Expediente Nº AP42-R-2008-000527
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0401-08 de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.356.117, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2008, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, de esa misma fecha, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día de 27 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió del abogado Jesús Caballero Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de junio de de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 6 de junio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2008.
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la promoción de las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito probatorio de la parte recurrente, referente a las documentales consignadas marcadas con las letras “A” y “B”. asimismo en relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II del mencionado escrito, ese Tribunal la admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual ordenó oficiar a la Consultoría Jurídica de “Banesco Banco Universal C.A.”, con el objeto de informar si al ciudadano Oswaldo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 3.356.117, le fue abonado, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la “cuenta bancaria distinguida con el número 01340383003832005524, el sueldo correspondiente a la segunda quincena de junio de 2007 y primera quincena de julio de 2007”.
En fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio de notificación N° JS/CSCA-2008-657, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico de Banesco Banco Universal, C.A., el cual fue recibido el día 03 de julio de 2008, por la ciudadana Iris Fonseca, quien se desempeña como secretaria en la oficina de la Consultoría Jurídica de la referida institución.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió de “Banesco Banco Universal C.A", comunicación S/N de fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual remiten información, solicitada por este Juzgado a través de oficio Nro. JS/CSCA-2008-627 de fecha 26 de junio de 2008.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por su Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 29 de julio de 2008, inclusive.
Asimismo, el secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 25 de junio de 2008, exclusive, hasta esa fecha -29 de julio de 2008-, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 29 de julio de mismo año, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, diligencia mediante la cual solicita se fijara la oportunidad para la celebración de los actos de informe en la presente causa.
El día 15 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Ovidio Pérez Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de julio de 2009, mediante sentencia Nº 2009-01311 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante la cual vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2009, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido a la ciudadana Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de remitirle el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El 23 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al tribunal de origen.
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 1709-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo remitió auto de fecha 20 de noviembre de 2009 del que se evidencia que en esa fecha se oyó las apelaciones interpuestas en fecha 30 de enero de 2008, por el apoderado judicial del Órgano recurrido y en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado del ciudadano Oswaldo Martínez.
El 19 de enero de 2010, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al tribunal de origen.
El 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el inicio de la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
El 9 de marzo de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) a los fines de su reingreso al asunto signado con el Nº AP42-R-2008-000527, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de enero de 2010, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al tribunal de origen.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 2010-593 de fecha 9 de marzo de 2010 mediante el cual se recibió el expediente AP42-R-2010-000029 nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de abril de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 4.643 apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2010, comenzó el lapso de de cinco (5) días de pruebas de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de 2010, por medio del cual se dio inicio a la relación de la causa y se decrete la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.
El 6 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que decidiera sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial del Órgano recurrente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano Oswaldo Martínez, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que era “funcionario público de carrera, con un tiempo de servicios para la administración pública de más de veintisiete (27) años, […] prestando [sus] servicios como Laboratorista [sic] para la Comisión de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, desde el mes de enero de 1.978, hasta el mes de agosto de […] 1.978, […] posteriormente prest[ó] [sus] servicios como Miembro Principal de la Junta Parroquial del Clavo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, desde enero de 1.979, hasta diciembre de 1.982, […] [continuando] como Auxiliar de Estadísticas I, en el extinto Congreso Nacional, desde agosto de 1.982, hasta mayo de 1.984, […] luego como Asistente Analista 1, en el Fondo Nacional del Cacao, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, desde el mes de agosto de 1.984, hasta febrero de 1.986, […]”.
Posteriormente “a partir del mes de abril de 1.987, ingres[ó] como Inspector de Tránsito I, en la Inspectoría de Tránsito de Caucagua, Estado Miranda, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta el mes de noviembre de 1.994, cuando fu[e] removido de ese cargo por instrucciones de la superioridad, quienes alegaron que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, contra ese Acto Administrativo que [le] retiró del cargo, [ejerció] en su oportunidad el recurso correspondiente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien luego de todo el proceso, falló a [su] favor, Declarando con Lugar [su] acción y ordenando [su] reincorporación al cargo con el correspondiente pago de [sus] salarios dejados de percibir, luego de esta decisión del Tribunal de la carrera Administrativa, en el mes de febrero de 1 .999, [fue] reincorporado al cargo de Inspector de Tránsito, adscrito al SETRA, para posteriormente en el mes de diciembre de 2.002, por reestructuración del SETRA, pasar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, del Ministerio de Infraestructura, como inspector en la Oficina Regional de Higuerote Estado Miranda, de ese Instituto Nacional”. (Mayúsculas del escrito citado)
Destacaron que estando en el último cargo de “Jefe de la Oficina Regional de Tránsito Terrestre de Higuerote, […] [fue] notificado mediante comunicación que recibí en fecha 18 de junio de 2007, emitida el 23 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Lic. FRANKLIN PEREZ COLINA, Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, donde [le] señala que mediante Providencia Administrativa 01.00.00013, de fecha 23 de abril de 2007, había decidido retirarme del cargo que ocupaba en la Administración Pública y transcribe la Providencia Administrativa antes citada, señalándose entre otras cosas en los considerando de esa Providencia ‘Que el cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA, de este Instituto [era] de alto grado de confidencialidad, lo que calificaba el cargo desempeñado como confianza, por ende de libre nombramiento y remoción’ […]”. (Negritas y mayúsculas del escrito citado)
Precisó que posteriormente en fecha “1 de agosto de 2007, recibi[ó] una comunicación emitida el 18 de julio de 2007 y suscrita por el […] Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, donde [le] notific[ó] que en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el numeral 4 del articulo [sic] 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia: con lo previsto en la parte In Fine del numeral 5 del articulo [sic] 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública, había decidido RETIRA[LE] definitivamente del Cargo de JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DE HIGUEROTE MAMPORAL ESTADO MIRANDA adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de Institución. Que tal Acto Administrativo de Retiro, procedía por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que los actos administrativos anteriormente señalados “han lesionado gravemente [sus] legítimos derechos Constitucionales y Legales, como funcionario público de carrera, con más de veintisiete (27) años en la Administración Pública y concretamente más de veinte (20) años en el organismo actual”.
Asimismo, agregó que el “Acto Administrativo, a través del cual [le] remueven del cargo y [le] ponen en disponibilidad, Providencia Administrativa 01.00.00013, de fecha 23 de abril de 2007, es un Acto viciado, de nulidad absoluta, por cuanto se ha basado y fundamentado en FALSO SUPUESTO […]”, por cuanto en la Providencia Administrativa están suponiendo que él desempeñaba dentro de sus funciones todo un conjunto de actividades de confianza, lo cual era totalmente falso ya que si bien era cierto desempeñaba “algunas de ellas como emitir permisos de conducir por noventa (90) días y no licencias, servir de intermediario para el registro de vehículos de conductores, por cuando los registros los realizan en la Dirección respectiva del Instituto de Tránsito y en la Oficina que [el] ejercía [sus] funciones solo se recibían estos recaudos, y se tramitaban ante la respectiva Dirección del Instituto, no manejaba ningún tipo de información o documentos extraordinarios, no tenía en [su] poder ningún tipo de toma de decisiones, en el ejercicio de [sus] funciones nunca [le] [habían] pedido o solicitado ninguna confidencialidad, en consecuencia [negó] y [rechazó] en forma contundente que en el ejercicio de [sus] actividades, laborales; realizara actividades de alta confidencialidad o de confianza; .por otra parte y sumamente importante, el cargo que desempeñaba no esta[ba] expresamente indicado en ningún Reglamento Orgánico de la Institución como cargo de confianza, como específicamente lo señala el articulo [sic] 53 de la Ley del Estatuto de la Función, Pública; en consecuencia no era un cargo de confianza ni de libre no nombramiento y remoción”.
Que con el referido acto se había violado flagrantemente su derecho al trabajo y su derecho a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al subsiguiente Acto Administrativo de fecha 18 de julio de 2007, que le fue notificado el 1° de agosto de 2007, donde se decidió retirarle definitivamente del cargo, señaló que era “un Acto igualmente viciado de nulidad absoluta, por cuanto se ha sustentado y fundamentado en el Acto anterior, el cual como [señaló] es un Acto nulo por falso supuesto, por ser violatorio de normas Constitucionales y Legales; por otra parte este Acto de fecha 18 de julio de 2007, es un acto igualmente violatorio de normas Constitucionales y Legales que solo se [limitó] a señalar que tal Acto Administrativo de Retiro; procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la ‘respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de planificación y Desarrollo, mediante la cual le informan al Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultando también infructuosas, no determinan ni demuestran que tipos de gestiones realizaron para hacer realmente efectiva la institución de la reubicación”.
Destacó que “no consta que efectivamente la Administración haya realizado los actos necesarios y pertinentes para reubicar[le] en otro cargo al cual tengo pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente [su] pase a disponibilidad, ya que en este caso es indispensable que la Administración haya realizado verdaderamente las gestiones para [su] reubicación, lo cual debe demostrar con sus respectivos informes y justificativo al respecto, no basta con que señalen que han realizado esas gestiones, por cuanto la Constitución y la Ley lo que prevén es que efectivamente se garantice la estabilidad en el trabajo”.
Asimismo, afirmó que era “funcionario público de carrera, como expresamente lo reconoce el propio Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el segundo CONSIDERANDO de la ya citada Providencia Administrativa y por el procedimiento que utilizan para pretender retirarme de la Administración Pública [reiterando que] el cargo que ejercía no desempeñaba actividades que lo califique con cargo de alta Confidencialidad o de Confianza y tampoco el cargo que ejercía se encuentra indicado expresamente en algún Reglamento Orgánico como cargo de confianza”.
Por otra parte, señaló que no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de retiro o de destitución, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o de cualquier otra, Ley; para retirar a los funcionarios públicos, en consecuencia su puesta a disponibilidad y posterior retiro de la Administración Pública era totalmente inconstitucional e ilegal.
Por último solicitó, que se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se anulen los actos administrativos de “fechas 23-04-07, y 18-07-07, los cuales [le] fueron notificados por el Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre en fechas 18-06-07 y 01-08-07, respectivamente, mediante los cuales [le] removieron del cargo y [le] retiraron posteriormente.
Solicitó que se ordene su inmediata reincorporación al cargo del cual fue inconstitucional e ilegalmente retirado o a otro de igual o superior jerarquía, ordenándose el inmediato pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo, con todos los incrementos que se produzcan para ese cargo, durante todo el tiempo de este procedimiento.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, considerando para tales efectos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la nulidad de los actos administrativos, de remoción y consecuente retiro, contenidos en los oficios de fechas 23 de abril de 2007, y 18 de julio de 2007, suscritos por el Licenciado Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre. Contra el acto de remoción la parte querellante denuncia vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, como el falso supuesto atribuido al acto administrativo de remoción, por cuanto ‘…en su primer CONSIDERANDO se indica que el cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, es de alto grado de confidencialidad, lo que califica el cargo desempeñado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…’ debido a una serie de funciones que la administración supone que desempeñaba, lo cual a su decir, es falso, circunstancia que vulnera su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Asimismo, la parte querellante, atribuye al acto administrativo de retiro, el vicio de nulidad absoluta, por estar fundamentado en el acto administrativo de remoción, el cual a su parecer es nulo, y por la falta de cumplimiento de las gestiones reubicatorias, las cuales tiene pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente su pase a disponibilidad, por ser funcionario de carrera administrativa.
A los efectos del pronunciamiento respectivo, es menester para ésta Sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por las partes y determinar la procedencia o no de nulidad de los actos administrativos impugnados.
La parte querellante alega la presunta violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la administración incurrió en un falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo de remoción, al considerar que el cargo por el desempeñado (Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda), era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones calificadas como de alto grado de confidencialidad, lo cual a su decir es falso, ya que no ejercía ‘algunas de las funciones señaladas’ en el acto.
A los fines de verificar la procedencia de tal alegato, se hace necesario analizar la naturaleza del cargo detentado y la condición del querellante. Ante tal circunstancia debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), calificación que obedece a la denominación del cargo y a las atribuciones del cargo.
Se destaca que en el caso concreto, la administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que las actividades desempeñadas como lo eran ‘…Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro); tramites relacionados con registro de vehículos del parque automotor nacional, firma todo lo relacionado con expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, guarda y custodia de papel de seguridad, equipos, bienes materiales y cualquier otro material de seguridad de estado asignado a la Oficina Regional de Higuerote, coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, planifica las solicitudes del material clasificado (sobres y licencias) a fin de llevar el inventario, evalúa el personal bajo su supervisión, realiza y coordina operativos de emisión de licencias de conducir fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, aplica las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo, coordina con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito [sic] y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en temporada alta, manejo de información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, coordina y supervisa el funcionamiento de la Oficina regional a su cargo, supervisa el trabajo de los subordinados por instrucciones directas de la máxima autoridad del Instituto nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre…’, eran calificadas como de alto grado de confidencialidad, funciones que en parte son desconocidas por el querellante.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que al contrastar las funciones establecidas en el acto recurrido, con las contenidas en el Registro de Información de Cargo, que corre inserto al folio Nº 38 al 45, de la pieza principal del expediente y 81 al 86 del expediente administrativo, firmado por el querellante, se evidencia que las funciones acreditadas en el acto administrativo, son las mismas descritas en el Registro de Información del Cargo, por el querellante. Del escrito libelar, debe destacarse que existe una confesión de la parte actora, en cuanto al ejercicio de alguna de las funciones acreditadas en el acto administrativo de remoción. Siendo ello así, no se explica esta Juzgadora, como el querellante puede desconocer sus funciones, cuando es ‘el’ quien las describe y asume su ejercicio; y siendo el Registro de Información del Cargo un documento administrativo que por excelencia demuestra las funciones del cargo, el solo desconocimiento no basta para desvirtuar su contenido y valor probatorio; en todo caso debió impugnarse a través del medio procedente, así que visto que este instrumento conserva su valor probatorio, y siendo que es la prueba fundamental reconocida por nuestra Alzada para demostrar las funciones acreditadas para calificar un cargo como de ‘Confianza’, debe estimarse que la misma corresponde al cargo y visto el reconocimiento de su ejercicio, debe concluirse que en el caso concreto la calificación del cargo determinada por la Administración es la correcta, siendo así, este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto invocado, y por vía de consecuencia la denuncia de violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por las circunstancias antes narradas. Así se decide.
Ahora bien, al entrar a analizar el segundo de los vicios, imputado directamente al acto administrativo de retiro, derivado del incumplimiento de las gestiones reubicatorias, que a su decir le correspondía por su condición de funcionario de carrera. Se observa que la parte querellante argumenta este vicio en el hecho que ‘…no consta que efectivamente la Administración haya realizado los actos necesarios y pertinentes para reubicarme en otro cargo al cual tengo pleno derecho en el supuesto negado de ser procedente mi pase a disponibilidad, ya que en este caso es indispensable que la Administración haya realizado verdaderamente las gestiones para mi reubicación, lo cual debe demostrar con sus respectivos informes y justificativos al respecto…’ circunstancia que a su decir, vulnera su estabilidad laboral.
Ahora bien, debe destacarse que a fin de llevar a cabo el retiro de la Administración Pública de un ‘funcionario de carrera’, derivada de una medida de remoción, es obligatorio garantizar su ‘derecho a la estabilidad’, siendo esto así, la Administración esta constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, las cuales deben demostrarse que efectivamente realizaron.
Para verificar tal circunstancia, se hace necesario remitirse a los medios probatorios cursantes a los autos, así se observa del acto administrativo, específicamente del segundo considerando, que la propia administración reconoce que el querellante ‘…es funcionario de carrera…’, y que en virtud de tal condición ‘…gozara de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación…’ (Folio Nº 15)
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración en el acto administrativo de remoción, reconoció la cualidad de funcionario público de carrera, en razón de garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, le otorgó el mes de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias, no es menos cierto que según el acto administrativo de retiro que se impugna, se procedió al retiro del funcionario por ‘…haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se informa a este Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultando también infructuosas…’, pero es el caso, que no se evidencia documento probatorio alguno mediante el cual este Órgano Jurisdiccional verifique que el organismo querellado haya efectuado las gestiones reubicatorias, explanadas en el texto del acto, tendentes a garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, y no obstante, tal circunstancia procedieron írritamente a retirarla.
Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de retiro de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante es retirado del Cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano Oswaldo Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.356.117, representada por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.241, contra los actos administrativos, de remoción y consecuente retiro, contenidos en los oficios de fechas 23 de abril de4 2007, y 18 de julio de 2007, correspondientemente, suscritos por el Licenciado Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre. […]” (Negrillas, mayúculas y paréntesis del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó la representación judicial de la parte recurrida su disconformidad con la decisión dictada por el a quo, por cuanto a su decir en el “acto administrativo de remoción se señala[ba] expresamente, en el segundo considerando, que el querellante es un funcionario de carrera, por lo que gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y que, en caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro dé elegibles. Dicho acto administrativo de remoción le fue notificado el día 18 de junio de 2007”.
Que en el acto administrativo de retiro, el cual le fue notificado al querellante el 1° de agosto de 2007, se dictó en forma expresa que tal “Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se informa a este Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultando también infructuosas”.
Que de acuerdo con lo expuesto, resultaba “incierto que [su] [representado] no haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, luego de haber procedido a la remoción del querellante OSWALDO MARTÍNEZ”.
Que su representado cumplió cabalmente con el “artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues participó al despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional – Dirección General de Coordinación y Seguimiento- la remoción del querellante, a los fines de que gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, gestiones que, conforme a la respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo, resultaron infructuosas. Por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dio igualmente cumplimiento al artículo 86 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues su Gerente de Recursos Humanos tomó todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario, medidas que igualmente resultaron infructuosas”.
Aunado a lo anterior señaló que “la sentencia recurrida no podía, como lo hizo, reponer el procedimiento en sede administrativa a los fines de que se cumplieran las gestiones reubicatorias y, en base a ello, ordenar la reincorporación del querellante a la situación de disponibilidad por el período de un mes y, además, ordenar el pago de ese mes. En efecto, el querellante, tal como se desprende de las fechas de los actos administrativos de remoción y retiro que ya se han indicado, ya se encontró en período de disponibilidad, período durante el cual se realizaron las gestiones reubicatorias y se le pagó su sueldo durante todo el período dentro del cual se encontró en situación de disponibilidad”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció que “La recurrida incurrió en los vicios de falta de motivación, lo que comúnmente se conoce como inmotivación y de incongruencia negativa, contenidos en los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente ciudadanos Magistrados, como se evidencia del Libelo de la Querella, el cual doy íntegramente por reproducido en este acto para evitar repeticiones innecesarias, se señaló en su capítulo III de Alegatos y Consideraciones, aparte del Falso Supuesto, que el cargo desempeñado por mi mandante, no estaba expresamente indicado en ningún Reglamento Orgánico de la Institución como cargo de confianza, como específicamente lo señala el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en consecuencia no era un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Como se puede observar en todo el recorrido de la Sentencia recurrida, la cual igualmente doy por reproducida en este acto, ésta en ningún momento hace mención alguna a este señalamiento expresado en el Libelo de la Querella, lo cual demuestra que la Sentenciadora, incurrió en falta de Motivación, al no haber considerado estos elementos en sus motivaciones para decidir.”
Que la sentencia recurrida, no tomó en consideración, en sus motivaciones para decidir, todos los elementos en el recurso, lo cual a su decir la hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
De igual modo denunció, que incurrió en el vicio de inmotivación pues no revisó el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de Función Pública, ya a su decir, con esta norma el legislador quiere significar que para que un cargo sea de alto nivel o de confianza, deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Órganos o entes de la Administración Pública Nacional, “(…) lo cual es de suma importancia, por cuanto si bien en el artículo 21 de la citada Ley, el legislador señala que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, , y continúa generalizando con otros cargos de confianza, con esta norma específica del articulo 53 ya citado el Legislador le dice a la administración no basta que las funciones desarrolladas por el funcionario sean x ó y, para que el cargo pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es necesario que además que las funciones desarrollas por el cargo, estén contenidas en el artículo 21 Ejusdem, que también estos cargos de alto nivel y de confianza, queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, esto es como ya señale de suma importancia, ya que el legislador protege la estabilidad laboral y no permite que la administración por su libre arbitrio señale en un momento determinado por capricho o por cualquier otra circunstancia, que el cargo tal o cual, porque dentro de sus funciones tiene algunas de las actividades previstas en el ya citado artículo 21, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente, solicitó sea declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de mayo de 2007 el abogado Jesús Caballero Ortiz, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló respecto a la denuncia de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de que la misma no se pronunció sobre su alegato respecto a que el cargo desempeñado no se encontraba expresamente indicado en ‘ningún reglamento Orgánico de la Institución como cargo de confianza’, que “(…) el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que 1.- Las reglas rectoras respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la constituyen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta forma, la ley dio cumplimiento estricto a la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución conforme a la cual los cargos de los órganos de la Administración son de carrera. (…) Es decir, la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción pertenecen al campo de la reserva legal, a la ley y no a una norma de inferior jerarquía como lo es un reglamento orgánico de un instituto autónomo (…)”.
Que “(…) no es el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que constituirá o definirá un cargo como de alto nivel o de confianza. La función de esa disposición era simplemente que se mencionaran en el reglamento orgánico del ente los cargos que de conformidad con los artículos 20 y 21 ejusdem ya se habían considerado como de alto nivel o de confianza en virtud de su jerarquía, o en virtud de las funciones asignadas. En otras palabras, la no enunciación de esos cargos en el susodicho reglamento orgánico no le iba arrebatar al cargo su caracterización como de alto nivel o de confianza.”
Adujo que “(…) una interpretación contraria haría del artículo 53 una disposición inconstitucional, ya que sólo corresponde a la ley la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción, o, tal como lo ha aceptado la Sala Constitucional, a un reglamento exhortado. No existe en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (la cual regula al Instituto Nacional, de Tránsito y Transporte Terrestre) o en alguna otra ley, una disposición que autorice al Ejecutivo Nacional, para que, mediante un Reglamento Ejecutivo, pueda ampliar el número de funcionarios de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente señaló que “(…) la omisión en un reglamento orgánico del Instituto que represento (el cual no ha sido dictado) no despoje el carácter de libre nombramiento y remoción que puedan tener los cargos en la Administración Pública de conformidad con los artículos 20 y 21. Su incorporación al Reglamento no tuvo otra finalidad que la de facilitar la enunciación, sin que en ningún momento fuese ese Reglamento Interno el que erigiese a un cargo como libre nombramiento y remoción, dejando de lado, lo expresamente determinado en los artículos tantas veces mencionados 20 y 21, absolutamente cónsonos con el precepto constitucional (artículo 146).”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2008, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
Punto Previo
En fecha 4 de mayo de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de 2010, por medio del cual se dio inicio a la relación de la causa y solicitó se decretase la reposición de la causa al estado de dictar sentencia.
El 6 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que decidiera sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial del Órgano recurrente.
En este sentido se observa que el apoderado judicial del Órgano recurrido, solicitó la nulidad del auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa debido, puesto que no existía en el expediente decisión alguna que anulara las actuaciones procesales anteriores a él, obligando a las partes a presentar de nuevo los escritos de fundamentación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y demás actuaciones procesales ya cumplidas.
Ello así esta Corte observa, que en fecha 27 de julio de 2009, mediante sentencia Nº 2009-01311 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2009, se ordené remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido a la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de remitirle el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 1709-2009 de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado a quo remitió auto de fecha 20 de noviembre de 2009 del que se evidencia que en esa fecha se oyó las apelaciones interpuestas en fecha 30 de enero de 2008, por el apoderado judicial del Órgano recurrido y en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez.
El 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el inicio de la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata.
El 9 de marzo de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD) a los fines de su reingreso al asunto signado con el Nº AP42-R-2008-000527, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de enero de 2010, se recibió del abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente al tribunal de origen.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) Oficio Nº 2010-593 de fecha 9 de marzo de 2010 mediante el cual se recibió el expediente AP42-R-2010-000029 nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 20 de abril de 2010, el abogado Ovidio Pérez Prada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente presentó escrito de formalización a la apelación.
El 29 de abril de 2010, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 4.643 apoderado judicial del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2010, comenzó el lapso de de cinco (5) días de pruebas de despacho para la promoción de pruebas.
Ello así, observa esta Corte, que la remisión que realizó el Juzgado a quo en fecha 13 de enero de 2010, cumplió con la decisión Nº 2009-01311 de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir al Juzgado a quo, que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Martínez, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, pues que en fecha 11 de marzo de 2010, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el expediente AP42-R-2010-000029 nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Secretaría de esta Corte Segunda debió ordenar el pase del expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión definitiva de la causa, ya que se habían cumplido todas las actuaciones procesales pertinentes.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte anula el auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, exceptuando el pase a ponente de fecha 10 de mayo de 2010. Así de decide.
De la apelación ejercida por el recurrente
Esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por el ciudadano Oswaldo Martínez, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT). Específicamente, el actor impugnó la “(…) comunicación que recibí en fecha 18 de junio de 2007, emitida el 23 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Lic. FRANKLIN PEREZ COLINA, Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, donde [le] señala que mediante Providencia Administrativa 01.00.00013, de fecha 23 de abril de 2007, (…)” fue removido del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, por ser considerado un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción y contra “(…) comunicación emitida el 18 de julio de 2007 y suscrita por el […] Presidente del Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, donde [le] notific[ó] que en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el numeral 4 del artículo [sic] 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia: con lo previsto en la parte In Fine del numeral 5 del artículo [sic] 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública, (…)” mediante el cual le retiraron del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda adscrita a la Gerencia de Oficinas Regionales de Institución. (Mayúsculas y negritas del escrito citado)
Por su parte, el 23 de enero de 2008, el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto considerando que la Administración calificó el cargo desempeñado por el querellante, esto es, Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud que las actividades desempeñadas eran de confianza, por lo que luego de analizar el Registro de Información de Cargos, y lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, señaló que “(…) la calificación del cargo determinada por la Administración es la correcta, siendo así, este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto invocado, y por vía de consecuencia la denuncia de violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por las circunstancias antes narradas. Así se decide”.
Respecto al acto de retiro señaló que “(…) no se evidencia documento probatorio alguno mediante el cual este Órgano Jurisdiccional verifique que el organismo querellado haya efectuado las gestiones reubicatorias, explanadas en el texto del acto, tendentes a garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, y no obstante, tal circunstancia procedieron írritamente a retirarla. Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de retiro de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante es retirado del Cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide”. (Negritas del escrito citado)
En virtud de ello, la parte accionante presentó recurso de apelación señalando en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida “(…) incurrió en los vicios de falta de motivación, lo que comúnmente se conoce como inmotivación y de incongruencia negativa, contenidos en los numerales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, efectivamente ciudadanos Magistrados, como se evidencia del Libelo de la Querella, el cual doy íntegramente por reproducido en este acto para evitar repeticiones innecesarias, se señaló en su capítulo III de Alegatos y Consideraciones, aparte del Falso Supuesto, que el cargo desempeñado por mi mandante, no estaba expresamente indicado en ningún Reglamento Orgánico de la Institución como cargo de confianza, como específicamente lo señala el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en consecuencia no era un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Como se puede observar en todo el recorrido de la Sentencia recurrida, la cual igualmente doy por reproducida en este acto, ésta en ningún momento hace mención alguna a este señalamiento expresado en el Libelo de la Querella, lo cual demuestra que la Sentenciadora, incurrió en falta de Motivación, al no haber considerado estos elementos en sus motivaciones para decidir.”
De igual modo denunció, que incurrió en el vicio por falta de motivación en que incurrió la sentenciadora pues no revisó el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de Función Pública, ya a su decir, con esta norma el legislador quiere significar que para que un cargo sea de alto nivel o de confianza, deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Órganos o entes de la Administración Pública Nacional, “(…) lo cual es de suma importancia, por cuanto si bien en el artículo 21 de la citada Ley, el legislador señala que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, , y continua generalizando con otros cargos de confianza, con esta norma específica del articulo 53 ya citado el Legislador le dice a la administración no basta que las funciones desarrolladas por el funcionario sean x ó y, para que el cargo pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es necesario que además que las funciones desarrollas por el cargo, estén contenidas en el articulo 21 Ejusdem, que también estos cargos de alto nivel y de confianza, queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, esto es como ya señale de suma importancia, ya que el legislador protege la estabilidad laboral y no permite que la administración por su libre arbitrio señale en un momento determinado por capricho o por cualquier otra circunstancia, que el cargo tal o cual, porque dentro de sus funciones tiene algunas de las actividades previstas en el ya citado artículo 21, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”
Que la sentencia recurrida, no tomo en consideración, en sus motivaciones para decidir, todos los elementos en el recurso, lo cual a su decir la hace incurrir en el vicio de la sentencia negativa.
Finalmente, solicitó sea declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Del vicio de inmotivación del fallo apelado
Resulta menester para esta Corte señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2039 del 25 de septiembre de 2001, expresó que el vicio de inmotivación del fallo, se puede producir en diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Así, se observa que la denuncia realizada no señaló los motivos por los cuales la sentencia apelada resultaba inmotivada, sin embargo esta Corte tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y concatenándolo al caso bajo análisis, puede afirmar luego de una revisión exhaustiva del fallo, que la sentencia objeto de apelación expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tal razón se desestima el alegato en referencia. Así se declara.
De la incongruencia del fallo
Con respecto a la denuncia de incongruencia del fallo denunciada por la parte actora, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ello así se observa que el recurrente denunció que el juzgado a quo no revisó el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de Función Pública, ya que a su decir, con esta norma el legislador quiere significar que para que un cargo sea de alto nivel o de confianza, deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Órganos o entes de la Administración Pública Nacional, “(…) lo cual es de suma importancia, por cuanto si bien en el artículo 21 de la citada Ley, el legislador señala que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y continua generalizando con otros cargos de confianza, con esta norma específica del articulo 53 ya citado el Legislador le dice a la administración no basta que las funciones desarrolladas por el funcionario sean x ó y, para que el cargo pueda ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es necesario que además que las funciones desarrollas por el cargo, estén contenidas en el articulo 21 Ejusdem, que también estos cargos de alto nivel y de confianza, queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, esto es como ya señale de suma importancia, ya que el legislador protege la estabilidad laboral y no permite que la administración por su libre arbitrio señale en un momento determinado por capricho o por cualquier otra circunstancia, que el cargo tal o cual, porque dentro de sus funciones tiene algunas de las actividades previstas en el ya citado artículo 21, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”
En este sentido el apoderado judicial del Órgano recurrido señaló “(…) que 1.- Las reglas rectoras respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la constituyen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta forma, la ley dio cumplimiento estricto a la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución conforme a la cual los cargos de los órganos de la Administración son de carrera. (…) Es decir, la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción pertenecen al campo de la reserva legal, a la ley y no a una norma de inferior jerarquía como lo es un reglamento orgánico de un instituto autónomo (…)”.
Que “(…) no es el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que constituirá o definirá un cargo como de alto nivel o de confianza. La función de esa disposición era simplemente que se mencionaran en el reglamento orgánico del ente los cargos que de conformidad con los artículos 20 y 21 ejusdem ya se habían considerado como de alto nivel o de confianza en virtud de su jerarquía, o en virtud de las funciones asignadas. En otras palabras, la no enunciación de esos cargos en el susodicho reglamento orgánico no le iba arrebatar al cargo su caracterización como de alto nivel o de confianza.”
Adujo que “(…) una interpretación contraria haría del artículo 53 una disposición inconstitucional, ya que sólo corresponde a la ley la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción, o, tal como lo ha aceptado la Sala Constitucional, a un reglamento exhortado. No existe en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (la cual regula al Instituto Nacional, de Tránsito y Transporte Terrestre) o en alguna otra ley, una disposición que autorice al Ejecutivo Nacional, para que, mediante un Reglamento Ejecutivo, pueda ampliar el número de funcionarios de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente señaló que “(…) la omisión en un reglamento orgánico del Instituto que represento (el cual no ha sido dictado) no despoje el carácter de libre nombramiento y remoción que puedan tener los cargos en la Administración Pública de conformidad con los artículos 20 y 21. Su incorporación al Reglamento no tuvo otra finalidad que la de facilitar la enunciación, sin que en ningún momento fuese ese Reglamento Interno el que erigiese a un cargo como libre nombramiento y remoción, dejando de lado, lo expresamente determinado en los artículos tantas veces mencionados 20 y 21, absolutamente cónsonos con el precepto constitucional (artículo 146).”
En este sentido esta Corte observa que el fallo apelado señaló respecto a las disposiciones que clasificaban los cargos como de libre nombramiento y remoción indicó que “(…) Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción. (Alto nivel y de confianza), calificación que obedece a la denominación del cargo y a las atribuciones del cargo.” pasando seguidamente a realizar un análisis de las funciones desplegadas por el recurrente según el Registro de Información de Cargos, para determinar que las funciones ejercidas por el recurrente efectivamente eran de confianza.
Ello así, esta Corte observa en primer lugar, que el recurrente fue removido y posteriormente retirado del cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, del Estado Miranda por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, en atención al alto grado de confidencialidad de las funciones que ejercía.
De este modo, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la estabilidad laboral contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sólo le está dada a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera.
Así, la estabilidad pretende erradicar la incertidumbre o el temor permanente del trabajador que sin haber dado causa a ello pudiera ser separado de su puesto de trabajo, con el grave perjuicio que ello ocasionaría para su sustento y el de su familia (Vid. sentencia Nº 01598 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de julio de 2000).
La norma constitucional que consagra la estabilidad, está dirigida al legislador para que éste, a través de la Ley disponga las condiciones en que deba dársele vigencia a tal principio. En este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio interpretó el principio de estabilidad laboral consagrado constitucionalmente como de carácter relativo, lo cual implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada la relación de trabajo aun sin causa justificada, indemnizando al trabajador afectado. En consecuencia, tal principio de estabilidad consagrado en la Constitución, no puede ser considerado como absoluto sino relativo.
De esta manera tenemos que, la Constitución de la República indica en su artículo 146 que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.
En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo éstos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
De la naturaleza del cargo.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Jefe de la Oficina Regional” de Higuerote, del Estado Miranda encuadra dentro de los referidos artículos, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Jefe de la Oficina Regional” de Higuerote, del Estado Miranda no se encuentra tipificado en ninguno de los enumerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.
Como análisis precedente es necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte recurrente ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que en el acto administrativo de fecha 23 de abril de 2007 (folio 14 y 15), mediante el cual se procedió a la remoción del funcionario, por considerar que su cargo era de confianza, se señaló que el mismo cumplía funciones de “…Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro); tramites relacionados con registro de vehículos del parque automotor nacional, firma todo lo relacionado con expedición de certificación de datos, registro de conductores y vehículos, guarda y custodia de papel de seguridad, equipos, bienes materiales y cualquier otro material de seguridad de estado asignado a la Oficina Regional de Higuerote, coordina, inspecciona y fiscaliza los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción, planifica las solicitudes del material clasificado (sobres y licencias) a fin de llevar el inventario, evalúa el personal bajo su supervisión, realiza y coordina operativos de emisión de licencias de conducir fuera de las instalaciones de la Oficina a su cargo, aplica las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo, coordina con el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito [sic] y Transporte Terrestre y otros entes gubernamentales los operativos que se realicen en temporada alta, manejo de información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, coordina y supervisa el funcionamiento de la Oficina regional a su cargo, supervisa el trabajo de los subordinados por instrucciones directas de la máxima autoridad del Instituto nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre…”. (Negritas de esta Corte)
De igual forma, se evidencia del Registro de Información de Cargos que riela al folio 38 al 40, que el recurrente ejercía funciones de coordinación, planificación, control y supervisión de las actividades de la Oficina de la cual era Jefe, expedía certificaciones de datos, registros de conductores y vehículos, fiscalizaba terminales público y privados, establecía la guardia y custodia del papel de seguridad y placas de equipos, bines muebles, y otro material asignado, elaboraba el plan operativo, de presupuesto y control de gestión de la respectiva Oficina Regional.
En este sentido, esta Corte constató de las actas que el recurrente ejercía, funciones correspondían a un cargo de confianza, como por ejemplo las siguientes:
- Supervisar los actos tendentes a la emisión de licencias de conducir (emisión por primera vez, renovación, registro)
- Guarda y custodia de papel de seguridad, equipos, bienes materiales y cualquier otro material de seguridad de estado asignado a la Oficina Regional de Higuerote
- Coordinar, inspeccionar y fiscalizar los terminales de pasajeros públicos y privados de la jurisdicción
- Aplicar las respectivas sanciones disciplinarias al personal bajo su cargo
- Manejar información extraordinaria y/o documentos para la toma de decisiones administrativas, entre otras.
Del análisis de las funciones previamente citadas, se puede evidenciar con meridiana claridad que las mismas ameritaban de una alto grado de confianza, lo cual indefectiblemente conduciría a considerar que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción el ejercido por el actor, pudiendo pues ser removido en cualquier momento por la máxima instancia del organismo.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera pertinente citar lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-57, de fecha 22 de enero de 2009, caso: Xiomara Coromoto Sulbarán Gil vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) advierte esta Corte, que el cargo de ‘Jefe’ puede en principio y por esencia, considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a las responsabilidades que ellos comportan, pues en efecto, éstos cargos se encuentran estrictamente ligados a la dirección de un organismo público y, por lo tanto, no pueden estar sometidos a las mismas reglas que aquellos cargos que no comportan en si mismo potestades de decisión o planificación, de tal manera que quien asume este tipo de cargo debe soportar, al mismo tiempo, los beneficios y restricciones que le son inherentes, sin poder trasladar condiciones que en sí mismas son excluyentes (…)”.
En abundamiento a lo anterior, en criterio de quien aquí decide, el cargo denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por el Departamento de Personal, pues, el jefe de una oficina o dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2009 Nº 2009-798)
Por todo lo antes explanado esta Alzada considera que el Juzgado a quo, al realizar el análisis de la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la naturaleza del cargo tal como lo reviso esta Alzada, refuto el relativo al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Publica,por lo que declara improcedente la denuncia realizada respecto a la incongruencia del fallo apelado. Así se declara.
De la apelación del Órgano recurrente
Esta Corte observa que el 23 de enero de 2008, el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto señalando que no se evidenciaba “(…) documento probatorio alguno mediante el cual este Órgano Jurisdiccional verifique que el organismo querellado haya efectuado las gestiones reubicatorias, explanadas en el texto del acto, tendentes a garantizar el derecho a la estabilidad del querellante, y no obstante, tal circunstancia procedieron írritamente a retirarla. Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de retiro de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante es retirado del Cargo de Jefe de la Oficina Regional de Higuerote, Estado Miranda, se encuentra afectado de vicio de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, realice ‘efectivamente’ las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.”
En virtud de ello, la parte accionante presentó recurso de apelación señalando en su escrito de fundamentación que en el “acto administrativo de remoción se señala[ba] expresamente, en el segundo considerando, que el querellante es un funcionario de carrera, por lo que gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y que, en caso de no ser ésta posible, será retirado e incorporado al registro dé elegibles. Dicho acto administrativo de remoción le fue notificado el día 18 de junio de 2007”.
Que en el acto administrativo de retiro, el cual le fue notificado al querellante el 1° de agosto de 2007, se dictó en forma expresa que tal “Acto Administrativo de Retiro, procede por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se informa a este Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultando también infructuosas”.
Que de acuerdo con lo expuesto, resultaba “incierto que [su] [representado] no haya realizado efectivamente las gestiones reubicatorias, luego de haber procedido a la remoción del querellante OSWALDO MARTÍNEZ”.
Que su representado cumplió cabalmente con el “artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues participó al despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional – Dirección General de Coordinación y Seguimiento- la remoción del querellante, a los fines de que gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, gestiones que, conforme a la respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo, resultaron infructuosas. Por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dio igualmente cumplimiento al artículo 86 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues su Gerente de Recursos Humanos tomó todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario, medidas que igualmente resultaron infructuosas”.
Aunado a lo anterior señaló que “la sentencia recurrida no podía, como lo hizo, reponer el procedimiento en sede administrativa a los fines de que se cumplieran las gestiones reubicatorias y, en base a ello, ordenar la reincorporación del querellante a la situación de disponibilidad por el período de un mes y, además, ordenar el pago de ese mes. En efecto, el querellante, tal como se desprende de las fechas de los actos administrativos de remoción y retiro que ya se han indicado, ya se encontró en período de disponibilidad, período durante el cual se realizaron las gestiones reubicatorias y se le pagó su sueldo durante todo el período dentro del cual se encontró en situación de disponibilidad.”
Ahora bien, esta Corte observa que estando ajustado a derecho el acto de remoción objeto de impugnación, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, señalar que siendo los actos de remoción y retiro diferentes, que producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos, sin embargo, en esos casos, el retiro se produce por infructuosidad de la reubicación, consecuencialmente de la remoción que se haya realizado, como ocurre en esta oportunidad.
Ello así, se observa del acto administrativo de retiro que la Administración consideró al recurrente un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; situación que se constata del Análisis de Tiempo de Servicio que riela al folio 54 del expediente administrativo por lo que lo colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias según los artículos 76 y último párrafo del artículo 78 la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro del querellante debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, y asumido por esta Corte en sentencias (Vid. Sentencia número 2008-1218 de fecha 3 de julio de 2008 Caso: Contraloría del Estado Miranda, y sentencia número 2007-1728 de fecha 16 de octubre de 2007 Caso: Municipio Chacao del Estado Miranda).
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se puede que en el escrito de fundamentación a la apelación, el representante judicial delOrgano recurrido, señaló que su representado cumplió cabalmente con el “artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues participó al despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional – Dirección General de Coordinación y Seguimiento- la remoción del querellante, a los fines de que gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, gestiones que, conforme a la respuesta del Ministerio de Planificación y Desarrollo, resultaron infructuosas. Por otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dio igualmente cumplimiento al artículo 86 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues su Gerente de Recursos Humanos tomó todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario, medidas que igualmente resultaron infructuosas”.
De modo pues, que el incumplimiento de las gestiónes reubicatorias vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial para el retiro de un funcionario de carrera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, debe procederse a hacer una revisión tanto al acto administrativo como al expediente de la causa a los fines de constatar la situación con respecto a este punto.
Así pues esta Corte, observa luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo formado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), que riela al folio 135 acto administrativo de retiro de fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se señala expresamente que tal retiro procedía “(…) expresamente por haber finalizado el mes de disponibilidad y en virtud de la respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante el cual se le informa al Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultado también infructuosas.”.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar la realización de las gestiones reubicatorias, y luego de analizadas las actas del expediente administrativo y judicial, no observo el Oficio dirigido “al despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional-Dirección General de Coordinación y Seguimiento- (…) a los fines de que gestionara la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional”, la “respuesta emitida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante el cual se le informa al Instituto, que de igual manera se llevaron a cabo las gestiones de reubicación interna resultado también infructuosas.”, ni documento probatorio alguno a través del cual esta Alzada pueda verificar que el querellado haya ciertamente efectuado las gestiones reubicatorias que indica en el acto administrativo de retiro, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad del querellante.
Como consecuencia de lo anterior, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no llevó a cabo el procedimiento establecido para retirar al recurrente, razón por la cual al igual que el Juzgado a quo, considera que resulta nulo el acto de retiro, por lo que deberá procederse a la reincorporación del quejoso por el mes de disponibilidad a los fines de que se efectúe el procedimiento obviado por la Administración, advirtiendo que durante el lapso probatorio de la presente causa, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), evacuo prueba de informes -la cual no fue impugnada- evidenciándose de ella que canceló al recurrente el sueldo durante el mes de disponibilidad, por lo que sólo se ordena la realización de las gestiones antes señaladas, y no la cancelación del sueldo correspondiente a dicho mes. En consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida, se confirma el fallo apelado con las modificaciones expuestas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 23 de enero de 2008, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y en fecha 6 de febrero de 2008, por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.356.117, contra el fallo de fecha 23 de enero de 2008 dictado por el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT).
2.- ANULA el auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, exceptuando el pase a ponente de fecha 10 de mayo de 2010
3.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
4.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000527
ASV/N/24
En fecha _________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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