JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001423
El 5 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0878 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil U.E. COLEGIO AMBROSIO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 04, Tomo A-25 PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, titular de la cédula de identidad Nro. 11.678.330.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis Ascanio Esteves, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral para el día miércoles cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad pautada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 05 de febrero de 2004 por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil U. E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004 de fecha 08 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
El 08 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Cristina Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló de la referida decisión de fecha 08 de enero de 2008, en consecuencia, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
Se desprende asimismo que el 05 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08/0878 de fecha 14 de agosto de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, así, en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad y apelación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se vio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue instaurado por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colegio Ambrosio Plaza C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés.
Ahora bien, se advierte que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte no ordenó notificar a la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, parte interesada en el presente juicio, y en consecuencia no se le garantizó su participación, cuyas resultas le afectan sus derechos e intereses, es decir, ante la solicitud de nulidad del referido acto, se debía ordenar lo conducente a fin de que la referida ciudadana -en su carácter de verdadera parte, criterio establecido por esta Corte (vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, Caso: S.G.S. Venezuela S.A contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz Estado Bolívar, entre otras)– acudiera a la sede Jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colegio Ambrosio Plaza C.A. –recurrente en nulidad–, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En tal sentido, esta Corte observa que en fechas 14 de enero y 06 de febrero de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada 08 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 13 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Tal criterio, ha sido establecido por esta Corte mediante decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cual amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En tal sentido, visto que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debió en el presente caso ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis Ascanio Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es a la sociedad mercantil Colegio Ambrosio Plaza C.A., a la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,





MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001423
ERG/012.

En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.