JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001400
El 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1051 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.945, asistido por el abogado Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.227, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de junio del 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por el abogado José Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de junio de 2008, que declaró lo declaró inadmisible.
El 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido nueve (9) días continuos concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de octubre de (2008) igualmente, que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de (2008)”.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 5 de marzo del 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, y por vía de consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes, para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 20 de abril del 2009, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que realice todas las gestiones tendientes a la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y en esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2009-001440, CSCA-2009-001441, y CSCA-2009-001442.
En fecha 14 de mayo del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-001440, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de julio del 2009, se recibo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 5820-1189, mediante la cual se remitieron resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 20 de abril del 2009.
El 7 de octubre de 2009, el abogado José Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82952, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roldan José Pernía Ramírez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dio inicio al lapso de 05 días para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día (04) de agosto dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día cuatro (04) de agosto dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron nueve (09) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de septiembre dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1º, 05, 06, 07, 08 y 13 de octubre de 2009, que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 14, 15, 20, 21 y 22 de octubre de 2009, que desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 02 de noviembre de 2009”.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, y vencidos los lapsos de promoción de pruebas sin que las parte hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral el día 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de mayo del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano Roldan José Pernía Ramírez, asistido por el abogado Hermes Salinas, antes identificados, presentó escrito contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “En fecha 22 de junio de 2001 [fue] contratado por el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de RECAUDADOR DE IMPUESTOS del citado Municipio. (…) mediante Resolución Nº 08, de fecha 02 de enero de 2002, (…) se [le] otorgó la condición de ordinario o fijo, adquiriendo la condición de funcionario de carrera”. (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “En fecha 31 de enero de 2007, recibi[ó] Notificación Nº AL/RH/0016, emitida por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, (…) indicándo[le] que: ‘hemos decidido que las funciones que usted desempeña serán orientadas a otras instancias, y es por ello que hemos decidido prescindir de sus servicios, agradeciendo su labor prestada a esta comunidad’”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su consideración dicha decisión “(…) fue realizada sin la previa apertura de un expediente administrativo, menos aun, sin haberse[le] citado o notificado previamente para imponer[le] de los supuestos cargos por los cuales supuestamente se [le] investigaba, si era el caso, y en consecuencia, permitir[le] explanar [sus] argumentos de defensa (…)”.(Corchete de esta Corte)
Expresó que su decisión es ilegal debido a que a su criterio se fundamentó “(…) en un supuesto proceso de reorganización administrativa y un Decreto de Emergencia Económica y Financiera, que no cumple con los requisitos legales exigidos (…) no se aplicó el procedimiento administrativo legalmente establecido al efecto, por cuanto desde un principio se obvió (…) la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, entre otros y no se realizaron los estudios técnicos necesarios, que permitieran actuar con objetividad, muy por el contrario, están utilizando la figura legal de la reducción de personal para actuar de manera arbitraria (…)”.
Señaló que “Ante esta situación, el día 28 de febrero de 2007, intent[ó] un Recurso de Reconsideración para ante la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira (…) mediante el cual, entre otras cosas, alertaba a la Alcaldesa sobre la serie de vicios que contenía al acto de [su] despido (…) su derecho a la disponibilidad para reubicar[lo] en otro puesto de trabajo y el hecho cierto y notorio de encontrar[lo] de REPOSO MÉDICO (…)”. (Mayúsculas del Original)
Expresó que “(…) es costumbre plenamente aceptada por todo el personal que la Alcaldía admita y reconozca como válidos los reposos médicos con la firma del médico tratante, sin distinguir si proviene de un centro médico si proviene de un centro médico público o privado”.
Delató como derechos y garantías presuntamente lesionadas las consagradas en los artículos 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 9 y 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó que “PRIMERO: (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la COMUNICACIÓN Nº AL/RH/0016, de fecha 31 de ENERO de 2007, emitida por la ciudadana: GLADYS MARINA BUITRAGO SÁNCHEZ, (…) actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira; mediante el cual se decide prescindir de [sus] servicios como RECAUDADOR DE RENTAS (…); SEGUNDO: (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la COMUNICACIÓN S/N, de fecha 28 de febrero de 2007, emitida por la ciudadana; GLADYS MARINA BUITRAGO SACHEZ, ampliamente identificada, (…); mediante la cual se da respuesta al Recurso de Reconsideración (...) por falta de motivación (…). Igualmente solicit[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se [le] notifica la decisión del recurso de reconsideración por falta de motivación al no existir el señalamiento preciso de una adecuada fundamentación legal y del motivo concreto de la negativa a reconsiderar [su] despido (…); TERCERO: (…) se Ordene [su] REINCORPORACIÓN al ejercicio del cargo que venía desempeñando como RECAUDADOR DE RENTAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA; así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta [su] definitiva reincorporación, incluyendo el pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, primas, cesta ticket, y cualquier otro beneficio laboral que [le] corresponda; CUARTO: (…) ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, que una vez incorporado a [sus] labores habituales, se [le] conceda el BENEFICIO DE INCAPACIDAD, conforme al artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con la cláusula Nº 41, particular quinto de la Contratación Colectiva vigente; QUINTO: (…) que una vez decretada [su] incapacidad por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, se proceda al pago inmediato de [sus] Prestaciones Sociales”. (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Que “Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, (…)”.
Que “Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto”.
(…Omissis…)
Que “(…) debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”.
Que “De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”. (Mayúsculas del Original)
Que “En el caso de autos, el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que fue notificado en fecha 31 de Enero de 2007, mediante notificación Nº AL/RH/0016, emitida por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, que habían decidido prescindir de sus servicios, del cargo de Recaudador de Impuesto de la mencionada Alcaldía, y posteriormente señala al folio (3), que en fecha 28 de Febrero de 2007, interpuso recurso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual alertaba a la Alcaldesa de la serie de vicios que contenía el acto de su despido; observa quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición de la presente querella funcionarial, es el 31 de Enero de 2007, fecha de la notificación Nº AL/RH/0016 que corre inserta al folio (10), puesto que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe computarse a partir de la fecha de notificación del acto impugnado. Así se decide”.
Que “Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/01/2007 fecha de la notificación del cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción (28 de Mayo de 2007) tal como consta en el folio 47 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días”.
Que “En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 31 de Abril de 2007 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2007, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del Original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roldan José Pernía Ramírez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa e incongruencia negativa ya que a su criterio “(…) fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que [su] representado interpuso recurso de reconsideración en fecha 28/02/2007, y que debía ser tomada como fecha cierta para la existencia del lapso de caducidad la primera notificación de fecha 31/01/2007, dejando como inexistente sin explicar el acto administrativo recurrido (…)”
Expresó que “Debe resaltar que es falso, puesto que el 28/02/2007 se emitió el acto administrativo recurrido y por ello, el lapso parte desde allí y se dejó constancia en el Audiencia Preliminar y en la Definitiva (…)”.
Señaló que “(…) dicho acto, adolece de vicios de fondo y de forma. Puede observarse, por lo tanto que la sentencia, da por cierto hechos que no lo son y de allí se fundamenta la decisión, pues existe errónea apreciación de los hechos que constan en el expediente administrativo y de los hechos expuestos en el proceso judicial”.
Manifestó que “De igual manera en la Audiencia Definitiva se impugnó el Poder otorgado por la Alcaldesa del momento a su apoderado externo, pues no cumplía con los elementos establecidos por el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 449 de del (sic) Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por último solicitó “(…) se revoque la decisión de primer instancia, declarándose con lugar lo solicitado: la nulidad absoluta del Acto Administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2007, contentivo de decisión de recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante, así como el Procedimiento Administrativo íntegro que incluye Acto Administrativo contentivo de notificación No. AL/RH/0016 de fecha 31 de enero de 2007 (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ortega Cárdenas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 13 de junio de 2008, que declaró inadmisible por caduca el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa ya que a su consideración se “(…) fundamenta la sentencia en tomar como cierto el hecho que [su] representado interpuso recurso de reconsideración en fecha 28/02/2007, y que debía ser tomada como fecha cierta para la existencia del lapso de caducidad la primera notificación de fecha 31/01/2007, dejando como inexistente sin explicar el acto administrativo recurrido (…)”.
Por su parte, señaló el iudex a quo que “(…) la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición de la presente querella funcionarial, es el 31 de Enero de 2007, fecha de la notificación Nº AL/RH/0016 que corre inserta al folio (10), puesto que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe computarse a partir de la fecha de notificación del acto impugnado. Así se decide”.
En relación al vicio de suposición falsa, el mismo se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)” (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Asimismo, en sentencia Nº 00934, de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE) se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, habiéndose destacado las características de la suposición falsa, resulta conveniente subrayar que el objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado presuntamente el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. A criterio del Iudex a quo el lapso de caducidad comenzó a correr a partir del 31 de enero del 2007, momento en el cual la Alcaldesa del Municipio Libertador Del Estado Táchira, le informa al ciudadano Roldan José Pernía Ramírez que habían decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Recaudador de Impuesto de la mencionada Alcaldía.
Resulta oportuno destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” [Destacado de esta Corte]
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio diez (10) del expediente, copia simple no impugnada, de un acto de notificación signado con el Nº AL/RH/0016, de fecha 31 de enero del 2007, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, Gladys Marina Buitrago, dirigida al ciudadano Roldan José Pernia Ramírez, mediante la cual le informa lo siguiente:
“Me dirijo a usted muy cordialmente, para informarle que esta Alcaldía, basándose en el Decreto Nº 4, de Fecha 29 de noviembre de 2006, en donde se declara en proceso de reorganización administrativa y con el voto favorable del Concejo Municipal para la desincorporación y liquidación del personal, hemos decidido que las funciones que usted desempeña serán orientadas a otra instancia, y es por ello que hemos decidido prescindir de sus servicios, agradeciendo su labor prestada a esta municipalidad.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted:
Atentamente
GLADYS MARINA BUITRAGO
Alcaldesa del Mcpio Libertador”
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al ciudadano Roldan José Pernia Ramírez, que se ha decidido prescindir de sus servicios en virtud de haberse iniciado un proceso de reorganización administrativa, a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. Así se declara.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuoso, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, por tal motivo, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se declara.
En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos propuestos por la parte recurrente. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Roldan José Pernía Ramírez, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, al hallarse viciado de suposición falsa. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por el abogado José Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ, asistido por el abogado Hermes Salinas, antes identificados, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001400
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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