JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001842
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1725, de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISH GISELA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.776, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 5 del mismo mes y año, por el abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de ente recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El día 3 de febrero de 2009, se recibió del representante judicial del ente recurrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 del mismo mes y año.
El 3 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 21 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de abril de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Eglish Báez, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Gerardo Buroz Romero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
El 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Germán García Limonta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglish Báez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso era ejercido contra la “Orden Administrativa No. 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aprobó la ‘REMOCIÓN’ de [su] mandante del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL INCE VARGAS”. [negrillas, mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “Numeral 12 del Artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre INCE, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, confiere específicamente al Presidente de la Institución, la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que la gestión de la función pública en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) corresponde a su Presidente.- Pero es el caso, […] que la decisión de REMOVER a [su] mandante […] emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y NO de su Presidente […] Produciéndose así, la Incompetencia del Comité Ejecutivo del INCE para Dictar el Acto de Remoción Recurrido y que produce forzosamente su NULIDAD”. [negrillas, mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en caso de desvirtuarse el anterior alegato el acto impugnado igualmente resulta nulo por la “Falta de Quórum Legal para la Constitución del Comité Ejecutivo del INCE; en razón de que el Comité Ejecutivo del INCE, como su mismo nombre lo indica, es un órgano colegiado, integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, quienes son designados por el ciudadano Presidente de la República; y DOS VOCALES, quienes son designados por el Consejo Nacional Administrativo entre sus propios miembros […] [y] de la simple lectura del acto de remoción recurrido se evidencia inconcusamente que LA SESIÓN FUE CONSTITUIDA (INVÁLIDAMENTE) CON LA ASISTENCIA DE SOLO TRES (3) DE SUS INTEGRANTES, a saber: el Presidente, la Vicepresidenta y Secretario General, SIN NINGÚN VOCAL; configurándose así el Vicio de Falta de Quórum Legal en la Constitución del Comité Ejecutivo y que produce indefectiblemente la NULIDAD del acto de remoción recurrido”. [negrillas, mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó el falso supuesto por la errónea aplicación de la Ley, en virtud que las funciones desempeñadas por su mandante “no requieren de reserva especial alguna; y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el Artículo 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública]” y “[…] en el caso de marras el Ente Querellado debió levantar previamente el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO para determinar en [sic] base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por [su] mandante eran efectivamente de Confianza; […] [lo que] constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el Ente Querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo por ella ocupado, cuando las funciones y actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido, supuestamente realizadas por [su] mandante, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de coordinación; supervisión de personal subalterno; asistencia técnica; PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DE LA GERENCIA REGIONAL INCE VARGAS, MUCHO MENOS DEL INCE RECTOR, NI TAMPOCO COMPRENDEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DEL ESTADO, CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS” configurándose así, el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley. [negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó la falta de aplicación de la Ley, en virtud que se desconoció y negó la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “en razón de que [sic] precitado Artículo establece de manera expresa, elocuente e inequívocamente que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS de los entes de la Administración Pública; norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente del I.N.C.E. en dictar su Reglamento Orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a [su] mandante, quien por el contrario se ve afectada directamente por tal omisión”. [negrillas y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad de la orden administrativa N° 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se removió a su mandante del cargo de Jefe de División y consecuentemente se ordene su reincorporación al referido cargo o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación incluyendo las variaciones salariales a que hubiere lugar; asimismo demandó el pago de las bonificaciones de fin de año que se causaran desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación, en razón que dicha bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo.
…[Omissis]…
La redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Debe agregarse en abundamiento a lo anteriormente expuesto y dado la frecuencia que se observa de la errónea interpretación y aplicación de la norma por parte de los Órganos y Entes de la administración en general, y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en particular, dado el cúmulo de acciones a similar tenor, que de la redacción de la norma se desprenden dos supuestos determinados específicamente. La norma prevista en el artículo 21 señala expresamente:
…[Omissis]…
Se desprende que la norma ha querido distinguir de manera clara dos supuestos (los únicos supuestos de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tales fines) perfectamente diferenciado de situaciones que determinan que el cargo es de confianza, correspondiendo a la Administración determinar si el funcionario se encuentra encuadrado en alguno de dichos supuestos. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa, de cuya redacción ha de desprenderse que engloba las actividades de la actora en la primera parte o primer supuesto de las previsiones del artículo 21 de la Ley in comento [sic]; es decir, en el ejercicio de cargos que exigen un alto grado de confidencialidad en [el] Despacho –en el caso de autos y según se desprende de la redacción del acto cuestionado- de Director. Parece existir una dicotomía entre la pretensión de la norma (que el funcionario preste servicios en el despacho de …) con el ejercicio de un cargo de Jefe de División, cuya noción inicial da la idea de un despacho propio, el cual se encuentra subordinado al de un Director o su equivalente, lo cual llevaría al absurdo de pretender que todo subordinado de un Director es de confianza en base a dicha norma.
Sin embargo, pese a lo anteriormente, no escapa que el acto denunciado refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la ahora actora, sin desprenderse de dicha enunciación en qué consiste el alto grado de confidencialidad en el Despacho, agregando que prácticamente ninguna de las funciones enunciadas corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma.
Así, en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración-, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de la División de Administración sea de confianza, y haber sido removida y retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional INCE Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente del pago de las bonificaciones de fin de año que se causen desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación efectiva al cargo, en razón de que tal bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.
Al respecto este Tribunal observa que, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 25 establece: […]
De lo mencionado se tiene que, para que proceda el pedimento de la actora en relación al pago de la bonificación de fin de año, ésta debió haber estado en servicio activo y por cuanto la misma fue removida y retirada mediante Orden Administrativa N° 2162-07-49 del 17-10-2007, entendiéndose como notificada el 13-11-2007, según el contenido del acto de la misma fecha que riela al folio 89 del expediente administrativo, no procede el pago de las bonificaciones de fin de año desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación efectiva al cargo, ya que para que proceda tal bonificación sí es necesaria la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara. [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Gerardo Buróz, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que el “juzgador de instancia sostiene que la administración no demostró que la querellante se tratara de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que aplicó, a su decir, el principio de presunción de que se trata de una ‘funcionaria de carrera’”.
Que no obstante, tal como se expuso en la audiencia definitiva si pudo “probarse que la querellante fue DESIGNADA para ocupar el cargo del cual se le removió, [mediante] […] la Orden Administrativa N° 2035-05-07 de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Comité Ejecutivo acordó la designación de la hoy querellante en el cargo de Jefe de División de Administración”.
Expuso que mediante lo anterior se demostró “1.- que la querellante fue DESIGNADA libremente por la máxima autoridad del Instituto para ocupar el cargo del cual se le remueve; 2.- Que estaba en conocimiento que fue designada para ocupar un cargo de ‘Confianza’ a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque así expresamente lo señala la designación; y 3.- Que la querellante NO ingresó al cargo mediante ‘concurso público’, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por tanto, no es funcionaria de carrera”, por consiguiente queda demostrado el error en la apreciación de los hechos por parte del Tribunal de Instancia, y así solicitó fuera declarado.
Agregó que si bien el Registro de Información de Cargos es el medio idóneo para demostrar las funciones de un funcionario “no constituye el medio probatorio de las funciones desempeñadas por un trabajador”.
Denunció que el “juzgador de instancia no valoró los elementos aportados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la querellante, y resaltados por esta representación judicial en la audiencia definitiva, el cual contiene suficiente prueba de que ciertamente realizaba las funciones descritas en el acto de remoción y retiro, y además demostraba el nivel de confianza de que gozaba dentro de la Gerencia Regional del INCES, ubicada en el estado Vargas”.
Que de las pruebas aportadas al proceso las cuales enunció pormenorizadamente en el escrito de fundamentación se mostraba que “el cargo de Jefe de División de Administración, ocupado por la querellante, requiere un nivel de confianza importante, por cuanto tiene facultades para administrar y comprometer los recursos financieros asignados a la Gerencia Regional INCE del estado Vargas, mediante la emisión de cheques, entre otras funciones” por lo que resultaba clara la falta de exhaustividad del Juzgador para buscar la verdad en el presente caso, lo cual lo llevó a la errónea apreciación de considerar que “la Administración partió de un falso supuesto”, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción.
Finamente solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida se revocara la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eglish Báez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
.- De la apelación interpuesta
Así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa removió y retiró a la ciudadana Eglish Báez, del cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN” que desempeñaba en la Gerencia Regional INCE Vargas, en razón que el mismo resultaba de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [Vid folio 9].
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto a su decir incurrió en el vicio de falso supuesto i) al afirmar que la administración no probó que la ciudadana Eglish Báez ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción concluyendo que era de carrera y al ii) señalar que las funciones de confianza solo se demostraban con el Registro de Información de Cargos.
Visto el alegato de falso supuesto denunciado por la parte apelante, esta Corte considera imperioso traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto es un error cometido por el juez cuando establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; o por la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en una prueba que sustente la afirmación, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso.
Efectivamente, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, es la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, el Máximo Tribunal ha dicho que el referido vicio se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente.
En el presente caso, la representación judicial del Instituto querellado fundamentó el falso supuesto de la sentencia recurrida, en que la querellante no es funcionaria de carrera, toda vez que no ingresó mediante concurso, aunado a que el Registro de Información de Cargos, si bien es el medio idóneo para demostrar las funciones de un determinado cargo, no es el único.
Esgrimió que consta en el expediente administrativo la orden por medio del cual fue nombrada la querellante, con lo cual se demostró 1.- que fue designada libremente por la máxima autoridad, 2.- que estaba en conocimiento que el cargo era de confianza y 3.- que no ingresó al cargo mediante un concurso público.
A los fines de determinar lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar los actos que constan en el expediente administrativo, y al efecto observa lo siguiente:
1) Consta al folio 13 oficio S/N de fecha 30 de mayo de 2005 dirigido a la ciudadana Eglish Baez, mediante el cual el Gerente Regional de INCE Vargas, le informó que se “aprobó su contratación para prestar sus servicios como Administrador”.
2) Riela al folio 9, oficio S/N de fecha 23 de junio de 2005, dirigido a la ciudadana recurrente, por medio del cual el aludido Gerente le informó que “el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante Orden Administrativa Nº 2035-05-07 de fecha 25 de Mayo, aprobó su Ingreso como Jefe de la División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCE Vargas”.
De la documentación anterior se evidencia que la ciudadana Eglish Báez, ingresó al Instituto hoy querellado, inicialmente mediante un contrato, y que posteriormente, fue nombrada Jefe de una División de ese organismo.
Aunado a ello, se observa que si bien, en el resumen curricular, la recurrente indicó que ingresó a la Administración Pública en el año 1995, no consta en el expediente administrativo, los antecedentes de servicios de sus cargos anteriores, aunado a que en la instancia contencioso administrativa no alegó nada al respecto ni siquiera consignó prueba alguna del que se evidenciara, que efectivamente hubiese ingresado en dicho año.
Así las cosas, es indefectible que la querellante ingresó a la Administración Pública mediante un contrato a partir del 22 de febrero de 2005 y luego nombrada Jefe de División el 23 de junio de ese mismo año, por tanto presentados los hechos en cómo ingresó la recurrente al Instituto, vale traer a colación lo que jurisprudencialmente se ha prohijado en cuanto al ingreso de un funcionario a la Administración Pública, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso: Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), hizo referencia expresa a la condición de las personas que ingresaron a la Administración Pública para ocupar cargos de carrera luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios”. (Paréntesis del original y destacado de esta Corte).
En atención al criterio transcrito y a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se obtiene como una primera conclusión en el presente caso, la cual es, que la ciudadana para ser catalogada como funcionaria pública y por tanto ser acreedora de la estabilidad propia de los funcionarios públicos, tuvo que haber participado en un concurso público para ocupar un cargo de carrera, tal como lo aseveró la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Sin embargo, se observa de las actas que corren insertas en el expediente judicial, que la Administración no realizó los trámites correspondientes para convocar a concurso público y materializar el mismo, por lo que esta Corte ha entendido que mas allá de no haber participado -la recurrente de autos- en un concurso público y resultar victoriosa en el mismo, la situación de ésta podría ser subsumida en la denominada estabilidad provisional o transitoria (criterio desarrollado por esta Corte, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs El Cabildo Metropolitano de Caracas).
En dicha sentencia, esta Corte luego de un minucioso análisis de la condición de quienes ingresaron a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para ocupar cargos de carrera sin efectuar concurso público, señaló lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no”. (Paréntesis de la sentencia transcrita).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que para poder ser acreedora de la estabilidad provisional o transitoria, existen varios requisitos, a saber, i) que exista un nombramiento; ii) que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera; iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba.
En aplicación del anterior criterio al caso de autos, esta Corte considera pertinente señalar que tal como lo aseveró la representación judicial del Instituto querellado, que si bien el Registro de Información de Cargos es el medio idóneo para demostrar las funciones ejercidas por el funcionario, no se erige como el único medio de prueba del que se valga el Juez para analizar las funciones, pues, existen otros documentos donde se pudiera evidenciar las funciones del cargo. [Vid. Sentencia N° 2008-195 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: José Luis Rojas Rodríguez vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte entra a analizar los antecedentes administrativos remitidos por el órgano querellado, los cuales no fueron impugnados por la recurrente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los mismo, a los fines de precisar el modo de ingreso a la Administración, así como las funciones ejercidas por la recurrente.
Se observa lo siguiente:
.- Que la ciudadana Eglish Báez, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratada como administrador ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) desde el 22 de febrero de 2005 al 22 de agosto de 2005. [Vid. Folio 14 del expediente administrativo].
.- Riela al folio 9 del expediente administrativo oficio de fecha 23 de junio de 2005, donde se desprende la designación de la misma en el cargo de “JEFE DE DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN”, siendo el mismo del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA ECONOMÍA POPULAR
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
GERENCIA REGIONAL INCE VARGAS
Carcas, 23 de junio de 2005
Ciudadana.
EGLISH BAEZ.
Presente.-
Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que el Presidente de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante Orden Administrativa N° 2035-05-07 de fecha 25 de Mayo, aprobó si Ingreso como Jefe de la División Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCE Vargas.
“el Comité Ejecutivo del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de la creación de Instituto, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, APRUEBA: la designación de la ciudadana que se identifica a continuación:
[…]
CARGO
JEFE DE DICISIÓN DE
ADMINISTRACIÖN
DEPENDENCIA DE ADSCRIPCIÓN
GERENCIA REGIONAL INCE VARGAS
FECHA DE INGRESO
02/05/2005 [...][ Vid. folio 9 del expediente administrativo]”.
.- Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que rielan insertos a los folios 46 al 76 del expediente administrativo recibos de pago de donde se evidencia que la ciudadana Baez Eglish, recibía un sueldo por concepto de “EMPLEADO DE ALTO NIVEL” de cuatrocientos setenta y dos mil bolívares quinientos ochenta y seis con veinte céntimos (Bs. 472.586,50),“PRIMA DE JERARQUÍA Y RESPONSABILIDAD” de doscientos treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 234.000,00), “PRIMA DE PROFESIONAL DE ALTO NIVEL” de cincuenta y seis mil setecientos diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs 56,710.38) y una “PRIMA DE COMPLEJIDAD” de ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 194.594.40).
.- Igualmente, corre inserta a los folios 103 y 104 del expediente administrativo “EVALUACIÓN DE ALTO NIVEL GERENCIAL DEL INCE” debidamente firmada por la ciudadana Baez Eglish cuyo objetivo era “Medir el grado de desempeño del personal de Alta Gerencia y de Confianza del INCE y su contribución a la gestión global y corporativa del Instituto”.
.- Riela a los folios 133 y 115 “ARQUEOS DE CAJA CHICA” realizados por la ciudadana Eglish Baez y al folio 114 “ARQUEO DE TARJETAS TELEFÓNICAS PREPAGADAS” conformado por la referida ciudadana.
.- Inserta al folio 184 comunicación dirigida a la entidad financiera “BANCO PROVINCIAL” emanada del Gerente Regional del INCE Vargas de donde se destaca lo que continuación se transcribe:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
GERENCIA REGIONAL INCE Vargas.
Caraballeda, 09 de Agosto de 2005
Señores
BANCO PROVINCIAL
Oficina caraballeda
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarles se sirvan incorporar las firmas […] de la ciudadana EGLISH BAEZ Titular de la cédula de identidad N° 8.939.776, en nuestra cuenta corriente N° 0108-0582-18-010020942 […]”.
.- Corre al folio 187 comunicación dirigida a la entidad financiera “BANCO DE VENEZUELA” emanada del Gerente Regional del INCE Vargas de donde se destaca lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
GERENCIA REGIONAL INCE Vargas.
Caraballeda, 12 de julio de 2005
Señores
BANCO DE VENEZUELA
Oficina caraballeda
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarles se sirvan incorporar la firma de la ciudadana EGLISH BAEZ Titular de la cédula de identidad N° 8.939.776, en nuestra cuenta corriente N° 0102-0261-27-0000017747 […]”.
- Consta al folio 167 “ORDEN DE COMPRA” de diversos materiales de construcción debidamente aprobada por la ciudadana Eglish Báez en su carácter de jefe de división de administración.
- Inserta a los folios 119 del expediente administrativo “ORDEN DE PAGO” debidamente conformada por la ciudadana Eglish Báez en su carácter de jefe de división de administración.
De los documentos anteriormente señalados se evidencia que el presente caso no se da cumplimiento a los tres requisitos concurrentes a los que alude la sentencia antes referida dictada por esta Corte, pues si bien, pudiera considerarse cumplido el primer requisito relativo al nombramiento, que en el presente caso, sería el Oficio S/N de fecha 23 de junio de 2005 ,y el iii) luego de efectuado el nombramiento, se haya superado el período de prueba, y ello se evidencia del folio 9 donde consta su nombramiento de fecha 23 de junio de 2005 (siendo su egreso el 17 de octubre de 2007) , no menos cierto es que las funciones que venía ejerciendo la ciudadana Eglish Baez, no pueden en ningún modo considerarse funciones de un cargo de carrera.
Ello se debe a la propia naturaleza de las mismas, las cuales, entre otras funciones desempeñadas, se encargaba de realizar: i) arqueos de caja chica ii) arqueo de tarjetas telefónicas prepagadas iii) firma conjunta asociada a cuentas monetarias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa iv) realizaba órdenes de compra v) realizaba de pago de dicho instituto, lo que hace a esta Corte concluir que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del mismo a discreción del Organismo recurrido, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
En abundamiento a lo anterior, considera necesario reiterar lo expuesto por esta Corte en Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital) en el que se analizó la denominación “Jefe”, en esa oportunidad se señaló que dicho cargo dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, en la División de Administración del Instituto en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza.
Por tanto, aun cuándo pudiera considerarse como un nombramiento la “aprobación de su ingreso al cargo” y que superó el período de prueba consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas se evidenció que la querellante ejerció funciones de confianza en el cargo de Jefe de División de Administración, por lo que mal podría esta Corte declarar que es acreedora de la estabilidad provisional o transitoria y mucho menos concluir que es una funcionaria pública de carrera, como erróneamente concluyo el a quo, dado que –se insiste- las funciones son de confianza, razón por la cual no cumple la ciudadana Eglish Baez, la condición para serlo.
Por tales motivos, considera esta Alzada que siendo que la ciudadana Eglish Báez, no era una funcionaria de carrera aunado a que no se encontraba protegida por estabilidad alguna, la Administración podía mediante un acto administrativo disponer de dicho cargo, tal como lo hizo en el acto objeto del presente recurso, y como acertadamente lo expuso su representación judicial en el escrito de fundamentación, y no como erradamente concluyó el a quo, afectando la sentencia de falo supuesto.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento utilizado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo dictado el 15 de octubre de 2008 al declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto no está ajustado a derecho, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto recurrido, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo y conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eglish Báez. Así se decide.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2008, por el abogado Gerardo Buroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.808, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), contra la decisión proferida por el referido Juzgado Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLISH GISELA BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.939.776, contra la Orden Administrativa No. 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual se procedió a la remoción y el retiro de la referida ciudadana.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
3.- REVOCA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001842
Asv/t.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.