Expediente Nº AP42-R-2008-000901
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 897 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.862242, asistido por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta la Corte y por auto de esta misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar sus alegatos de hecho y de derechos en que fundamentaba la apelación interpuesta, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de junio de 2008, el abogado Iván Estanga Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual hizo la observación a esta Corte de que no se escuchó la apelación ejercida por la recurrente.
El 26 de junio de 2008, la abogada Mercedes Gonzales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de formalización de la apelación y anexó copia certificada el poder que acredita su representación.
En la misma fecha, el abogado Iván Estanga Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de pronunciamientos sobre la apelación ejercida por la recurrente.
En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia ratificando las diligencias presentadas en fechas 9 de junio de 2008 y el 26 de junio de 2008.
En la misma el apoderado judicial antes mencionado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente apelación.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día primero (01) de junio de (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondiente los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008 y 01 de junio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008 […]”.
El 21 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01442 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de septiembre de 2008, ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que realizara las diligencias necesarias para practicar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Liliana Lacourt, el despacho y los oficios Nros. CSCA-2008-9022, CSCA-2008-9023, CSCA-2008-9024, dirigidos a los ciudadanos Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas, Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
El 2 de octubre de 2008, el abogado Iván Estanga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 de ese mismo mes y año.
El 3 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio N° 1562 de fecha 22 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2008.
El 20 de noviembre de 2008, la abogada Mercedes Alexandra González Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín, consignó escrito de formalización de la apelación, así como copia simple del poder que acredita su representación.
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Iván Estanga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, solicitó se deje expresa constancia de que no han sido agregada las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2008.
El 3 de diciembre de 2008, el abogado Iván Estanga, presentó diligencia mediante la cual informó que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente no fue oída por el Juzgado Superior del Estado Monagas.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia que visto el oficio Nº 1562 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior 5º Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, se daría inicio al día siguiente del presente auto, los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 11 de marzo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 20 de mayo de 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, siendo que en el mismo se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes asistentes.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2007, la ciudadana Liliana Lacourt, asistida por el abogado Iván Estanga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de abril de 200, siendo el último cargo desempeñado el de Sub Contralora Municipal, hasta el 28 de febrero de 2006, cuando removida de su cargo según Resolución Nº 16/2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 35 Extraordinario de fecha 10 de marzo de 2006.
Que “Contra la mencionada Resolución Nº 16/2006, [intentó] por ante [ese] mismo Tribunal, en fecha 12 de junio de 2006, el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado sin lugar mediante Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 […].”
Alegó que en fecha 10 de julio de 2007, solicitó al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Maturín, el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, siendo que en fecha 27 de julio de ese mismo año, se le otorgó respuesta mediante Oficio Nº 100-07-234.
Que “[…] las disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LAS ALCALDÍAS Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, le son aplicables obligatoriamente por LA CONTRALORIA a la ex funcionaria […] no sólo por imperio de la ley, sino por mandato expreso de la Cláusula Nº 2 de aquél instrumento […].” (Mayúsculas del original).
Destacó que “[…] LA CONTRALORIA le aplicó a la ex funcionaria querellante las Cláusulas de la Convención Colectiva en referencia, durante todo su tiempo de servicio, de manera pacífica y reiterada, inclusive, llegó a otorgarle adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a sus estipulaciones, sin que hiciera ningún reparo u observación, lo que causó derechos a la funcionaria; razón por la cual no [entienden] por qué precisamente al cesar la relación funcionarial, que ataba de casi cinco (5) años, se desconoce de manera grosera la vigencia de dicho instrumento, cuando a funcionarios activos y a otros que también han egresado del Ente, sí se les aplicaron los conceptos contractuales, tales como antigüedad, a razón de ciento veinte (120) días por año de servicio o fracción superior a seis meses? […].” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Denunció como infringido el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo invocó el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por remisión del artículo 8 de la citada Ley, el cual contiene el derecho a la negociación colectiva.
Sostuvo que le corresponden los siguientes conceptos:
“- Prestación de Antigüedad (Cláusula 42, literal ‘B’ y Nº 1 de la C.C.T.): 120 días x 04 años, 11 meses y 26 días= 600 x Bs. 124.945,92 (último salario devengado)= Bs. 74.967.552,00.
-Vacaciones no disfrutadas íntegramente período 2002-2003 (Cláusula 37 Nº 1 de la C.C.T.): 49 días x Bs. 88.378,61= Bs. 4.330.551,89.
-Vacaciones no disfrutadas íntegramente período 2003-2004 (Cláusula 37 Nº 1 de la C.C.T.): 49 días x Bs. 88.378,61= Bs. 4.330.551,89.
-Vacaciones no disfrutadas íntegramente período 2004-2005 (Cláusula 37 Nº 1 de la C.C.T.): 49 días x Bs. 88.378,61= Bs. 4.330.551,89.
-Vacaciones fraccionadas período 2005-2006 (Cláusula 42, literal ‘B’, 37 y Nº 1 de la C.C.T.): 4, 08 x 11 meses= 44,91 días x Bs. 88.378,61 = Bs. 3.969.672,56.
- Bonificación de Fin de Año (prorrateada) (Cláusula 41 de la C.C.T): 100 días / 12 meses= 8,33 x 03 meses= 24,99 días x Bs. 92.903,05 (compuesto por salario básico + promedio de lo devengado por suplencias como Contralora Municipal Encargada)= Bs. 2.321.647,22.
- Intereses de Prestación de Antigüedad: (Período 2005-2006): Bs. 1.975.342,00.
- Cesta ticket mes de febrero de 2006: veinte (20) tickets x 16.800 (0,5 unidades tributarias)= Bs. 336.000,00.
- Cesta ticket mes de marzo de 2006: veinte (20) tickets x 16.800 (0,5 unidades tributarias)= Bs. 336.000,00.
- Salario del 01/03/2006 al 28/03/2006: Bs. 2.390.145,33.
- Diferencia salarial por haber sido nombrada Contralora Municipal Encargada durante los días 07 y 08/03/2006: Bs. 90.488,66.
Total Asignaciones: Bs. 99.378.503,44.
DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 65.011.824,89.
Total Deducciones: Bs. 65.011.824,89.
TOTAL A PAGAR A LA EX FUNCIONARIA: Bs. 34.366.678,55.”
Reclamó el pago por concepto de intereses de mora en razón del retardo injustificado de la cancelación de sus prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, estimó por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.366.678,55) la totalidad de los conceptos reclamados, y solicitó la cancelación del mismo por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como su condenatoria en costas y la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la solicitud de reposición presentada por la representación judicial de la ciudadana Liliana Lacourt.-
Previo al análisis del asunto controvertido, esta Corte observa que el abogado Iván Estanga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, solicitó mediante diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2008, “se ordene la reposición de la causa al estado que se oiga o pronuncie el a quo sobre la referida apelación”, puesto que según sus dichos el Juzgado de la causa se negó a oír la apelación ejercida oportunamente por esa representación.
Así pues, se evidencia que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Iván Estanga, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, mediante la cual apeló de la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Asimismo, riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, el auto de fecha 8 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental “oye la apelación en Ambos Efectos” presentada por el abogado José Gregorio Figueroa, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia acuerdó remitir el expediente de la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo el mismo recibido en la mencionada Unidad de Recepción el 21 de mayo de 2008.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión efectuada al expediente de la causa que no se desprende de autos la existencia de una decisión expresa por el Juzgado de la causa sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, sólo una falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita de la admisión del recuso como lo pretende hacer valer la parte recurrente.
No obstante, esta Corte no puede pasar desapercibido que el recurso de apelación es un medio de gravamen e impugnación consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil -normas aplicables al contencioso administrativo por remisión del artículo 19 aparte primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y el pronunciamiento del superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia impugnada, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia N° 3.061 de fecha 29/11/2001), criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia Nº 2008-871 del 21 de mayo de 2008, caso: Simón Antonio Mazzei Berti contra la Corporación Venezolana del Suroeste).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 541 del 26 de marzo de 2007, señalando al efecto:
“(…) que la apelación es un recurso subjetivo que tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo. De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y ex novo de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. Es decir, la apelación es un medio de gravamen y por tanto, la legitimación para su ejercicio depende de la eventual afectación que una sentencia produce sobre la esfera jurídica de las partes del proceso (…)”.
En virtud de ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
En efecto, la apelación es una garantía acordada por el legislador mediante la cual las partes, o los terceros que han sufrido agravio por la decisión del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen del asunto ante el juez de alzada, ya sea que se trate de una cuestión interlocutoria o de la decisión que resuelva el fondo, es decir, es un medio de impugnación dirigido a eliminar la injusticia de una decisión procesal mediante su reforma o revocatoria. (Ver decisión de esta Corte Nº 2009-196 de fecha 11 de febrero de 2009).
De lo anterior, se colige que a la querellante se le cercenó el derecho a que un nuevo Juzgador se pronunciase respecto a una decisión que según sus dichos le resultó gravosa, tal como lo fue el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 17 de abril de 2008, de allí que la querellante tenía derecho a que se efectuara un nuevo análisis de la situación controvertida, o en caso contrario de recibir una respuesta jurisdiccional que desestimase la apelación formulada.
Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, por lo que mal podía el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental omitir su obligación de oír y darle curso a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Liliana Lacourt, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2008. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Lacourt, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el referido Juzgado Superior proceda a oír y tramitar dicha apelación, a los fines de que la ciudadano Liliana Lacourt pueda hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ORDENA reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental proceda a oír y tramitar la apelación ejercida por la ciudadana LILIANA VICTORIA LACOURT, contra el fallo de fecha 17 de abril de 2008.
3.- NULAS las actuaciones procesales posteriores al fallo dictado por el decisión en fecha 17 de abril de 2008, Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-00901
ASV/f.
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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