JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000682
El 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 288 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 712 y 36.946 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18 del tomo 14-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, por la parte recurrente contra el auto de fecha 08 de febrero de 2008 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 05 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 516 ejusdem. Por otra parte, se dejó constancia que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Táchira, por lo que se ordenó comisionar de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió el oficio Nº 3180-614 de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó “(…) original, copia de la Boleta de Notificación y sus anexos que [le] fue imposible practicar dirigida a la sociedad mercantil CONCRETO ACERO C.A., en la persona de sus apoderados judiciales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.946, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de las actuaciones que constan en el presente expediente y solicitó “(…) se fije la oportunidad para la correspondiente audiencia de ley.”
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se dejó constancia que estando notificadas las partes del auto de fecha cinco (05) de junio de 2008, y vencido el término establecido en el referido auto para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que la Corte dicte decisión en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual señaló: “(…) no se ha fijado por cartelera o secretaria auto alguno en el que se haya fijado [los informes] …omissis… solici[tó] se reponga la causa al estado de que se fije dicha oportunidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2007, los abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 030-2005 de fecha 09 de marzo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representada tiene su domicilio o sede Administrativa en la Ciudad de Caracas, y su centro de manufactura (preconstrucción de estructuras metálicas) en el Sector Industrial Los Montones en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoategui (sic), y en razón de su experiencia le fue asignada la construcción de Canchas en el Estado Táchira.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Iniciadas los montajes de las estructuras en la Ciudad de San Cristóbal, se presentaron distintas situaciones que posterior a su decisión la empresa se da por enterada como consecuencia de una Citación o Notificación practicada en su domicilio en Caracas, oportunidad en la que se traslada en fecha inmediata (Marzo del 2007) a la Ciudad de San Cristóbal a INPSASEL en la unidad de Sanciones, percatándose de la existencia de dos procedimientos de multas sentenciados, sin que hubiese comparecido siquiera al acto de contestación o promoción de pruebas de ambos procesos …omissis… fueron tramitados sin presencia de [su] representada por inexistencia de debida notificación lo cual vicia los mismos así como sus correspondientes providencias administrativas”.[Corchetes de esta Corte].
Que “Consta del folio 28 de las copias del expediente US-TMTB-030-2005 …omissis… que en fecha 14 de Diciembre del 2005, el funcionario …omissis… NOTIFICADOR, deja constancia de actuaciones realizadas supuestamente esa misma fecha 14-12-2005, y expresa que: …omissis… a los fines de entregar Cartel de Notificación del Expediente US-TMTB-030-2005, el cual fue recibido a las 4:05 PM por Carlos Otero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.661.142, quien manifestó detentar el cargo de Ingeniero Residente. Así mismo dej[ó] constancia que se fijó el respectivo Cartel en la Entrada Principal de la Citada Empresa (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la empresa en cuestión tiene su Sede Administrativa en la Ciudad de Caracas, Bello Monte, Torre América, Piso 01, Ofc (sic) 109, y su Planta de Trabajo para la prefabricación de estructuras en el Sector Industrial Los Montones de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.”
Que “(…) Es a raíz del procedimiento sancionatorio designado con el número US-TMTB-030-2005, que su representada recibe la primera de las notificaciones válidas de todos los procedimientos abiertos contra ella, en fecha Marzo del 2006 …omissis… En fecha 29 de Marzo del 2006 comparece ante la Sala de Sanciones INPSASEL San Cristóbal, el Abogado Rafael A, Rodríguez …omissis… y siendo la primera oportunidad que actúa un representante legal debidamente constituido, procede a invocar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en cuestión (…)”. (Negrillas del original).
Que “En fecha Abril del 2006 se ejerce Recurso Jerárquico correspondiente, dejando constancia de ello en la Unidad de Sanción INPSASEL …omissis… luego éste de ser decidido sin que se haya corregido en forma alguna los vicios denunciados, y notificado en la Ciudad de Caracas, se remiten las resultas al expediente principal en la ciudad de San Cristóbal (…)”.
Que “(…) los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, en todo estado y grado del proceso y aún del procedimiento administrativo y de la presunción de inocencia (…)”. (Negrillas del original).
Que “El procedimiento administrativo controvertido contenido en el Expediente US-TMTB-030-2005, tiene plenas actuaciones que evidencian su nulidad, ya que la autoridad administrativa (el Jefe de la Unidad de Sanciones y el Alguacil de ésta) incurre en falsos supuestos al considerar en la oportunidad, en que supuestamente practica la citación durante el año 2005, que la Sede de la empresa (parte a ser sancionada) se encontraba en el lugar de construcción de una cancha deportiva de Balón-Mano, menos aun en la Ciudad de San Cristóbal, lo cual en todo momento es negado, desconocido y rechazado por [su] representada, ya que en dicho lugar no existe registro o constitución de Agencia o Sucursal (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Que “(…) considerar que la Sede Principal de la Sociedad Concreto y Acero CONACERO C.A., se encuentra en el lugar donde ésta ejecuta una obra constituye un adefesio en el sentido amplio de la palabra, lo cual necesariamente se ve corregido por el propio órgano público (sin que ello sanee el vicio incurrido) al momento de participar o notificar el fallo definitivo del proceso en el Expediente US-TMTB-030-2005, oportunidad en que se rectifica unilateralmente, practicando la notificación del fallo en la Sede de la empresa en la Ciudad de Caracas.”
Que “En este sentido resultan improcedentes y controvertidas el aplicar principios de procedimientos creados y sancionados por el Estado en Leyes que persiguen dar celeridad a procesos en los que se encuentran inmersos acreencias de trabajadores, distinto ocurre en procedimientos con naturaleza penalizante o sancionatorios como los son los contemplados en la referida LOPCYMAT; en consecuencia las pautas para hacer efectiva las citaciones de los infractores, no deben en forma alguna, relajarse a las pautas establecidas a los efectos de parte (activa o pasiva) victima (sic) o victimario en un procedimiento penal, todo con el objeto de que ejerza en forma amplia y suficiente su defensa, cumpliéndose así con el principio consagrado en la Constitución tales como: DEFENSA, presunción de inocencia, Principio Legalidad, Tipicidad, irretroactividad, responsabilidad, proporcionalidad, entre otros.” (Mayúsculas del original).
Que “La Administración, cuando dicta un auto, no puede hacerlo, deliberadamente, sino que debe emitirlo tomando en consideración circunstancias de hecho ciertas que se correspondan con base o justificación legal que autorizan su actuación; este requisito es uno de los mas (sic) genuinos con relación al control de la legalidad de los Actos administrativos.”
Que “(…) el poner en practica (sic) pautas de carácter estrictamente de Derecho laboral a los efectos de llevar a cabo un proceso sancionatorio, hace de éste proceso débil, viciado y controvertido, y mas (sic) aún, cuando a los efectos de poner en conocimiento a la parte a ser sancionada, le son aplicadas en forma relajada las formalidades a ser cumplidas para su citación, ya que se hacen con una ligereza desmedida al pretender considerar como sede de la empresa el lugar donde se ejecuta una obra a ella contratada, con base a normativas relajadas por la naturaleza de la materia (en este caso Laboral) viéndose evidentemente afectada (empresa denunciada) al no estar en conocimiento alguno de los hechos que se le imputan.”
Que “En lo que respecta a la aplicación de normas o principios de materia penal está constituido o plenamente demostrado en la debida del principio de proporcionalidad de las penas al momento de ser emitido un pronunciamiento en esta materia, por lo que es forzoso que para el accionar de este tipo de procedimiento sean válidas la consideración y aplicación de normas relajadas o simplificadas por motivaciones distintas a la naturaleza sancionatoria.”
Que “(…) las referidas actuaciones se encuentran afectadas de Nulidad Absoluta en lo que respecta a su método y criterio utilizado por el funcionario al momento de citar, en dos sentidos amplios del Derecho que proceder[á] a denunciar y desarrollar a continuación y que constituyen razones a los efectos de solicitar se deje sin efecto la controvertida citación y actuaciones siguientes del proceso objeto del presente recurso, y en consecuencia nula le providencia administrativa emitida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] Derecho Laboral en razón de su naturaleza Social, en el cual se persigue como objetivo el resguardo del trabajador y sus derechos han relajado principios o pautas a fin de lograr celeridad en las actuaciones en las que se encuentran controvertido el cumplimiento de obligaciones a favor del trabajador, todo con la intención plena de lograr en el tiempo mas (sic) breve posible la solución o cumplimiento de los mismos por parte del patrono; por otro lado el Patrono ha buscado por todos los medios posibles dilatar su presentación a los mismos, evitando ser citado e inclusive el de asistir en forma oportuna a las citaciones realizadas por órganos de la Administración Pública …omissis… lo que a veces significaba el tramite (sic) de tres citaciones entendiendo que a la tercera oportunidad era la última permitida a efecto de hacer valer sus defensas en razón del carácter administrativo del procedimiento para el cual se le citaba o requería su comparecencia.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Estas tácticas dilatorias provocaron de las autoridades la consideración especial de normas o pautas a efecto de hacer y considerar efectiva la citación de la empresa, obviando las pautas rígidas establecidas en las Leyes procésales …omissis…las cuales fueron sustancialmente relajadas específicamente en el contenido del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se establece que el (sic) son representantes del Patrono un numero (sic) extenso de empleados de éste.”
Que “(…) [se] consider[ó] validas una citación o notificación de la demandada no importando la persona objeto de notificación no importando el carácter o cualidad de la persona que labora para dicha empresa, citación que se perfecciona con la posterior fijación del cartel de Notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Que “considerar como validas unas actuaciones que tiene por objeto penalizar a una sociedad mercantil o en su defecto a sus propietarios, las cuales fueron realizadas tomando en cuenta pautas procesales que tienen naturaleza totalmente distinta a la ya descrita, constituye un adefesio al respeto del derecho de defensa, y afecta de nulidad absoluta las mismas.
Que “(…) para que se pueda entender que la empresa a ser sancionada tenga o posea una ‘sucursal o agencia’ en los lugares descritos por los funcionarios del Instituto, pasa por el punto o condición previa de que la empresa a ser sancionada haya tramitado y constituido una Agencia o Sucursal. Ello no ocurre en el presente caso…omissis… [su] representada nunca gestionó registro o constitución de Sucursal o agencia ante la autoridad competente para ello, la cual no es otra que el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) dentro de la cual se ejecutan las obras de montaje; prueba de ello lo constituyen los originales de los resultados de gestiones realizadas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) [su] representada es afectada por las actuaciones que en forma relajada hiciera un funcionario sin percatarse del perjuicio que estaba ocasionando a [su] representada, viciando consigo todas las actuaciones siguientes así como la decisión referida cuyos términos no son objeto de consideración, toda vez que la emisión dicho fallo viene precedido de actuaciones que la validan o no, por e1 cumplimiento de formalidades, como lo son la practica (sic) de la citación la parte a ser sancionada a efecto de que ésta en justo Derecho ejerza las correspondientes defensas a las acusaciones de la cual es objeto.” [Corchetes de esta Corte].
Que “A partir de la actuación realizada ‘la controvertida notificación supuestamente practicada’ y la constancia que de ella se hizo según funcionario del Instituto, se estableció la oportunidad (fecha) para que tuviese lugar el Acto de contestación o descargo por parte de la empresa supuestamente citada, al cual nunca se dio por enterada y en consecuencia no asistió a los fines de ejercer su defensa, toda vez que ningún momento fue debidamente participada del procedimiento sancionatorio abierto en su contra.”
Que “Cumplidos los lapsos iniciados como consecuencia de la supuesta citación practicada la cual niega[n], rechaza[n] y desconoce[n] por no haber sido practicada la misma, se emitió un fallo por el referido Instituto, en el cual se impone sanción a la denunciada, causándose un perjuicio claro y evidente, sin que en forma alguna se hayan respetados sus garantías, las cuales están debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “Son plena prueba de los vicios invocados, el reconocimiento voluntario hecho por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT—Táchira) al momento de proceder a practicar la Notificación de la Resolución Administrativa 030-2005 (…)”.
Que “(…) proced[e] en nombre de [su] representada este acto en convenir en el hecho cierto de que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Caracas y no en un terreno en el cual se construía una cancha deportiva; de que las actuaciones deben realizarse en estricto cumplimiento de la norma respetando el Debido Proceso para la consecución del mismo.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) es plena prueba de los vicios aquí denunciados, el hecho de que con fecha posterior ninguna citación se llevo a cabo nuevamente en el área de construcción de la cancha deportiva, por el contrario se gestionaron al igual que la referida notificación del fallo en el expediente US-TBTM-030-2005.”
Que “(…) en proceso posteriores se práctico la citación conforme lo establece la Ley …omissis… [su] representada notificada en su domicilio, ésta compareció oportunamente y tramito(sic) el proceso en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Es necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…omissis… Asimismo, el artículo 218 ejusdem, dispone ‘La citación personal se hará mediante compulsa con la orden expedida por el Tribunal a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio …omissis… y se le exigirá recibo firmado por el citado …omissis… si el citado no pudiese o quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario …omissis… podrá (sic) constancia de haberse llenado esta formalidad, expresando en autos el nombre y el apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: ‘Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel …omissis… el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió copia del cartel (…)”. (Negrillas del original).
Alegó la representación judicial “(…) que para que la citación del procedimiento sancionatorio intentado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) en contra de [su] representada, fuese valida, necesario era que cumpliere con los postulados de las normas procésales arriba transcritas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada no encontró fijada en sus puertas boleta o cartel de citación o notificación alguno que le permitiera conocer la existencia del procedimiento administrativo ejercido Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Merida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) hasta el día 29 de Marzo del 2006, razón por la que no puede ni debe considerarse como citada, y menos aún sancionársele por incumplir o no atender una citación que jamás recibió o que no se efectuó.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que se refiere a la Nulidad del Juicio sin citación. Siendo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la Citación para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del Juicio, resulta entonces que su omisión o falta absoluta, hace que opere y sea declarada la nulidad de todo lo actuado después del acto omitido, sin que fuere factible que las partes puedan convenir en lo contrario.”
Que “(…) Siendo formalidad necesaria para la validez del juicio la Citación del demandado para la contestación de la demanda, es obvio que no habiéndose practicado ésta o que la realizada sea declarada irrita (sic), los actos consecutivos y subsiguientes también deberán ser declarados totalmente nulos. Con la Citación la parte demandada se entera del petitorio del demandante, prepara y esgrime los argumentos que tenga en su defensa. No habiéndosele dado oportunidad de conocer lo que se reclama, lo coloca en clara desventaja y se vulnera su derecho a la defensa.” (Negrillas del original).
Que “(…) lo anulado debería considerarse destruido, como si el Juez lo rompiera por inútil, pues aunque sigue estando en el expediente no se estima para nada por ineficaz.”
Que “(…) el procedimiento administrativo que se inicia desde el levantamiento del Acta de Inspección hasta la providencia Administrativa, contiene suficientes vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que afectan de manera considerable y evidente toda la decisión administrativa, incurriendo en una actuación arbitraria fuera de los limites de racionabilidad y de la Justicia, que lesionan al Estado de Derecho de [su] defendida.” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) al ser violados los principios del Orden Jurídico (Constitucional y legal) la providencia administrativa N 030.2005 de fecha Marzo 2006, así como las actuaciones que la preceden, son NULAS de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó la representación judicial de la parte recurrente “(…) sea declarado con lugar el presente procedimiento de NULIDAD, toda vez que para existir debe haberse cumplido en forma correcta y ajustada a derecho, las actuaciones tendentes a la Citación de [su] representada, lo en el presente caso no existieron, tal y como queda debidamente demostrado CON BASE A LAS PRUEBAS referidas en el presente escrito.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
El 08 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Rafael Enrique Rodríguez y Rafael Alejandro Rodríguez, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente Concreto y Acero Conacero C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Este Tribunal Superior, observa que el recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 20 de Abril de 2006, el cual fue decidido en fecha 08 de mayo de 2006, y notificado el recurrente en fecha 23 de Octubre de 2006, fecha a partir de la cual contaba el recurrente con un lapso de seis (6) meses para intentar la acción el cual venció el 23 de Abril de 2007, habiendo sido interpuesto el recurso en fecha 17 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: ‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado…’
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 23 de abril de 2007, fecha en la que venció el lapso de Seis (6) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Siete (2007), por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estima esta Juzgadora que el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 712 y 36.946, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 08 de febrero de 2008, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Concreto y Acero CONACERO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 030-2005 de fecha 09 de marzo de 2006, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira) en fecha 09 de marzo de 2006.
Al respecto, advierte esta Corte que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007, con ocasión de resolver sobre la regulación de competencia planteada para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad, concluyó que correspondía a esta jurisdicción contencioso administrativa conocer del presente recurso de nulidad, como sigue:
“(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, mediante decisión Nº 114 de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Industrias Esteller, C. A., contra la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social) señaló que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente no sin antes señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó mediante diligencia la reposición de la causa al estado de fijar los informes, lo que al respecto debe este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado por esta Corte la decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que señala que una vez que las partes se encuentren a derecho, deberán presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente y al respecto observa:
Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado(…)”, ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta oportuno citar el artículo 19, parágrafo 6 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19.-
(…Omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacados de esta Corte).
En ese sentido, considera esta Corte oportuno resaltar que el presente recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 030-2005 de fecha 09 de marzo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-Táchira), Unidad Desconcentrada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así las cosas, se observa que las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio seiscientos once (611) y su vuelto del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde la notificación efectuada en fecha 23 de octubre de 2006 a la sociedad mercantil recurrente de la decisión con la cual se dio respuesta al recurso jerárquico ejercido, y dado que no fue sino hasta el 17 de julio de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta al folio quinientos veinticinco (525) del expediente judicial, Oficio de fecha 24 de marzo de 2006, suscrito por el ciudadano Franklin Orellana, en su carácter de notificador del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual consignó oficio de notificación Nº OF/US-TMTB-026-2006 de fecha 09 de marzo de 2006, dirigido al representante legal de la empresa CONACERO C.A. de fecha 09 de marzo de 2006, el cual fue recibido por la contadora de la empresa en fecha 24 de marzo de 2006. (Vid. Folios quinientos veintiséis (526) al quinientos veintisiete (527) del expediente judicial).
Asimismo, corre inserto del folio quinientos cuarenta y cinco (545) al quinientos cincuenta y dos (552) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente en fecha 20 de abril de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 030-2005 de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por la Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas.
Igualmente, al folio quinientos ochenta y uno (581) del expediente judicial, Oficio Nº DTMTB-2753-2006, de fecha 25 de septiembre de 2006, dirigido a la sociedad mercantil CONACERO C.A., mediante la cual se le notificó de la decisión dictada por el ciudadano Jhonny Picone Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 08 de mayo de 2006, con la que se dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la recurrente, siendo recibido por la empresa en fecha 23 de octubre de 2006, según consta del recibo y sello al pie de la constancia.
Por último, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Concreto y Acero CONACERO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 17 de julio de 2007, según se pudo constatar del recurso recursivo, que corre inserto a los folios uno (01) al veintidós (22) del expediente judicial.
De todo lo anterior, se evidencia diáfanamente que una vez notificada a la sociedad mercantil recurrente de la decisión del recurso jerárquico, esto es en fecha 23 de octubre de 2006 (Vid. Folio quinientos ochenta y uno (581) del presente expediente), se le indicó a la empresa recurrente que contra la presente decisión podía interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) ante los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo conjuntamente con el artículo 21 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Siendo, que posteriormente por vía jurisprudencial se estableció que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondía a los tribunales con competencia contencioso administrativa (Vid. decisión N° 1330 de fecha 14 de junio de 2007 emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual se evidencia de los autos la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (Vid. Folios 445, 446 y 447 del presente expediente).
En este orden de ideas, pudo constara esta Alzada, que no fue sino hasta la fecha 17 de julio de 2007, que la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo cual transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de los seis (06) meses contemplados en el artículo 21 aparte 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constató el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogad Rafael A. Rodríguez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A., contra el fallo dictado el 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/018
EXP. N° AP42-R-2008-000682
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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