EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001747
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1668 de fecha 27 de octubre de 2008 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA ELVIRA CHÁVEZ DE BARRIOS, portadora de la cédula de identidad Nº 2.110.855, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 19 de mayo y 6 de octubre de 2008 por la abogadas Janette Sucre Dellán, ya identificada, actuando en su carácter de representación judicial de la parte recurrente, e Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían sus apelaciones.
El 5 de diciembre de 2008, la abogada Nancy Laya, supra identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 13 de enero de 2009, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 20 de enero de 2009.
En fecha 9 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2009, se dejó constancia que “vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 19 de mayo de 2010, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el presente acto de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 11 de junio de 2007, interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de mayo de 2008, la abogada Janette Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la citada decisión.
En fecha 6 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1668, de fecha 27 de octubre de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
Por otra parte, se observa que el 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que los apoderados judiciales de cada una de las partes interpusieron el recurso de apelación -19 de mayo y 6 de octubre de 2008- y el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en que la causa se tuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 19 de mayo de 2008, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no fue sino hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era el notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa, a los fines de que la parte apelante tuviese la oportunidad de defenderse.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte debe advertir que el día 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, se dejó constancia que se iniciaría la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debía presentar su escrito de apelación.
Ello así, es importante señalar que la representación judicial de la parte recurrida, en virtud al ejercicio del recurso de apelación por esta ejercida el 5 de diciembre de 2008, presentó escrito de fundamentación el cual fue consignado de manera tempestiva. Por lo tanto, a la luz de las normas constitucionales esta sede jurisdiccional debe valorar y apreciar el referido escrito, pues, negar tal actuación sería violatoria al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia de la parte recurrida, quien si cumplió con la carga que le fue impuesta por este Órgano Jurisdiccional el 13 de noviembre de 2008, razón por la cual el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente debe ser valorado y apreciado a los efectos del análisis de fondo en la presente causa.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la NULIDAD del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ella, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación. Así se decide.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que el escrito de fundamentación presentado el 5 de diciembre de 2008 por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular ha de entenderse como fundamentación anticipada, en caso de que la misma no sea ratificada por la parte recurrida en el lapso correspondiente.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la declara la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre de 2008 el auto de dar cuenta, y en consecuencia de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, con la excepción del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas el 5 de diciembre de 2008, por lo tanto se repone la causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001747

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________.
La Secretaria.