JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001793
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.305 de fecha 17 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA), debidamente inscrita en fecha 22 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 8-A de los Libros de Registro, contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declaró CON LUGAR el recurso ejercido.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en el entendido de que vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 3 de marzo de 2009, se fijó por auto expreso y separado, el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de informes orales, en virtud de no encontrarse presente ninguna de las partes.
En fecha 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar los siguientes señalamientos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia jurídica sometida a su conocimiento, se inició con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los ciudadanos José Luis Bermúdez, cédula de identidad Nº 14.171.349; Luis Vásquez, cédula de identidad Nº 9.387.693; Jean Carlos Guerra, cédula de identidad Nº 16.979.772; Arnoldo Peña, cédula de identidad Nº 11.717.194; Ada Lozano, cédula de identidad Nº 9.988.532; Ángel Rondón, cédula de identidad Nº 13.501.164; Aura Urbina, cédula de identidad Nº 10.561.492; David Gil, cédula de identidad Nº 16.371.628; Dany Lameda, cédula de identidad Nº 14.341.650; Denys Mendoza, cédula de identidad Nº 19.071.277; Dilmar Rivas, cédula de identidad Nº 16.189.373; Diodulfa Rodríguez, cédula de identidad Nº 8.147.645; Esther Gil, cédula de identidad Nº 12.203.872; Geovanny Sosa, cédula de identidad Nº 15.271.006; Jenny Vargas, cédula de identidad Nº 14.347.659; José Camacho, cédula de identidad Nº 8.137.060; José Gregorio Balza, cédula de identidad Nº 14.712.588; Larry Villamizar, cédula de identidad Nº 17.687.362; Leudys Cabeza, cédula de identidad Nº 9.669.499; Lisbeth Guerrero, cédula de identidad Nº 17.453.562; Maribel Bastidas, cédula de identidad Nº 13.592.327; Marisel karina Ramírez, cédula de identidad Nº 17.290.440; Maryury González, cédula de identidad Nº 16.979.993; Maryury Linares, cédula de identidad Nº 15.828.927; Maryury Quitian, cédula de identidad Nº 14.663.675; Nasael Gil, cédula de identidad Nº 16.793.066; Nerly Hernández, cédula de identidad Nº 15.535.567; Norka Velásquez, cédula de identidad Nº 13.063.570; Kelver Sánchez, cédula de identidad Nº 17.205.173; Toni Linares, cédula de identidad Nº 16.371.523; Víctor Pérez, cédula de identidad Nº 16.980.638; Wilmer Núñez, cédula de identidad Nº 16.127.052; Yenny Carolina Torres, cédula de identidad Nº 16.127.383; Yuleida Vásquez, cédula de identidad Nº 19.882.931; Sonia Braque, cédula de identidad Nº 10.561.016 y Zonia Yánez, cédula de identidad Nº 14.068.350 contra la referida sociedad mercantil.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Italia, C.A., contra el acto administrativo impugnado.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes, apeló la referida decisión. Tal actuación, fue ratificada mediante diligencia del 30 de abril de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada con el objeto de que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a través de Oficio Nº 1.305, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 18 de noviembre de 2008.
Sin embargo, de la revisión efectuada en autos, se colige que entre el día en que el apoderado judicial de los terceros intervinientes apeló la sentencia definitiva, el 24 de abril de 2008, y el día en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, el 10 de diciembre de 2008, transcurrió más de un (1) mes con la causa paralizada por causas no imputables a las partes, rompiéndose su estadía a derecho.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable puntualizar que la Sala Constitucional como máxima y última intérprete de la Constitución, señaló a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora, si bien el supuesto descrito en el fallo sometido a revisión por parte de la Sala Constitucional, hace referencia al período que transcurre entre la fecha en que se recibió el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que se apeló la decisión de Primera Instancia y la fecha en que dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por ello, frente a la paralización de la causa y la ruptura de la relación procesal, es necesario reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En este sentido, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido la oportunidad de brindar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos, recobrando la estadía a derecho en casos similares de paralización de la causa; véase en ese sentido, sentencias números 783 del 7 de mayo de 2007, 980 del 13 de junio de 2007 y 1.452 del 3 de agosto de 2007.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2.121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las premisas expuestas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado, imponía notificar a las partes al momento de dar cuenta a este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de darle continuidad a la causa salvaguardando los derechos a la defensa y al debido proceso de dichos sujetos procesales.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se apeló la sentencia de Primera Instancia y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una suspensión de la causa que amerita la notificación de las partes con el objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 20 de enero de 2009, el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA) dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001793
ERG/01
En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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