JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000620
El 14 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08/0344, de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSCELIA AGOSTINI DE VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.415, debidamente representada por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de agosto de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 6 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “Que desde el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008.
El 18 de junio de 2018, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de julio de 2008, mediante sentencia dictada por esta Corte, se declaro: “ (…) la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;” y “(…) REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, y concediéndose a la ciudadana Procuradora General de la República, los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 13 de noviembre de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigna acuse de recibo donde expone: “(…) Consigno en un folio útil boleta de la notificación dirigida a la ciudadana ROSCELIA AGOSTINI DE VALDIVIESO, (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
El 14 de noviembre de 2008, el ciudadano José Vicente D´Andrea, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigna acuse de recibo donde expone: “(…) Consigno marcado “A”, Recibo de Notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, (…)”.
El 18 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ereño en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigna acuse de recibo donde expone: “(…) Consigno un oficio de notificación dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, el cual fue recibido por la ciudadana Jazmín Rodríguez, asistente del mencionado Ministerio (…)”.
El 12 de enero de 2009, se recibió del abogado Oscar Specht apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2009, mediante nota de secretaria, se deja constancia que se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 9 de febrero de 2009, mediante nota de secretaria, se deja constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
El 11 de febrero de 2009, esta Corte fijó oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, específicamente para el día miércoles 3 de marzo de 2010, a las 10:20 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2010, esta Alzada difirió para el día lunes 29 de marzo de 2010 a las 10:20 antes meridiem, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 25 de marzo de 2010, esta instancia judicial, procedió nuevamente a diferir, la celebración del acto de informes en forma oral, para el día lunes 5 de abril de 2010 a las 10:20 antes meridiem, como consecuencia de que la fecha previa pautada para su realización, se correspondía con el Decreto Presidencial Nº 7338, de fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, oportunidad acordada para la celebración del acto de informe oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
El 12 de abril de 2010, mediante auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó dejar sin efecto el auto del 25 de marzo de 2010, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, así como el acta de fecha 5 de abril de 2010, que declaró desierto dicho acto, todo ello, en razón del Decreto Presidencial Nº 7338, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.393 del 24 de marzo de 2010, “Mediante el cual se declar[ó] días no laborables y por tanto se les otorg[ó] el carácter de feriados a (…) los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010”, (Corchetes de esta Corte), y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día jueves 6 de mayo de 2010, a las 11:40 de la mañana. [Corchetes de esta Corte].
El día 6 de mayo de 2010, oportunidad acordada para la celebración del acto de informe oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Órgano jurisdiccional dijo “Vistos”, y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana Roscelia Agostini de Valdivieso, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.415, debidamente asistida por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en esa misma fecha por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, por concepto de solicitud de ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujó la parte actora, que en fecha 29 de octubre de 2004, fue notificada mediante oficio Nº 20259 el beneficio de jubilación otorgado de oficio, por tiempo mínimo de servicio prestado con vigencia a partir del 01-11-2004, con una asignación mensual vitalicia del 86% por 24 años de servicio.
Arguyó, que en fecha 29 de noviembre de 2004, dirigió comunicación al ciudadano Jesse Chacón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la revisión de la pensión que le fuere asignada, “ (…) toda vez que al determinar el tiempo de servicio se omitió el cómputo de nueve (9) vacaciones no disfrutadas y al determinar el último salario devengado se omitió la prima mensual por cargo de Bs. 450.000,00 por lo que la prestación del servicio se ubica en 25 años correspondiéndole el 90% de la remuneración mensual; y la asignación mensual en la cantidad de Bs. 2.634.000,00, por lo que la pensión de jubilación asciende a la cantidad de Bs.2.370.600,00 (…)”.
Esgrimió, que mediante memorándum Nº 06793 de fecha 10 de junio de 2002, emanado de la División Nacional de Personal, se le notificó que fue designada como Jefe de la División de Captación y Desarrollo adscrita a la División Nacional de Personal con el carácter de titular.
Alegó, que desde el 10 de junio de 2002, venía percibiendo la remuneración mensual de manera permanente, la cual estaba compuesta por la cantidad de Bs. 2.016.000,00 (hoy Bs.F 2.016,00) por concepto de sueldo base; la cantidad de Bs. 168.000,00 (hoy Bs.F 168,00) por concepto de prima de profesionalización; y la cantidad de Bs. 450.000,00 (hoy Bs.F 450,00) por concepto de prima de cargo; lo cual ascendía en su totalidad a la suma de 2.364.000,00 (hoy Bs.F 2.364,00).
Expreso, que según memorándum Nº 16513 de fecha 31 de agosto de 2004, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, le notifico que a partir de dicha fecha “(…) he sido ubicada administrativamente en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando sus labores (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).
Reclamó, que las primas que percibía eran de carácter permanente desde el 15 de noviembre de 2001, y que el cargo que desempeñaba lo ejercía con el carácter de titular, razón por la cual sostiene que debió tomarse en cuenta para el cálculo de su jubilación la totalidad de la remuneración percibida permanentemente.
Argumentó, que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no dio respuesta a la solicitud formulada en fecha 29 de noviembre de 2004, operando el silencio administrativo negativo, y viciando dicha ficción legal con forma de acto de administrativo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación.
Alegó, que en virtud de la extinción de la relación de empleo público y su consiguiente egreso como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producto del beneficio de jubilación de oficio acordado, en fecha 31 de octubre de 2004, y con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2009, desde ese mismo instante, se le debió cancelar el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual solicita mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, se determine el monto de las prestaciones sociales más los intereses de mora y la indexación correspondiente a este tipo de crédito exigible de forma inmediata.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2006, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó “(…) la presente querella se contrae a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación de la actora por los siguientes motivos: 1.- que durante su prestación de servicios dejó de disfrutar 9 vacaciones, por lo que si bien durante el tiempo de sus vacaciones prestó servicios, solicita que el tiempo de las mismas sea computado a los fines de su antigüedad, en consecuencia tendría un tiempo de servicio de más de 25 años, correspondiéndole el 90% del salario de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2.- que en el cálculo de la pensión de jubilación no fue tomado en cuenta la prima por cargo equivalente a Bs. 450.000,00; 3. Solicita el pago de sus prestaciones sociales, los intereses sobre la mismas, y la indexación de los montos adeudados. A tales efectos se señala:
1.- En relación a la solicitud de inclusión como tiempo de servicio de los 9 periodos de vacaciones que los trabajo y por ende no disfruto, se observa: el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece en su artículo 91 que `Cuando por cualquier causa el funcionario egrese del Cuerpo sin haber disfrutado de uno o más periodos de vacaciones anuales, tendrá derecho al pago de la remuneración y de la bonificación que por ella les corresponda, calculadas sobre la base del último sueldo devengado´, disposición similar a la establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que en el caso de la actora quien ciertamente dejó de disfrutar de 9 periodos vacacionales, tal como se desprende de la Hoja de Control de Vacaciones cursante al folio 2 del expediente administrativo, solo tiene derecho a la remuneración correspondiente a dichos periodos laborados y no a ser considerado como tiempo adicional de servicio, por lo que no resulta procedente el pedimento en cuestión, y así se decide.
2.- A los fines de determinar si debe o no ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación de la actora la prima por cargo, la cual percibía junto con su sueldo, considera este Juzgado establecer cual (sic) fue el último cargo ejercido por la recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas `El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el ultimo (sic) cargo desempeñado´, y en consecuencia, saber si el cálculo hecho por el organismo es correcto o no; para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso, (…)”
…omissis…
En razón de lo anterior, estimó el a quo que “(…) al producirse el traslado de la actora al Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el Oficio mediante el cual le fue asignada la prima, la misma percibiría durante el tiempo que se desempeñara como Jefe División de Capacitación y Desarrollo; por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional Especialista III en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el organismo en el cual se excluye dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud. Así se declara.”
Adujo que “(…) 3.- En cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, se observa, que la actora egreso del organismo querellado por jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, y hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo cual no solo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado en la contestación a la querella, al señalar que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la normativa interna del Ministerio de Finanzas, establecen los procedimientos que deben realizar las oficinas de personal para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios retirados de la Administración, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que una vez verificada su procedencia se tramitara ante el Ministerio de Finanzas la orden de pago, a través del Fondo de Prestaciones Sociales, y que el tiempo transcurrido desde que la querellada fue jubilada hasta ahora, es el lapso necesariamente requerido por el organismo para llegar a cumplir con todos los trámites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de la obligación.
De manera que la accionante fue jubilada y no le han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, con lo cual la Administración vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia procede el pago inmediato de las mismas, y así se decide.”.
Finalmente preciso “(…) En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa:
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el pago o reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo (sic) sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación del concepto señalado por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.”.
Finalmente declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta (…) consecuencia se ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales de la ciudadana ROSCELIA AGOSTINI de VALDIVIES, (sic) con los intereses de mora generados por el retardo en el pago, desde el 1º de noviembre de 2004 hasta su efectivo pago en base al porcentaje establecido en el artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de agosto de 2007, fue consignado por el abogado Oscar Specht Sánchez, supra identificado, actuando en su condición de representante legal de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, esgrimió que “(…) Se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03/08/2006, expediente No. 004921, que declaró parcialmente con lugar la demanda (…) el a quo consideró que al producirse el traslado de la actora al Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el oficio mediante el cual fue asignada la prima, la misma la percibía durante el tiempo que se desempeñara como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional III en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el organismo en el cual se excluye dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud.”
Argumento, que “(…) El a quo en su decisión, incurre el (sic) vicio de falso supuesto de hecho al asumir como cierto un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos y valora equivocadamente los mismos.
Que “En efecto, riela al folio 14 del expediente el oficio No. 16513 de recha 31/08/2004 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en donde se le notifica a la funcionaria que a partir de la presente fecha ha sido ubicada administrativamente en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando sus labores.”. (Negrillas y Subrayado del original).
En el mismo orden de ideas adujo: “(…) la notificación hecha en ningún caso remueve a la funcionaria del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, del cual es titular, por el contrario, se le ratifica que continuará prestando sus labores.
Que “La denominación de Experto Profesional Especialista III, se refiere al rango en la estructura organizativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cargo desempeñado es el de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, el cual ejercía como titular al momento de la jubilación.”.
Indicó que “Si el (sic) a quo hubiese interpretado correctamente el oficio señalado, la decisión en el presente caso sería otra, ordenando el reajuste de la pensión sobre la base de las remuneraciones obtenidas con ocasión al último cargo desempeñado.”
Finalmente solicitó que “(…) esta Corte declare CON LUGAR la apelación y ordene el reajuste de la pensión sobre la base de las remuneraciones recibidas con ocasión al último cargo desempeñado”.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En tal sentido, es menester precisar los términos expuestos por la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación a los fines de determinar los puntos a resolver en consecuencia se trae a colación los siguientes alegatos: “Se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03/08/2006, expediente No. 004921, que declaró parcialmente con lugar la demanda, solo en lo que respecta al ajuste de la pensión de jubilación por omisión de la prima por cargo equivalente a Bs. 450.000,00 (Bs. 450,00).” (Negrillas de esta Corte)
Arguyó que (…) el a quo consideró que al producirse el traslado de la actora al Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el oficio mediante el cual fue asignada la prima, la misma la percibía durante el tiempo que se desempeñara como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional III en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el organismo en el cual se excluye dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud.”
En el mismo orden de ideas esgrimió la parte querellante que “(…) El a quo en su decisión, incurre el (sic) vicio de falso supuesto de hecho al asumir como cierto un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos y valora equivocadamente los mismos.
En efecto, riela al folio 14 del expediente el oficio No. 16513 de recha 31/08/2004 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, en donde se le notifica a la funcionaria que a partir de la presente fecha ha sido ubicada administrativamente en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando sus labores.”. (Negrillas y Subrayado del original).
Finalmente expuso el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) la notificación hecha en ningún caso remueve a la funcionaria del cargo de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, del cual es titular, por el contrario, se le ratifica que continuará prestando sus labores.
La denominación de Experto Profesional Especialista III, se refiere al rango en la estructura organizativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el cargo desempeñado es el de Jefe de la División de Capacitación y Desarrollo, el cual ejercía como titular al momento de la jubilación.
Si el (sic) a quo hubiese interpretado correctamente el oficio señalado, la decisión en el presente caso sería otra, ordenando el reajuste de la pensión sobre la base de las remuneraciones obtenidas con ocasión al último cargo desempeñado.”
Al respecto, es necesario precisar que el a quo dicto sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Roscelia Agostini de Valdivieso debidamente asistida por el Abogado Oscar Specht Sánchez, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia se negó la pretensión del recurrente, respecto a que se le ajuste la pensión de jubilación incluyendo para dicho cómputo la prima denominada de cargo.
Ahora bien, dado que el fundamento por el cual se acordó de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que a su vez constituye el instrumento sub legal por medio del cual fundamentó su decisión él a quo de no ajustar la pensión de jubilación de la querellante tomando en cuenta la prima de cargo que aquí se reclama, es necesario determinar si dicho Reglamento no viola la reserva legal sobre la materia de jubilaciones y pensiones, que le otorga el Texto Constitucional al Poder Legislativo Nacional.
Ahora bien, sobre la constitucionalidad y legalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, establece:
“Artículo 7º El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…)”
El artículo 10 del citado Reglamento, establece:
“Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de invalidez.
d) Pensiones de sobrevivientes.”.
Asimismo, el artículo 12 del citado Reglamento establece en su primer aparte que el funcionario a quien se la ha acordado el beneficio de jubilación gozará de una remuneración mensual vitalicia calculada conforme a una escala, y que para el caso en concreto se constata que es del 86 % del sueldo base para los funcionarios que hayan prestado 24 años de servicio, tiempo de servicio que en el presente proceso no se encuentra controvertido.
En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Ahora bien, con respecto a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en materia de previsión y seguridad social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 433 de fecha 25 de marzo de 2008 (Caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), estableció lo siguiente: “(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la sentencia número 2725/2001, donde esta Sala indicó que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas (...)’ (vid. Sent. Nros. 835, y 819 del 27-07-2000 y del 24-04-2002, respectivamente).
Con una redacción muy similar se encontrará la misma idea en las sentencias Nros. 3072 y 3347 del 04-11-2003 y 03-12-2003, respectivamente; no obstante, pese a la aparente pertinencia irrestricta de dichos precedentes al caso resuelto por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe advertir que ellos apenas describen la premisa básica de cómo está distribuida constitucionalmente el régimen competencial para regular el sistema de pensiones y jubilaciones, pues, como se verá renglón seguido, éste está sometido a matizaciones muy importantes. Como señaló la decisión N° 1415, dictada por esa Sala el 10 de julio de 2007, (caso: LUIS BELTRÁN AGUILERA), “ (…)en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó `(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’, por ello reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia´.
Sin embargo, esta Sala indicó en la Sent. N° 333/2004, lo siguiente:
‘(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública’. (…)”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente: “(…) La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que la Constitución asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que la Administración debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que la Administración tenga sobre la materia (…)”.
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sentencia número 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.
Por tanto, si bien como lo indicó la Sala en los fallos Nros. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, en las fechas ya indicadas, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas.
Visto lo expuesto y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que el legislador tiene la potestad de delegar en el Ejecutivo Nacional la delimitación de determinadas materias.
Lo anterior ya ha sido ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2010-545, de fecha 27 de abril de 2010 (Caso: José Leonardo Pérez Serrano Vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), donde se estableció la total validez de estos reglamentos ejecutivos.
En este sentido, el Poder Legislativo Nacional mediante el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
Ello así, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Determinado, de lo antes expuesto, que el citado Reglamento no viola la reserva legal sobre la materia de jubilaciones y pensiones que le otorga el Texto Constitucional al Poder Legislativo Nacional, procede esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión de la parte querellante respecto de su apelación, y en tal sentido se observa:
El presente recurso de apelación es incoado, a fin de impugnar la decisión del a quo, solo en lo que respecta a la negativa de ajustar la pensión de jubilación, por cuanto a su decir, dicha instancia judicial no consideró para el computo de la mencionada pensión de jubilación, la prima por cargo que aquí se reclama.
Como consecuencia de ello, alegó la representación de la parte querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto dejo por sentado que al producirse el traslado de la recurrente al Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, su poderdante dejó de percibir, la prima por cargo.
Siendo ello así, observa esta Alzada a fin de ilustrar su criterio de decisión, que el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la Sala Político Administrativa, ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa tres situaciones jurídicas, a saber: I) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; II) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; III) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009).
De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Siendo esto así, se requiere constatar si el fallo dictado por el Tribunal que conoció de la presente causa en primer grado de jurisdicción realizó una correcta apreciación e interpretación de los hechos que se desprende de autos, así como del derecho aplicado, cuya relación de adaptación permiten justificar correctamente la fundamentación de su decisión, y a tal efecto, esta Corte entra a verificar lo probado en auto:
Se desprende, específicamente del folio diez (10) de la pieza principal, copia del Memorándum Nº 9700-104.-OGFL 06793, de fecha 10 de junio de 2002, remitido por parte de la División Nacional de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana querellante, donde se le participa que ha sido designada a partir de dicha fecha como Jefa de la División de Captación y Desarrollo adscrita a dicho cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se colige de igual manera del folio catorce (14) de la pieza principal del presente expediente, copia del Memorándum Nº 9700-104.-DTP 16513, de fecha 31 de agosto de 2004, remitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana recurrente, donde se le participa que a partir de dicha fecha, ha sido ubicada administrativamente en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “(…) por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando sus labores.”.
De la misma manera se verifica, que rielan a los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal del presente expediente comprobantes de pagos correspondientes a la prima por cargo del mes de julio y agosto de 2004, respectivamente, por un monto de 450.000,00 Bs, (hoy Bs.F 450,00).
Adicionalmente cursa en el folio trescientos setenta y cinco (375) del expediente administrativo, copia del Memorándum Nº 9700-104.-DTP 8521, de fecha 16 de mayo de 2005, remitido por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana recurrente, donde se le participa que a partir del 30 de agosto de 2004, le fue excluido la cantidad de 450.000,00 Bs. (hoy 450,00 Bs.), mensuales por concepto de prima por cargo, como Jefe de la División de Captación y Desarrollo.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndose esta Alzada a lo probado en autos se constata que desde el 30 de agosto de 2004, la recurrente no percibe la prima por cargo, que aquí se pretende, lo cual coincide con un día de antelación a la fecha en que fue acordada la reubicación administrativa, esto es el 31 de agosto de 2004, según memorándum supra señalado, aunado a lo explanado, evidencia está instancia judicial que se deduce de la copia del Memorándum Nº 9700-104.-DTP 8521, de fecha 16 de mayo de 2005, que la percepción de la prima ventilada esta directamente vinculada al ejercicio y titularidad del cargo de Jefa de la División y Captación y Desarrollo, y que al ser excluida su percepción desde el 30 de agosto de 2004, en interpretación por argumento al contrario, resulta claro para esta Corte, que dicha prima es excluida por cuanto la querellante ya no ejercía o disfrutaba la titularidad en el cargo señalado, y así se decide.
Determinado como ha sido, que los hechos que se desprende de los actas del presente expediente, fueron correctamente apreciados por el Tribunal a quo, específicamente en el sentido de que al producirse la ubicación administrativa de la aquí querellante, la misma dejo de percibir la cantidad de Bs. 450.000,00 (hoy 450,00 Bs.), por cuanto ya no ejercía o disfrutaba la titularidad en el cargo señalado, para el momento en que fue acordada la jubilación, es decir, ostentaba la titularidad de otro cargo que no establecía el disfrute de la prima que aquí se reclama, y así se decide.
Ahora bien expuesto lo anterior, pasa esta Corte de igual forma a examinar si los hechos probados en autos, y apreciados por el Tribunal de origen, se subsumen dentro del supuesto normativo por medio del cual la Administración Pública procedió a otorgar la pensión de Jubilación de la ciudadana recurrente y a tal efecto considera menester precisar:
Habida cuenta, que para el momento en que fue acordada la jubilación de oficio a la recurrente esto según oficio Nº 20259, de fecha 29 de octubre de 2004, con vigencia a partir del 01-11-2004, dicha funcionaria no devengaba dentro de sus remuneraciones permanentes la prima por cargo vinculada al cargo de Jefa de la División de Captación y Desarrollo, por ser excluida de la misma desde el 30 de agosto de 2004, según Memorándum Nº 9700-104.-DTP 8521, de fecha 16 de mayo de 2005 tal y como se explano previamente. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, texto normativo mediante el cual se acordó la jubilación in comento, en su artículo 5 establece que “ (…) El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado” (Negrillas de esta Corte).
A la luz de dicho artículo, y de lo apreciado en autos se deduce claramente que al momento en que fue acordada la pensión de jubilación a la querellante, esto es a partir del 01-11-2004, dicha funcionaria no gozaba de la remuneración de la prima por cargo que aquí se ventila, por cuanto como ya fue precisado por este Órgano Judicial, dicha funcionaria ya no ejercía o disfrutaba la titularidad en el cargo supra señalado, lo que se traduce según la disposición sub legal citada, en que dicha prima por cargo no pudo, ni puede ser considerada a los fines del ajuste de la pensión de jubilación acordada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia debe forzosamente declarar esta Alzada con fundamento a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que él a quo expresó su decisión apegada a derecho, no incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y adaptándose el fallo proferido al supuesto normativo de dicho Reglamento, y consecuencialmente al actuar administrativo, y así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 3 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana ROSCELIA AGOSTINI DE VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.415, debidamente representada por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ut supra querellante, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA..
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000620
ERG/011
En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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