemente deviene en inadmisible por impertinente e inconducente. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes cabe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal que la prueba de informe no puede ser utilizada para traer a los autos documentos que se encuentren en poder de la contraparte, así ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(...) la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio (...) considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como lo es la prueba de exhibición. (Sentencia N° 0639 de fecha 10 de junio de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Marcos Borges Aguilar y otros). (Negrillas y subrayado de esta representación).
Por tanto, la prueba de informes promovida por la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, no era el medio idóneo para hacer valer el contenido de la Relación de Asistencia Diaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, antes señalada, tal medio probatorio era inadmisible pues, la recurrente debió hacer valer los referidos documentos a través de otro medio legal e idóneo, como lo es la prueba de exhibición. En consecuencia, el órgano sustanciador del procedimiento administrativo instruido contra la prenombrada ciudadana, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la prueba de informe in commento, aun cuando haya utilizado otra argumentación, por cuanto, de igual forma resultaba inadmisible. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en la persona del Lic. Dagoberto Ortega Ríos, en su carácter de Coordinador de Seguridad de Torre Mara, a los fines de que remitiera copias certificadas de las hojas de Control de Asistencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2005. Se observa que la misma no guarda relación con los hechos que se buscan demostrar, esto es, las tres faltas injustificadas de la ciudadana Dora Gutiérrez durante el mes de mayo, toda vea que, se solicita copias certificadas de las hojas de control de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, por tanto, no encuentra esta Corte de qué manera tal prueba pueda determinar que la actora no faltó a su lugar de trabajo en los días y el mes indicado. Por lo que, devenía en inadmisible la prueba de informes señalada, en virtud a la impertinencia e inconducencia de la misma, tal y como lo declaró la Administración instructora del procedimiento administrativo sancionador bajo análisis. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la recurrente se observa, que dicho medio probatorio, tenía como propósito que los funcionarios del Tribunal en donde laboraba la recurrente, declararan “en relación a hechos relacionados con las planillas de Relación de Asistencia Diaria llevada por este Tribunal durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005”, declaraciones que, en modo alguno guardaban relación con los supuestos que dieron origen al inicio de la averiguación disciplinaria contra la recurrente, razón por la que, esta Corte considera que la Juez del referido órgano jurisdiccional, actuó ajustada a derecho al no admitir las referidas pruebas testimoniales, pues dicho medio probatorio, efectivamente era impertinente para demostrar los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero. Así se decide.
Vista las consideraciones expuestas, esta Corte observa que en el caso de autos, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Administración no invirtió la carga de la prueba, pues si bien puso de relieve la insuficiencia probatoria en el procedimiento administrativo de la parte actora, la sanción impuesta ésta, se fundamentó en las circunstancias fácticas que se hallaban probadas en el expediente y en la correspondiente subsunción de esos hechos en las normas legales pertinentes.
Aunado a lo anterior, los elementos probatorios aportados por la recurrente no fueron suficientes a los fines de demostrar la asistencia de la ciudadana Dora Gutiérrez a su sitio de trabajo durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, esto es, que las faltas injustificadas de estas durante ese lapso son falsas, toda vez que, tales elementos probatorios promovidos fueron inadmitidos por ser los mismos impertinentes e inconducentes, como se expresó en párrafos anteriores.
En este particular, es menester reiterar que en el caso de autos a la recurrente se le imputaron las causales de “inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días en el curso de un mes, falta de probidad e insubordinación”, las cuales merecen la consignación de elementos probatorios que traten de desvirtuar dichos cargos y las pruebas aportadas por la Administración, cuestión ésta que no ocurrió en el presente caso al no desvirtuar la recurrente los fundamentos de hechos incoados en su contra en sede administrativa ni en sede judicial, por cuanto dichas pruebas no conducían a determinar los hechos imputados. Así se declara.
En ese orden, es conveniente señalar que la carga probatoria se inclinó en cabeza de la Administración por estar en presencia de un procedimiento administrativo, en el que se le imputaron a la actora una serie de irregularidades que fueron demostradas con pruebas de cargo desde el inicio del trámite administrativo.
De esta forma, se evidencia del expediente judicial que la parte actora tuvo oportunidad de ser oída, tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos que se le imputaron, promovió pruebas, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, expuso sus alegatos o defensas, cuestión que en este caso los argumentos de hecho y de derecho expuestos y las pruebas presentadas por ella no fueron suficientes para desvirtuar los cargos imputados en su contra. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y, al no denotarse la inversión de la carga probatoria a que alude la representación judicial de la recurrente, así como tampoco que la inadmisión de las pruebas promovidas por la actora durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, violaron el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, indicar que si bien, la representación judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, denunció el vico de incongruencia negativa de la sentencia, no menos cierto es que, lo que se denota de las consideraciones antes expuestas es una falsa apreciación de los hechos realizada por el Juzgador a quo, por lo que, resulta forzoso para esta Sede Jurisdiccional revocar la decisión apelada. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sede Jurisdiccional entra a conocer el fondo del presente asunto y, a tales efectos observa:
- De la violación al derecho constitucional a la imparcialidad.
Denuncia la recurrente que se le violó su derecho constitucional a la imparcialidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la Jueza que sustanció y decidió la averiguación administrativa disciplinaria instruida en su contra, se encontraba incursa en las causales de inhibición a que aluden los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, “desecha la solicitud de inhibición, alegando para ello entre otros argumentos que ‘la investigada confunde la inhibición con la recusación establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera no es ejercida a instancia de parte, sino que es una facultad propia del Juez’ […] la Jueza actuante no negó en su Resolución ni en ningún otro acto estar su conducta en cuadrada en las causales de inhibición expuestos en el escrito de descargo, ni que los hechos explanados en la petición de inhibición fuesen falsos, sino que recurrió a argumentos vagos sobre la falta de fundamentación de lo que considera una recusación. Al no manifestar la Jueza actuante estar su conducta implícita en la causal de inhibición solicitada, aceptó tácitamente su interés personal en la destitución de la funcionaria”
En ese sentido es oportuno traer a colación la argumentación expuesta por la parte actora al momento de solicitar la inhibición de la referida Jueza en sede administrativa, de lo que se observa del escrito de descargos presentado en fecha 14 de junio de 2005, que la misma señaló que la ciudadana Jueza, “[…] manifestó al ciudadano DAIN GALVIS, representante del Sindicato al cual está afiliada [...] su interés personal en destituirla del cargo para así poder disponer de él, lo cual no podría conseguir si fuera trasladada a otro Tribunal o puesta a la disposición de la Dirección Administrativa Regional”, razón por la cual, consideró que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió escuchar su solicitud de inhibición y, en tal sentido, remitir la averiguación administrativa disciplinaria a otro Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.
Con ocasión a la supuesta violación al principio de la imparcialidad, por cuanto la jueza que sustanció el procedimiento administrativo disciplinario contra la recurrente, no atendió la “solicitud de inhibición” que le fue presentada en el escrito de descargos de ésta, esta Corte estima oportuno señalar que, dentro de los principios que informan la actividad administrativa, se encuentra el de imparcialidad, el cual está establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 30:
La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte se observa, que la referida Ley, establece los supuestos en los que opera la figura de inhibición de los funcionarios públicos al señalar en su artículo 36, lo que sigue:
“Artículo 36:
Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieren prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. […].
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto […]”. (Negrilla y subrayado de esta representación).
Al respecto, cabe indicar que la Sala Político administrativa ha señalado en cuanto a la figura de la inhibición y de la recusación en sede administrativa lo siguiente:
“[…] la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.(Vid. Sentencia Nº 01236, de fecha 9 de octubre de 2002)
Aplicando las normas y el criterio jurisprudencial parcialmente trascritos supra, se colige que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar expresamente el deber de los funcionarios públicos de inhibirse de los asuntos cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los casos en los que se encuentren incursos en alguna de las causales indicadas en el artículo antes comentado, impone a dichos funcionarios, un deber que opera de oficio y no a instancia de parte. Este criterio ha sido sostenido por la doctrina patria al señalar que el mismo consiste en el acto espontáneo del funcionario responsable de la tramitación y o decisión, en virtud del cual se separa del conocimiento de un procedimiento administrativo, por estimar que no reúne todas las condiciones y circunstancias objetivas y subjetivas para adoptar un comportamiento imparcial, pues la inhibición constituye una técnica para garantizar que las personas físicas que en un momento dado personifican a la Administración Pública, van a realizar adecuadamente los fines encomendados, evitando que la recta decisión pueda resultar desviada por las relaciones con las personas o los intereses en juego.
No obstante, también prevé la referida Ley, una figura distinta tanto a la recusación como a la inhibición, la cual se encuentra prevista en el artículo 39 eiusdem, la cual se refiere a la posibilidad que tiene el interesado de dirigirse al superior jerárquico –no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
Ahora bien, se observa que la figura de la inhibición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue concebida por el legislador para ser solicitada por la parte interesada, sino que la misma es un deber del funcionario que tramita el procedimiento correspondiente, el cual opera exclusivamente, en los casos en los que se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 36 eiusdem.
Ello así y circunscritos al caso de autos, se observa que la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, en el escrito de descargos presentado durante el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, se reitera, solicitó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, instructora del procedimiento administrativo, su inhibición en la sustanciación y decisión del referido procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, en su criterio, la Jueza del referido órgano jurisdiccional, al indicarle “al ciudadano DAIN GALVIS, que su interés en el procedimiento iniciado en contra de DORA GUTIÉRREZ por destitución, era personal por cuanto necesita el cargo que desempeña la citada funcionaria, para disponer del mismo, hace evidente que se encuentra incursa en la causal de inhibición [...], pero a la vez se desprende de esa manifestación suya de voluntad, [sic] que su ánimo ya está prejuiciado y al mismo tiempo ha emitido opinión de que independientemente del resultado del Procedimiento Administrativo, su destitución será inexorable”.
De igual forma, se observa del acto administrativo sancionatorio de destitución recurrido, que en cuanto la inhibición solicitada por la funcionaria investigada, se señaló lo siguiente:
“De tal manera que en el presente procedimiento, la funcionaria investigada, no señala cuáles son las situaciones concretas y constatables objetivamente que pudieran establecer la supuesta y alegada, ficticiamente, parcialidad del órgano subjetivo de éste Juzgado, pues sólo sostiene que juez [sic] le manifestó al representante del Sindicato a la cual está afiliada, su supuesto interés personal en destituirla, lo cual no puede constituir prueba de lo alegado por sí mismo, y, en todo caso, debió demostrarlo, ya que el manifestar [sic] la pertinencia del procedimiento de averiguación administrativa, no constituye causal de inhibición, ni recusación alguna, ni mucho menos pronunciamiento al fondo […]. Por consiguiente, dada la manifestación de la pertinencia del procedimiento disciplinario expresada por la Juez, no constituye pronunciamiento al fondo y, a falta de indicación de otros elementos objetivos que determinen esa circunstancia, como manifestación de la supuesta parcialidad, o del interés personal de la Juez, concebido como falta de imparcialidad, y el haber manifestado opinión, al no encontrarse demostrado de ninguna manera, con los elementos objetivos requeridos; resultaba a todas luces, improcedente la inhibición solicitada máxime cuando la investigada confunde la inhibición con la recusación establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera no es ejercida a instancia de parte, sino que es una facultad de la juez”.
En tal sentido, se desprende de la transcripción antes señalada que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al verificar que no se encontraban llenos los extremos para que se verificara la causal de inhibición prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultaba improcedente la solicitud formulada por la funcionaria investigada, máxime cuando, se reitera, dicha figura de inhibición procede de oficio únicamente cuando el funcionario que instruye el procedimiento correspondiente, se encuentra incurso en algunos de los supuestos establecidos en el citado artículo.
Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno señalar, que además de los elementos subjetivos relativos a la inhibición del funcionario que instruyó el procedimiento correspondiente, el ordenamiento jurídico vigente atribuye al Juez, la competencia objetiva para aplicar la potestad sancionatoria a los funcionarios del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, de allí que se desestima la denuncia de violación del derecho constitucional a la imparcialidad invocado por la parte actora.
- De la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo la parte actora que en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se instruyó en su contra, le fue menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las pruebas de informes y las testimoniales por ella promovidas para la mejor defensa de sus intereses, fueron inadmitidas por el órgano sustanciador de la averiguación disciplinaria que concluyó con su destitución, indicando además que, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vulneró su derecho a la presunción de inocencia establecido en la Carta Fundamental, al señalar en la motiva del acto administrativo recurrido, que “como funcionaria investigada debía probar los argumentos expuestos en el escrito de descargos”, invirtiendo de esta manera, a su decir, la carga de la prueba y con ello generándole indefensión al decidir la averiguación disciplinaria únicamente con las pruebas promovidas por la Administración.
A este respecto, resulta oportuno reproducir las consideraciones realizadas en párrafos anteriores en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora así como a la inversión de la carga probatoria, de lo cual se concluyó la inexistencia de dicha violación, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación a la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Sobre la referida presunción, se observa que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Vid. Sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Sin embargo, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la referida Sala que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A.). De allí que no pueda estimarse invertida la carga de la prueba ni violentado el derecho a la presunción de inocencia si la actividad desplegada por la Administración se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía.
Al respecto, esta Corte observa que la Administración recurrida abrió el procedimiento disciplinario con el objeto de investigar las “faltas” al trabajo de la accionante durante cuatro días del mes de mayo del año 2005, las cuales les fueron imputadas, con fundamentado en las planillas de asistencia referidas a esas fechas, con lo cual no pareciera que es cierta la afirmación de que fue declarada su culpabilidad desde el inicio del procedimiento. Máxime, cuando del examen de las actas del procedimiento sancionatorio, se observa que la autoridad administrativa permitió a la recurrente formular sus alegatos que a bien sostenía en defensa de sus derechos y en relación a los hechos imputados; asimismo, se aprecia que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados a la funcionaria, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo y de los cuales tenía conocimiento la recurrente, quien tuvo en todo momento acceso al expediente administrativo.
Así las cosas, según se desprende del expediente administrativo, la accionante fue notificada del inicio del procedimiento, quedando desvirtuada tal presunción de inocencia, una vez que sustanciado el procedimiento administrativo y habiéndose otorgado a la recurrente oportunidades suficientes para su defensa, en la cual ésta no probó adecuadamente nada que fuese a su favor, constatando la Administración los hechos por los cuales debía ser destituida.
Por último, es necesario reiterar, que la recurrente, en la oportunidad de presentar pruebas en la sustanciación del procedimiento disciplinario, no consignó ninguna probanza capaz de desvirtuar los hechos investigados. En ese sentido, sólo se limitó a realizar una serie de aseveraciones y las pruebas promovidas en modo alguno pueden considerarse suficientes para desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo imputada, dado que las mismas resultaron impertinentes e inconducentes.
De esta forma, considera la Corte que en el presente caso no se violentó el derecho a la presunción de inocencia de la accionante ni se invirtió la carga de la prueba, pues la subsunción de su conducta en el tipo legal por el cual fue sancionada, sólo se realizó después de un procedimiento administrativo en el que se garantizaron sus posibilidades de defensa y con base en las probanzas existentes, debidamente traídas al procedimiento por la Administración en cumplimiento de su carga probatoria. Así se declara.
- De las faltas imputadas y las pruebas que sirvieron para determinar la responsabilidad de la accionante.
Señala la recurrente que las documentales en las que se basó la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del estado Zulia, para fundamentar su decisión de destituirla del cargo de Asistente del referido órgano jurisdiccional, no son documentos administrativos, como erradamente los califica la Administración en el acto cuya nulidad se solicita, señalando además que, las Planillas de Control de Asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, no constituyen medios suficientes para determinar la ausencia a su lugar de trabajo durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, toda vez que, en su criterio, dichas planillas son llevadas por la referida Coordinación “sólo para el control de entrada de las visitas” y no para ser firmadas por los funcionarios que laboran en dicha sede.
En este sentido y en cuanto a la naturaleza de las Planillas de Control de Asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, que reposan en el expediente administrativo, en cuanto a si deben ser o no catalogadas como documentos administrativos, esta Corte observa que, la naturaleza de tales documentos, resulta irrelevante en el presente caso, dado que, tal clasificación en modo alguno altera el contenido de dichas planillas, en el sentido que de ellas se desprende, que la prenombrada ciudadana no firmó en dicho control de asistencia durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, supuesto que dio origen al inicio del procedimiento administrativo que culminó con su destitución del cargo de Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que las referidas faltas en que incurrió la querellante, se desprenden de dos pruebas por escrito, estas son las planillas de Control de Asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las Planillas de Control de Asistencia Diaria llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia.
A este respecto, cabe indicar que cursa al folio 215, del expediente judicial, Oficio N° 992, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual solicitó a la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, información sobre “si el Control de Entrada y Salida del personal que labora en el Edificio Torre Mara, es llevado por la Oficina a su cargo, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso afirmativo, sírvase remitir copia de la resolución, oficio o comunicación correspondiente [...]”.
En ese orden, cursa a los folios 216 al 251 del citado expediente, Oficio N° CPM.CSO5-0242, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano Dagoberto Ortega Ríos, en su condición de Coordinador de Seguridad de la Torre Mara, a través del cual informó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que “el Control de Entrada y Salida del Personal que labora en el edificio Torre Mara y otras sedes de la región es llevado por esta Coordinación General de Seguridad, ajustadas a las funciones asignadas a los Coordinadores, Oficiales y Recepcionistas de Seguridad en los Palacios de Justicia y Sedes Judiciales, de acuerdo al Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [...]”.
Siguiendo esta línea argumentativa, es preciso indicar que del Manual de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que cursa a los folios 219 al 251 del expediente judicial se evidencia que: “a) Son funciones de los Oficiales de Seguridad: 10.- Ejercer el control de asistencia el [sic] personal a efectos de aplicar los beneficio laborales de conformidad con las leyes; b) Son funciones de los Inspectores de Seguridad: 1.- Reportar la entrada y salida de funcionarios y visitantes a las Dependencias Judiciales”. (Folio 225) (Resaltado de esta Corte)
De igual forma, esta Corte observa que del Control de Asistencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevado por la Coordinación de Seguridad de la Dirección General de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el Estado Zulia. (Folios 138, 139, 141 y 148, del expediente judicial, se desprende: 1) Que la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, no asistió a sus labores los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005; 2) Que dichos controles se encuentran suscritos por los Oficiales de Turno Lino Rubino, Sandi Sifuente, José Benítez y Reynerth Franco; 3) Que los señalados controles contienen impresos los nombres de todos los funcionarios adscritos al referido Juzgado.
Ahora bien, revisadas las documentales antes indicadas, observa esta Corte que, tanto el Control de Asistencia llevado por la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, como la Relación de Asistencia Diaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adminiculadas con las documentales que conforman el presente expediente, se pueden considerar como plena prueba, de los hechos imputados a la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez, esto es, que la prenombrada ciudadana efectivamente no asistió a su lugar de trabajo durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, configurándose de esta manera, la causal de destitución prevista en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial vigente, relativa a la “inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes, […]”.
Por otra parte, se observa, de la Relación de Asistencia Diaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la funcionaria investigada colocó una nota manuscrita, de donde se lee “permiso por estudios”, ahora bien, de haber sido ello cierto, esto es que las faltas al trabajo se derivaron a permiso por estudios, debió traer la actora, al procedimiento instruido en su contra, elementos suficientes que demostraran la veracidad de dicho permiso y que éste le había sido concedido por su superior jerárquico, con lo cual la falta a su lugar de trabajo habría sido justificada. No obstante, del examen exhaustivo de las actas que conforman el referido expediente, esta Sede Jurisdiccional pudo determinar que dicha funcionaria, nada aportó durante la sustanciación del mismo, ni en sede jurisdiccional, en relación con el supuesto “permiso de estudios” ni de ninguna otra justificación que la eximiera de la culpabilidad en las faltas imputadas. Aunado a ello, cabe advertir que la accionante, en ninguna oportunidad ha tratado de demostrar que efectivamente asistió a su trabajo en los referidos días, más por el contrario, su interés ha recaído en objetar el desarrollo del procedimiento sancionatorio, sin procurar la demostración de la asistencia a su lugar de trabajo. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que otra de las causales por las cuales fue destituida la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, fue la de falta de probidad e insubordinación, al firmar la Relación de Asistencia Diaria del Tribunal para el cual laboraba, en los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, máxime cuando, la averiguación disciplinaria instruida en su contra, se circunscribía a su inasistencia a su lugar de trabajo durante los referidos días.
Visto ello así, resulta necesario determinar si efectivamente en el procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tales faltas y si quedaron probados los hechos que la constituyen, para, de allí derivar su eventual nulidad o no.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, en la cual se presenta una relación funcionarial entre un funcionario judicial y su superior jerarca, en este caso, una Jueza, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que es el instrumento jurídico que determina y regula las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial y los funcionarios públicos a su servicio. Dicha norma dispone que:
“Son causales de destitución:
(…Omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Corte)
De la disposición anterior se desprenden diversas causales de destitución, a saber entre ellas, la insubordinación, de la cual esta Corte en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio) señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negritas de esta Corte)
De lo precedentemente citado, se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
De una revisión a las actuaciones, esta Corte no evidencia la orden clara y con especificidad dada a la accionante, más cuando se trataba de faltas injustificadas al trabajo, para poder evidenciar de esta manera, la asignación de alguna tarea relacionada a la actividad propia de los Órganos de la Administración de Justicia; de manera que, no se constata de forma clara y concreta la instrucción para determinar el deber de obediencia de la recurrente en el caso concreto.
No obstante lo anterior, se pasa a revisar la otra causal, toda vez que algún motivo previsto en el caso de auto puede estar subsumido al supuesto de hecho contemplado en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativo a la falta de probidad.
Ahora bien, respecto a la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente Nº 00-23308, en la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) criterio que fue ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1189 de fecha 1º de julio de 2008, (caso: Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Visto de esta forma, es menester indicar que todo funcionario público tiene deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad; entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa.
Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.
Así las cosas, se debe indicar que, paralelo a la potestad de acción pública de la cual igualmente se encuentran investidos los funcionarios, obviamente dentro del ámbito de las funciones propias que desempeñen, discurre igualmente la obligación de desempeñar una precisa actitud ajustada al aludido principio de legalidad, conducta que, además es exigida no sólo por sus superiores, sino por los particulares, por constituirse en custodios de la confianza de sus conciudadanos.
En abundancia de lo anterior, considera esta Corte menester indicar que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias públicas, resultando entonces que, coetáneamente a los deberes de los funcionarios públicos, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, existen los derechos de los particulares con relación a la Administración Pública, referido a que los funcionarios públicos se constituyen en custodios de la confianza de sus conciudadanos, lo cual se traduce en que todo servidor público debe tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las cuales tenga alguna relación (Vid. sentencia N° 2008-525 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008).
En aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionaria investigada sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
De las actuaciones cursantes en autos en la presente causa, se observa que la recurrente no tuvo acciones que se destinaran a la bondad que debe imperar en el comportamiento diario de los funcionarios públicos y, en especial, los judiciales, toda vez que, al quedar demostrado que la prenombrada ciudadana no asistió a su lugar de trabajo durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, mal podía la misma firmar la asistencia de esos días, como si efectivamente no hubiera faltado, lo que representa una actitud desprovista de respecto y de honestidad para con la institución, con sus compañeros y con la Jueza Eileen Urdaneta. Así se declara.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente que de la averiguación administrativa realizada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero está incursa en hechos que atentan contra la integridad del organismo que representa, como son la falta de probidad, hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.
En este sentido, conviene advertir que este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia a establecido que cuando un acto administrativo de destitución se encuentre fundamentado en varias de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial para el caso de autos), bastará con que se verifique la ocurrencia tan sólo de una de ellas, para dar por válida la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).
-De la denuncia de forjamiento de documentos.
Sostuvo la recurrente que tanto la Juez del Tribunal Primero dé Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la Secretaria del referido órgano jurisdiccional, incurrieron en el delito de “forjamiento de documentos públicos”, por cuanto, la referida Secretaria “maliciosamente” con “anuencia de la Juez actuante”, agregó al lado de su firma, en el Control de Asistencia Diaria llevada por el Tribunal, la nota manuscrita “firmó sin autorización”, correspondiente a los días 4, 5, 9 y 17 del mes de mayo de 2005.
En cuanto, a esta denuncia de la supuesta comisión del delito de forjamiento de documento público, esta Sede Jurisdiccional advierte, que no es la competente para determinar si dicha conducta puede ser calificada como tal, por cuanto, la naturaleza del delito se circunscribe al ámbito penal.
No obstante lo anterior, esta Corte estima oportuno señalar que la referida nota manuscrita fue realizada con el fin de dejar constancia que la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, había firmado durante los días 4, 5, 9 y 17 de mayo de 2005, días de las faltas injustificadas, sin haber asistido al trabajo, por lo que, la Secretaria de ese Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de las órdenes expresamente recibidas de su superior, esto es, la Jueza Eileen Urdaneta, realizó las observaciones pertinentes a las inasistencias injustificadas, como órgano supervisor de las mismas, dado que, se reitera, la prenombrada funcionaria investigada, había efectivamente faltado en esos días, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de delito de forjamiento de documento público realizada por la actora en su libelo. Así se decide.
-Del vicio de forma del acto impugnado.
Indicó la recurrente que la Resolución N° 01 de fecha 1º de agosto de 2005, hoy impugnada, no fue suscrita por la Secretaria del Tribunal, en contravención con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye un vicio de forma que la hace anulable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el supuesto incumplimiento de los requisitos de forma a que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observar que el acto administrativo bajo análisis, se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el mismo cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el aludido artículo, pues en el mismo se expresan: el Órgano emisor, el lugar y la fecha donde fue dictado, el nombre de la persona a quien va dirigido, la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta el acto, la respectiva decisión, el nombre del funcionario que lo suscribe, el carácter con que actúa, así como su respectivo sello.
Asimismo, esta Corte reitera que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al dictar el acto administrativo impugnado, actuó dentro de los límites de su competencia, pues, el ordenamiento jurídico vigente, otorga al Juez la potestad disciplinaria para dictar este tipo de actos, potestad que, se insiste, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la jurisprudencia patria, razón por la que el alegato sobre la supuesta nulidad del acto administrativo que afecta a la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, por la falta de firma de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carece de fundamento jurídico válido, toda vez que, la funcionaria competente para firmar dicho acto administrativo era la Juez y no la Secretaria del referido órgano jurisdiccional. Así se declara.
-De las prestaciones sociales de la recurrente
Ahora bien, siendo que en el presente recurso la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, reclamó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses sobre sus prestaciones sociales, esta Corte estima oportuno precisar que no se evidencia del expediente judicial, que se haya efectuado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la referida ciudadana.
En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas.
A tal efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.
Conforme el artículo antes transcrito, se observa que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente remitido elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, esta Corte ordena el pago de dichas prestaciones, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el pago de sus prestaciones sociales e intereses una vez ocurrida la falta de pago, en consecuencia, esta Corte ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Asistente de Tribunal que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida, pago que deberá calcularse desde la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana, hasta el 1º de agosto de 2005, fecha de su destitución, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación a la indexación de los montos reclamados, ante ello esta Corte debe indicar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.
Con base en lo expuesto precedentemente, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado por la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, asistida por el abogado Luis Paz Caizedo, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
5.- VÁLIDO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 1º de agosto de 2005.
6.- Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez Rivero, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Asistente de Tribunal que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida, pago que deberá calcularse desde la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana, hasta el 1º de agosto de 2005, fecha de su destitución.
7.- Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000417
ASV/c
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000417
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 186-08 de fecha 6 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana DORA ALICIA GUTIÉRREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.065.848, asistida por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.599, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido juzgado superior en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
El 2 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido los ocho (08) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido.
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Daniela Méndez, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Daniela Méndez, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos y de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2008, exclusive, fecha en la que se dio inicio de la relación de la causa, hasta el día 20 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “desde el 02 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 10 de abril de 2008, inclusive transcurrieron ocho (08) días continuos relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2008; Asimismo, se deja [sic] que desde el día 11 de abril de 2008, en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los [sic] 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008; y 05 de mayo de 2008. Que desde el día 06 de mayo de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación, hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en la que concluyó, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09 y 12 de mayo de 2008.Que desde el día 13 de mayo de 2008, fecha en la que [sic] abrió el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 20 de mayo de 2008, fecha en que venció el mismo, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008”.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Daniela Méndez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2008, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. El cual se recibió el 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practique por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 22 de julio, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que: “desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 22 de julio de 2008, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 21 y 22 de julio de 2008”.
En fecha 22 de julio de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 5 de febrero de 2009, la abogada Daniela Méndez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 10 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes de forma oral, para el día 3 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes de forma oral, para el día 29 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió para el día 5 de abril de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes de forma oral.
El día 5 de abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia del abogado Felipe Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.198, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
El día 12 de abril de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 25 de marzo de 2010 y por consiguiente el acta de fecha 5 de abril de 2010 y el acto del 6 de abril del mismo año, y se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes de forma oral, para el día 5 de mayo de 2010.
El día 5 de mayo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Felipe Daruiz Ferro, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y del abogado Luis Enrique Paz Caicedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Alicia Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “Por Resolución Nº. 01 de fecha 01 de agosto de 2005, la Jueza Temporal EILLEN LORENA URDANETA NUÑEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidió ‘[…] la destitución formal en el cargo de asistente asignado en [ese] Juzgado a la ciudadana DORA ALICIA GUTIERREZ [sic] RIVERO, […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que “De tal acto administrativo [fue] notificada el 02 de agosto de 2005, una vez notificada, en tiempo hábil, el 22 de agosto de 2005, [ejerció] Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo, el cual no fue contestado por la citada funcionaria judicial, en el lapso de tiempo [sic] que impone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que incurrió en Silencio Administrativo, y al no haber otro recurso ordinario de revisión del acto en cuestión, en consecuencia [pudo] interponer como en efecto lo [hizo] y de conformidad con los artículos 21 en su primer aparte y en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la, Resolución Nº. 01 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia [sic]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[es] funcionaria judicial de carrera conforme al certificado emanado del extinto Consejo de la Judicatura. Que “[tiene] DIECIOCHO (18) años de servicio al poder judicial y durante [su] carera [sic] como funcionaria judicial nunca [ha] sido amonestada ni sometida a proceso disciplinarios [sic] por ninguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y/o en el Estatuto del Personal”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] con fecha 31 de Mayo de 2005, la Jueza EILEEN URDANETA NUÑEZ, dictó auto donde ordenó la apertura de procedimiento administrativo disciplinario en contra de [su] persona, por estar incursa supuestamente, en las causales de destitución contempladas en los literales “d” y “b” del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial”.
Que “Con fecha 01 de Junio [de 2005], [fue] notificada del referido auto, en el que se le indicaba que debía exponer en el lapso de Ocho (8) días hábiles escrito de defensa a los cargos formulados; y al siguiente día, es decir, el 02 de junio de 2005 la mencionada jueza dictó [sic] resolvió decretar Medida Cautelar Administrativa de Suspensión de [su] cargo, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, siendo notificada en esa misma fecha de tal medida”. (Corchetes de esta Corte).
Que “Dentro de la oportunidad legal establecida, el día 14 de Junio de 2005, [presentó] ante la citada funcionaria judicial, escrito de descargo donde entre las defensas invocadas, [solicitó] la inhibición de la funcionaria actuante EILEEN URDANETA NUÑEZ, por estar incursa en las causa de inhibición contempladas en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Negó y rechazó, “estar incursa en las causales de destitución invocadas por la indicada Jueza; [impugnó] varias copias certificadas de las actas fundamento de lo alegado por la funcionaria actuante. Con fecha 20 de Junio de 2005, [consignó] escrito de pruebas […]”.
Señaló que “Por acto del 21 de Junio de 2005, la funcionaria actuante EILEEN URDANETA NUÑEZ, negó la admisión de las pruebas promovidas […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula del Original).
Señaló que “Con fecha 01 de agosto de 2001, la Jueza actuante, dictó Resolución Nº. 01, mediante la cual [la] destituyó, siendo notificada personalmente de dicha decisión el día 02 del mismo mes y año. Posteriormente, el 22 de agosto de 2005, [su] representante legal en el procedimiento, consignó escrito de Recurso de Reconsideración ante la mencionada Jueza, y el día 23 del mismo mes y año, [recibió] copia por parte de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, del Memorando emanado del Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se participa [su] destitución y consecuencial ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita”. (Corchetes de esta Corte).
Que “De acuerdo a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [indicó] primeramente los vicios de inconstitucionalidad y de nulidad absoluta de los cuales está inficionado el acto administrativo de efectos particulares, contemplados en la Resolución Nº 01 del 01de agosto de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagran tanto en sus artículos 26 y 30, respectivamente, la imparcialidad del funcionario o funcionaria que decidirá el acto que afecte los derechos subjetivos de los particulares. […], la funcionaria actuante desecha la solicitud de inhibición alegando para ello entre otros argumentos que ‘…la investigada confunde la inhibición con la recusación establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera no es ejercida a instancia de parte, sino que es una facultad propia del Juez’. Con este argumento de la funcionaria actuante se evidencia que tiene un desconocimiento craso del Derecho Administrativo Sancionatorio como del Derecho Administrativo y sus instituciones. La Ley orgánica de procedimientos Administrativos, no establece para el administrado la facultad de recusar al funcionario actuante, pero si se le puede solicitar su inhibición al estar incurso en una de esas causales que contempla la ley y faltar al funcionaria a su deber de hacerla conocer a las partes en el procedimiento administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula y Negrillas del Original).
Que “Ante la inhibición solicitada y debidamente fundamentada en el artículo 36 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Jueza actuante debió manifestar a la brevedad posible si estaba incursa o no en causal de inhibición. La Jueza actuante no negó en su Resolución ni en ningún otro acto estar su conducta encuadrada en las causales de inhibición expuestos [sic] en el escrito de descargo, sino que recurrió a argumentos vagos sobre la falta de fundamentación de lo que considera una recusación”.
Sostuvo que “Al no manifestar la Jueza actuante estar su conducta implícita en la causal de inhibición solicitada, aceptó tácitamente su interés personal en la destitución de la funcionaria. La falta de imparcialidad de la Juez EILEEN URDANETA NUÑEZ en el procedimiento administrativo, violó a la funcionaria judicial DORA GUTIERREZ, su derecho constitucional a obtener una justicia imparcial, por lo que la Resolución Nº.01 de fecha 01 de agosto de 2005, es inconstitucional de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela] y por ende está afectada de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula del Original).
Todo lo anterior, por cuanto, a su decir, “la funcionaria actuante desecha la solicitud de inhibición, alegando para ello entre otros argumentos que ‘la investigada confunde la inhibición con la recusación establecida en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera no es ejercida a instancia de parte, sino que es una facultad propia del Juez’ […] la Jueza actuante no negó en su Resolución ni en ningún otro acto estar su conducta en cuadrada en las causales de inhibición expuestos en el escrito de descargo, ni que los hechos explanados en la petición de inhibición fuesen falsos, sino que recurrió a argumentos vagos sobre la falta de fundamentación de lo que considera una recusación. Al no manifestar la Jueza actuante estar su conducta implícita en la causal de inhibición solicitada, aceptó tácitamente su interés personal en la destitución de la funcionaria”
Expresó que “La Resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº.01 del 01 de Agosto de 2005, es inconstitucional conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende inficionada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por [violarle], durante la sustanciación del procedimiento, [sus] derechos constitucionales al debido proceso administrativo referidos al derecho a la defensa como a la presunción de inocencia contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, […]”. (Corchetes de esta Corte)
Adujo que “[…] por auto del 21 de junio de 2005, [le] negó la admisión de los medios probatorios por [ella] promovidos […] El auto del 21 de junio de 2001, [sic] dictado en la sustanciación del procedimiento administrativo, [le] impidió que pudiera evacuar las pruebas por [ella] promovidas y dirigidas a hacer contraprueba de los hechos considerados relevantes de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no podían ser desestimadas por impertinencia de los medios probatorios promovidos, sin clara violación a [sus] derechos constitucionales, por no haber norma en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establezca que la administración pueda desestimar las pruebas promovidas por el administrado investigado por impertinencia de la prueba […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “Tal negativa de la funcionaria actuante a la admisión de los medios probatorios por [ella] promovidos […] violó [su] derecho a la defensa y por ende la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución”.
Que “La Jueza que dicta la Resolución No. 01, no sólo inadmite la promoción de pruebas que [ella promovió], sino que en la motivación de su Resolución, [le] impone como administrada el deber de probar los hechos por ella alegados en su escrito de descargo y que iniciaron el procedimiento de destitución”.
Que “[…] la funcionaria actuante consideró que como funcionaria investigada era quien debía probar los argumentos expuestos en [su] escrito de descargo, transgrediendo de esta manera el derecho constitucional de presunción de inocencia que [la] asiste por garantía constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Que la Resolución impugnada, “afecta su derecho a la defensa pues para dictar el acto administrativo, la Jueza lo hizo únicamente con las pruebas traídas al procedimiento por la funcionaria, por lo que se vicia de inconstitucionalidad y nulidad absoluta [dicha Resolución]”.
Precisó que “Al ser inconstitucional el acto administrativo del 01 de agosto de 2005, por efecto del artículo, 19 numeral 1º de la L.O.P.A. [sic], adolece el acto administrativo de nulidad absoluta y no podía la funcionaria pública judicial dictar providencia administrativa donde transgredió y conculcó derechos constitucionales y mucho menos ejecutarlo, sin incurrir en hechos que comprometan su responsabilidad de acuerdo a los términos del artículo 25 de la Constitución [sic]. [Pidió] se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de la Resolución Nº.01, por [violación de sus] garantías constitucionales”.
Que “La Resolución No.01 del 01 de agosto de 2005, adolece del vicio de ilegalidad por violación del artículo 43, Numeral “d” y “b” del Estatuto del Personal Judicial, al decretarse [su] destitución al cago de Asistente, sin haber demostrado tanto la existencia de los hechos que demuestran las causales de destitución, como la culpabilidad de [su] persona en la comisión de los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Que la Jueza actuante “en desconocimiento de lo que constituye un documento administrativo, procede a valorar las planillas de control de asistencia llevado por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, como documentos administrativos [...]”.
Que dichas planillas de control de asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, a su juicio, “no son documentos administrativos, pues para la existencia de tal categoría de documento, estos deben contener un acto administrativo y cumplir con los requisitos que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Salvo por la interpretación extensiva que hace la Jueza actuante de lo que es un documento auténtico, es evidente y palmario que las Planillas de Control de Asistencia llevado por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, no cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la emisión de un acto administrativo. Es más las referidas planillas ni siquiera están firmadas por un funcionario de la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, por lo que no hay funcionario responsable de la veracidad del contenido de esas planillas, y que ni siquiera pudiera ser llamado a declarar como testigo, por lo que no puede constituir documento administrativo aquel que no emana directamente de la administración pública en ejercicio de su potestad de dictar actos administrativos que afecten derechos subjetivos generales o particulares. Al no ser documentos administrativos las señaladas planillas de control, no pueden constituir la prueba documental por excelencia del procedimiento administrativo de destitución, ni poseen una presunción de certeza, no tiene el carácter de plena prueba vinculante y determinante para la demostración real, efectiva y plena de las cuatro inasistencias y mucho menos debía como funcionaria sometida aun [sic] proceso disciplinario desvirtuar su valor probatorio”.
Que “Al ser el valor probatorio de las planillas de control de asistencia meros indicios, debía la Jueza actuante promover y evacuar otros medios probatorios que pudieren demostrar los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria, como [su] culpabilidad como funcionaria investigada, medios probatorios que no aportó ante la creencia y certeza de conocimiento que tales controles de asistencia eran documentos administrativos y prueba documental fundamental por excelencia en los procedimientos de destitución”.
Que “Los controles de asistencia ni siquiera alcanzan a ser indicios, pues no son plurales, graves, concurrentes o concordantes, […]. En ninguno de los casos donde los funcionarios del Tribunal no firman las planillas de Control de Asistencia llevadas por la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, pero si firman en la relación de Asistencia llevadas por el Tribunal ‘cumpliendo con el deber’ de anotar que tales funcionarios firmaron con o sin su autorización, razón por la cual tales pruebas no constituyen indicios por no ser graves, plurales concurrente o concordantes, conforme a las normas de valoración que señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Si la Secretaria lleva al día los libros del Tribunal en cumplimiento del artículo 27 ordinal 14 de la ley Orgánica del Poder judicial, lo cual implica que si no asistió un funcionario a cumplir con su trabajo debe colocar inmediatamente la nota de inasistencia en la relación de tal control como lo establece la ley. […] la nota de que DORA GUTIÉRREZ firmó sin autorización, fue agregada maliciosamente por la Secretaria del Tribunal, notas estas que se salen del marco de la planilla, lo que evidencia fue agregada después que firm[ó]. De esa manera se estampa fraudulentamente la nota y se forjan así las planillas de control de asistencia. El forjamiento en las notas en la relación de asistencia del tribunal lo hace la Secretaria del Tribunal con la anuencia de la Jueza actuante, incurriendo ambas en el forjamiento de tales planillas y a la vez en la perpetración de un hecho punible sancionado por el Código penal Venezolano”.
Que “No ha demostrado tampoco la Jueza actuante, que existan instructivo o normativa que imponga a los funcionarios judiciales firmar las Planillas de Control de Asistencia de la Coordinación de Seguridad de la Torre Mara, ni que la firma de la funcionaria investigada hayan sido estampadas a pesar de haber dejado de asistir a su trabajo en los días 04, 05, 09 y 17 del mes de Mayo del año en curso, o que si hubiere dejado de asistir en esos días, lo haya hecho sin autorización de su superior jerárquico, la jueza actuante, y en consecuencia que haya firmado tales planillas sin la autorización o consentimiento expreso de esa funcionaria, conducta permitida por la Secretaria del Tribunal, por lo que no ha incurrido como funcionaria investigada ni en subordinación ni en falta de probidad”.
Expresó que “La Resolución No. 01 del 01 de agosto de 2005, adolece de vicios de anulabilidad de conformidad con el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir los requisitos que establece la citada ley, para la existencia de un acto administrativo”.
Que del contenido de la Resolución Nº 01 del 1º de agosto de 2005, “se evidencia que la misma no fue suscrita por la Secretaria del Tribunal, lo cual es su deber, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […] en consecuencia, era necesario para la validez del acto la firma conjuntamente tanto de la Jueza como de la Secretaria, señalando en tales actos sus nombres y la titularidad con que actúen; tal vicio, en la emisión del acto administrativo [lo hace anulable y sin efectos jurídicos]”.
Sostuvo que “De acuerdo a lo estatuido en los Artículo y [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales [sic], y a los efectos de la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución No. 01 del 01 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó [su] destitución [ejerce] en este mismo acto Acción de Amparo Cautelar a los efectos de suspender los efectos particulares del Acto Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial “se basa entre otros argumentos en violación a sus garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia contemplados en los Artículos 49, Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Por lo expuesto, […] [solicita] a este Tribunal, que admitida que sea la Querella de Nulidad por Inconstitucionales e Ilegalidad [del] Acto de [sic] Administrativo con efectos particulares, se pronuncie sobre la Solicitud que aquí le [hace] por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y se decrete MEDIDA INNOMINADA de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No.01 del 01-05-05 [sic], y en consecuencia, se ORDENE [su] REINCORPORACIÓN al Cago de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrita al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con goce de mi salario y todos los beneficios del cargo”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúscula y Negrillas del Original).
Agregó que “Para el caso de que este Tribunal considere improcedente la Solicitud de Amparo Cautelar, PROPONGO SUBSIDIARIAMENTE y de conformidad con el Aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo […]”. (Mayúsculas del Original).
Solicitó que “[...] no fije caución económica para cumplir con las resultas del juicio, pues la suspensión del Acto Administrativo que conlleva el goce de [su] salario, no constituiría en ningún momento un perjuicio al patrimonio de la nación, por cuanto son [su] trabajo el salario que perciba, sería la compensación o la retribución al trabajo que desempe[ña] como funcionaria pública judicial […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo resolvió:
“Denuncian las sustitutas de la Procuradora General de la República, que la presente querella debe ser declarada inadmisible, pues, la recurrente interpuso Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo hoy impugnado, y que la misma, no esperó la decisión definitiva del Órgano Administrativo, menos aún que operara el silencio administrativo.
Al respecto del anterior señalamiento, debe [esa] Juzgadora, destacar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, es decir, contra ellos sólo puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem.
De lo anterior, se infiere claramente que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley por los funcionarios o funcionarias públicas, agotarán la vía administrativa, es decir, el administrado no debe agotar la misma para recurrir del acto administrativo que considere ha lesionado la esfera de sus derechos subjetivos. Igualmente es de hacer notar, que en materia funcionarial priva la ley especial, es decir, la preeminencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicada en el presente caso de forma supletoria, no puede ser algo relajado por las partes, pues el derecho de accionar que tiene el particular interesado, caduca de forma voraz, y, sin posibilidad de interrupción en el lapso de tres meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo.
(…Omissis…)
Expuesto lo precedente queda de manifiesto, el error en el cual incurrió la funcionaria instructora del procedimiento administrativo sancionatorio, instruido en contra de la hoy recurrente, pues, de forma errada e ilegal se le indica a la recurrente el agotamiento de recursos administrativos, que no son de obligatorio cumplimiento, e igualmente, se indica de forma errónea y en consecuencia ilegal lo potestativo de ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, el cual como se destacó anteriormente es la única vía legal, para impugnar los actos administrativos dictados por los funcionarios públicos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos, [esa] Juzgadora desestima el alegato de inadmisibilidad, realizado por las representantes de la Procuradora General de la República. Así se decide.”
En cuanto al fondo del asunto resolvió:
“Alega el apoderado actor que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 01, de fecha 05 de agosto de 2005, suscrita por la ciudadana EILLEN URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Zulia, esta [sic] viciado de Nulidad Absoluta por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento administrativo se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, pues, a su representada se le negó la admisión de los medios probatorios promovidos en su defensa, y se le impuso la carga probatoria de los hechos alegados en su contra.
Al respecto observa es
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