REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 2 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1110 de fecha 24 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 156.181, contra el la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 15 de julio de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto.
El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que “(…) una vez transcurrido nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia, se [daría] inicio a la relación de la causa cuya duración [sería] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar la razones de hecho y de derecho en que [fundamentaría] su apelación (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Francis Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Timoleon Fiallo, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2008, comenzó al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual culminó el 12 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, se ordenó agregarlo a los autos.
En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso para oponerse a las pruebas promovidas se ordenó remitir el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el referido Juzgado ese mismo día.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por la Secretaria de ese despacho los días transcurridos desde el 1º de diciembre de 2008 fecha en que providenció sobre la admisión de las pruebas, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 01 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, [habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 4, 9 y 10 de diciembre de 2008 (…)”.
En esa miasma oportunidad el Juzgado de Sustanciación de este Órgano jJrisdiccional ordenó remitir el expediente esta Corte, a los fines de que se diera continuidad con el curso de ley. Y recibiéndose el mismo en esta Corte ese mismo día.
En fecha 19 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 31 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió del abogado José Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 57.819, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó en copia simple el poder que acredita su representación.
En fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral, se indicó “(…) que por cuanto la referida fecha se corresponde con el Decreto Presidencial Nº 7338 de fecha 24 de marzo de 2010; en consecuencia se [defirió] el acto de informes en forma oral para el día lunes doce (12) de abril de dos mil diez (2010) (…)”.
En fecha 12 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Abogada Alice Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En esa misma oportunidad la parte querellante consigno escrito de conclusiones.
En fecha 13 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, lo constituye la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Timoleon Fiallo López, contra el la Gobernación del Estado Táchira.
A tal declaratoria llegó el iudex a quo al señalar que “(…) de las actas que cursan en el expediente, se [constató] (…) oficio Nº 4073, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira mediante la cual se remite al Ingeniero Timoleon Fiallo López, copia certificada del dictamen de jubilación Nº 000890, de fecha 25 de octubre de 1983, en el que se recomienda jubilar al recurrente a partir de enero de 1984, con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que devengaba para la fecha, asimismo, corre inserta copia simple de la libreta de ahorros perteneciente al ciudadano Timoleon Fiallo (…) en la que se [observó] en la que (sic) acredita en fecha 10 de febrero, 11 de marzo y 09 de abril, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 385.482,00) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo indicó que “(…) con fundamento en lo anteriormente expuesto, determinada como ha sido la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitada, en los términos expuestos, se [ordenó] a la Gobernación del Estado Táchira, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir de la fecha antes mencionada, tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado cargo desempeñado por el ciudadano Timoleon Fiallo, tal como se desprende de las actas que conforman el (…) expediente o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación desde el 25 de julio de 2005, en adelante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del recurrente. Así pues, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
Ello así, y, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar a la Gobernación del Estado Táchira y a la parte recurrente (de este poseerlos), a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo del ciudadano Timoleon Fiallo López, titular de la cédula de identidad número 156.181, en especial el acto que otorgó la jubilación, el instrumento normativo que sirvió de sustento jurídico para el otorgamiento de la jubilación del mencionado ciudadano, y que sirva a informar a esta Corte cuál es el cargo que actualmente cumple con las mismas funciones del cargo de “Director de obras de la Gobernación” del Estado Táchira o el equivalente en caso de no existir bajo la misma denominación, para que dentro del lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente, los cuales se iniciaran una vez verificados los nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Timoleon Fiallo López, y a la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuenten con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los ocho (08) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes, de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, así como al ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, para que dentro de lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente, los cuales se iniciarán una vez verificados los nueve (9) días continuos que se conceden como término de la distancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001404
ERG/04
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria.
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