te procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual se permitirá hacer unas consideraciones preliminares a los fines de motivar su decisión (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras). A saber:

A. DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas (…) donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).

En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.

La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.

En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).

Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.

Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88)

La idea del Estado Social fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.

En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.

Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.

Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:

“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).

En razón de ello, señaló el citado autor que:

“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes del fallo citado).

Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.

Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.

Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.

La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios) (ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94).

Para Delgado Ocando el Estado Social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencia” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas” (DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000).

En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.

Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.

Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte)

A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.

Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.

En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

B. DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, es menester para esta Corte, destacar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone que:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reiterada, en Sentencia Nº 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.

En otro sentido, según dicha decisión, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.

De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.

Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.

Ello así, se aprecia que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.

Se observa así, que para el momento en que fueron dictadas las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.

En este punto cabe traer a colación que en las mismas decisiones antes aludidas, esta Corte expresó que dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto:

“(…) la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondencia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Asimismo, el artículo 16 de esa Ley disponía que:

“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento” (Subrayado de esta Corte).

En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley dispone que:
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes” (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, se observa como esta Sede Jurisdiccional ha considerado la inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual se deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establece que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros” (Subrayado de esta Corte).

C. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR COMO PRINCIPIO RECTOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EXTENSIBLE, POR ENDE, AL CONSUMIDOR BANCARIO FRENTE A LA USURA EN EL MARCO DE UN PRÉSTAMO CON APARIENCIA DE SER ABUSIVO:

Según el autor Juan Antonio Widow, en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009 (Vid. Sentencia 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, ut supra referida), la vida en sociedad, en cualquier clase de sociedad, se trate de una familia, de una comunidad conventual, o incluso, de una mafia, supone la dependencia mutua entre sus miembros. En el ejercicio de tal dependencia consiste, precisamente, esa vida en sociedad; y ésta, a su vez, lo estará por su fin. Si el fin es natural, es decir, acorde con el real bien del hombre, los lazos de dependencia concordarán, asimismo, con ese bien, y no implicarán violencia o coacción, aunque supongan la imposición de ciertas limitaciones a la conducta de las partes. Si el fin de esta sociedad fuese contrario al bien real del hombre, las limitaciones que de esa dependencia provengan serán inevitablemente violentas, y tal dependencia tendrá, así, como base el temor, de ningún modo la amistad o la benevolencia.

Las relaciones que configuran en concreto la vida en sociedad consisten, de este modo, en dar y recibir bienes, que nunca son por su propia naturaleza exclusivos de uno y otro; si lo fueran, no serían comunicables.

En el intercambio de bienes se hace presente la necesidad respectiva de uno y de otro, las cuales deben convenir en un medio que satisfaga a ambos, y no sólo en cuanto a sus respectivas y subjetivas apetencias, sino también en cuanto a la naturaleza objetiva de los bienes que se transan. Es decir, que la relación es recíproca: en ninguna de las partes consiste en sólo recibir, como ocurre en la familia. Hay primero un dar, que es primordial, pues es un acto de índole moral que está regido por la condición personal del otro; el recibir, en cambio, es mera consecuencia, también exigible, por cierto, pero siempre en razón de lo que se ha dado.

Este intercambio se realiza en lo que latu sensu se denomina un mercado, el cual se constituye por la relación mutua entre personas que realizan el intercambio, y, además de la obligación que tiene cada una de las partes frente a la otra, debe haber una obligación de justicia, que según el autor citado, el hecho de que el intercambio deba ser justo significa que en él no hay sólo un acuerdo en cuanto a cantidades, pesos o medidas. Hay en él algo más, que hace del acto de intercambio un acto social, siendo lo esencial de dicho acto el que se respete en él la obligación mutua de equidad, lo cual no es más que la consideración efectiva del otro en cuanto es parte de la misma comunidad. Por esta razón cuando se comete fraude en el intercambio, el que lo comete no sólo perjudica al otro, sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad, que puede ser tan amplia como la humanidad misma. Y si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los otros, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra lo más esencial de ésta: el vínculo de hermandad, o de amistad civil, o de amor al prójimo que son el sustento o el alma de la vida en común.

Así, dicho autor afirma acerca del préstamo que “Éste es el motivo principal, el de la situación del necesitado que depende de la liberalidad y misericordia de su prójimo, por el cual se condenó tan terminante y violentamente la usura. No sólo es un fraude como son otros –por ejemplo, el engaño en la compraventa-, sino que lo es en un acto particularmente sensible en la vida en sociedad, como es el préstamo, que es el normal remedio, fundado en la confianza mutua, para las más corrientes necesidades de los hombres, aparte de la donación, que, por razones obvias, es limitada en sus posibilidades reales (…omissis…) Prestar es una acto de liberalidad, y si en una sociedad ésta decrece o deja de existir, es la misma sociedad la que se corrompe, transformándose en lo que Marcel de Corte llama disociedad, es decir, en una masa de individuos que entre sí son extraños y potencialmente hostiles” (Subrayado de esta Corte)

Uno de los pioneros y más grandes economistas del mundo contemporáneo, Adam Smith advertía ya en 1784, que:

“El consumo es único fin y propósito de toda producción, y el interés debe tenerse en cuenta sólo en la medida en que sea necesario para favorecer el del consumidor. El principio es tan evidente que sería absurdo intentar demostrarlo. Pero en el sistema mercantil, el interés del consumidor se sacrifica de forma casi constante al interés del productor; parece considerarse la producción y no el consumo el fin último y el objeto de toda la industria y el comercio…
No resulta difícil determinar quiénes han sido los deformadores del sistema mercantil; es evidente que no han sido los consumidores, cuyos intereses se han visto totalmente menospreciados: han sido los productores, cuyos intereses se han respetado escrupulosamente; y entre esta última clase, nuestros mercaderes y manufactureros han sido en gran medida los principales arquitectos de todo ello”. (Citado por BERMEJO VERA, José: Aspectos Jurídicos de la Protección al consumidor, en publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1097914, consultado el 2 de noviembre de 2009). (Negrillas de esta Corte)

Pues, como bien se sabe, uno de los factores fundamentales de la caracterización del derecho privado civil y mercantil es la autonomía de la voluntad. Dentro del marco legal, principal y del respeto al orden colectivo, las relaciones jurídico-privadas se desenvuelven en una cierta esfera de libertad. No otro es el sentido del artículo 1255 del Código Civil español al permitir que los contratantes puedan “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es principio, pues, libertad contractual o autonomía de la voluntad, lo cual se refleja a su vez en buena parte de las instituciones del derecho civil y del derecho mercantil.

Pero también es perfectamente sabido que los pilares fundamentales de ambas disciplinas jurídicas –los respectivos códigos: civil y de comercio- fueron concebidos en una época liberal, cuyos postulados políticos, económicos y sociales diferían bastante de los de nuestra etapa histórica. Acontecimientos y fenómenos sociales del más variado signo han obligado a readaptar el ámbito institucional de esos monumentos jurídicos: las condiciones restrictivas del respeto a la ley, a la moral y al orden público ya no son la excepción, sino, muy al contrario, la regla general. Salvo por lo que se refiere a la moral, sustituida cada vez más por el respeto a los principios generales del derecho, los condicionantes de la “vinculación negativa” a las leyes y el orden público (vinculación negativa, dicho sea incidentalmente, que la inflación normativa ha transformado muy bruscamente en una vinculación de carácter positivo) se han impuesto rotundamente (BERMEJO VERA, José: ob. cit.).

Es por ello que, para mitigar los eventuales efectos dañinos de esa libertad contractual, encontramos el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una clausula contractual entre empresario y consumidor el interprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil.

De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.

Tal circunstancia se encuentra presente, por ejemplo, a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, la cual se considera como de importancia capital en cuanto a Derecho del Consumo se refiere, al proclamar en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, formando parte de los principios rectores de la política social y económica española, disponiendo en el artículo 53.3 eiusdem que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.

Díez Picazo, no sin razón dice que la Constitución Española proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento y que obliga a reinterpretarlo (Vid, DÍEZ PICAZO: La doctrina y las fuentes del derecho. En Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1948, p. 945. Citado por MARTIN IGLESIAS, María Francisca: El riesgo en la compraventa y el principio de protección a los consumidores, tomado de: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/emp/11316985/articulos/CESE0000110423A.PDF, en fecha 30 de septiembre de 2009).
Y es que precisamente, la protección de los consumidores bancarios ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo: Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico, tomado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=249931, publicación digital consultada el 2 de noviembre de 2009).

La configuración del modelo económico sobre el derecho de propiedad y del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado, naturalmente con sus propias limitaciones constitucionales tiene su defensa al amparo del mencionado artículo 53.1 de la Constitución española y ello en razón a que son derechos del capítulo II, vinculantes para los poderes públicos y que sólo por ley, que no puede alterar su contenido esencial, permiten la regulación de su ejercicio.

De forma tal que una regulación desnaturalizadora de su contenido (directa o indirectamente como podría pasar al regular la materia de los consumidores) o el no respeto de su carácter de materia con reserva de ley podrían ser causa de inconstitucionalidad. Y es en este sentido de respeto al modelo económico como habrá de regularse la defensa del consumidor. Si bien cuales sean los límites de tolerancia del modelo económico quedan abiertos a las interpretaciones que la ambigüedad de su redacción permite (SEQUEIRA MARTIN, Adolfo, ob. Cit.).

De allí, que el autor Carlos Lasarte Álvarez afirme que “(…) a estas alturas, resulta además absolutamente improcedente negar el carácter informador de la defensa de los consumidores y usuarios, que ha originado una verdadera montaña de disposiciones legales, cuya ratio legis consiste principalmente en superar viejos esquemas de igualdad formal y en adoptar criterios especiales de protección del consumidor. Desde el punto de vista operativo y pragmático, pues, pretender desconocer la plasmación del principio equivale a la imposibilidad de explicar el leif motiv o la línea común de desarrollo de las disposiciones dictadas en ejecución de tal principio inspirador o informador” (LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: La Protección del Consumidor como Principio General del Derecho, tomado de:http://dialnet.unirioja.es/servlet/listaarticulos?tipo_busqueda=EJEMPLAR&revista_busqueda=549&clave_busqueda=113405, consultada el 3 de agosto de 2009).

Continúa afirmando que “De una parte, deberíamos considerar que la protección del consumidor ha desplegado tal energía orientadora que, en buena medida, ha dado origen a un conjunto de disposiciones comunitarias, nacionales y autonómicas que ponen de manifiesto que verdaderamente su génesis y existencia se debe, en lo fundamental, a la política de protección de los consumidores, considerados en su conjunto, como grupo o colectivo necesitado de una especial defensa y salvaguarda”.

Esa protección al consumidor, a criterio de esta Corte, debe tener su fundamento en la buena fe de las partes, como elemento integrador del contrato, dado que, “la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto” (LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, ob cit.).

Y es que partiendo de la consideración relativa a la capital importancia que tiene la buena fe en la conformación de los contratos, es de donde deviene el milenario rechazo a la práctica del anatocismo y de la suscripción de créditos con características abusivas, ya que el comúnmente llamado sistema de crédito adicional o refinanciamiento que en ocasiones se acompaña a los contratos de apertura de crédito, constituye un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo en contravención de la buena fe de una de las partes. Dicho sistema de crédito adicional se entiende, en términos generales, como una medida jurídico-económica por virtud de la cual el acreditado puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito, mismas que se utilizarán para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue originalmente entregada. Como cláusula complementaria de este sistema, usualmente se conviene que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, de tal forma que los contratos celebrados sobre tales presupuestos se caracterizan también por un sistema de intereses compuestos (WIDOW, Juan Antonio, ob. cit.).

La palabra anatocismo “proviene del latín anatocismus, significa la acumulación al capital de los intereses devengados y no pagados. Otra procedencia de la palabra es del griego (…), ana como reiteración, y tokismós, la acción de dar a interés, prestar a interés, usura” (QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia: Aspectos legales y económicos del rescate bancario en México. México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, serie Estudios Jurídicos, Nº 35, p. 102. Citado por GÓMEZ ROMERO, Luis: El Anatocismo, cinco años después (o la resaca del banquero anarquista), publicación digital consultada el 31 de julio de 2009).

La concepción garantista del derecho ha puesto en evidencia –desde un punto de vista kantiano- que semejante concepción liberal se sostiene en la confusión entre los ámbitos de libertad y poder salvaje denunciada por Luigi Ferrajoli: “La expresión ‘poderes salvajes’ alude claramente a aquella ‘libertad salvaje y desenfrenada’ de la que Kant habla en la Metafísica de las costumbres, como condición desregulada propia del estado de naturaleza, esto es, en ausencia del estado de derecho, y opuesta a aquella propia del ‘estado jurídico’ o de derecho. Es evidente que tal poder o libertad salvaje es inevitablemente el poder del más fuerte; mientras que el derecho representa su negación, volcado, siempre según el modelo kantiano, a asegurar la convivencia y, por consiguiente, la garantía de la libertad de todos”. (FERRAJOLI, Luigi: El garantismo y la filosofía del derecho, traducción de Gerardo Pisarello, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, núm. 15, p. 120. (Negritas de esta Corte)

Dicho en otros términos, según sostiene Juan Antonio Widow en su artículo digital sobre la Ética Económica y la Usura, bajo ciertos supuestos, las “fuerzas espontáneas de la sociedad” que exalta el liberalismo económico deben someterse al derecho en obsequio de la libertad común y las condiciones sociales que la sustentan. Así por ejemplo, es preciso que intervenga la coerción del derecho con el fin de preservar el medio ambiente o la estabilidad en el empleo en cuanto elementos que favorecen el desarrollo de la libertad de cada uno de los ciudadanos, independientemente de las consideraciones de mercado que pudieran argumentarse en contrario, puesto que se trata de coerciones destinadas a aumentar las libertades de la persona en la sociedad. Así, podemos concluir que la democracia exige la imposición de un régimen disciplinario sobre la economía con el objeto de hacer posible un mayor enriquecimiento de la libertad de las personas.

Es por ello, que ciertos autores consideran que esta protección del consumidor o usuario frente a ciertas libertades existentes en la sociedad cobra tal importancia, que llega a convertirse en una cuestión de orden público, a tal punto de que esta noción de orden público tenga incidencia en la formación del contrato bancario.

En efecto, en este punto cabe traer a colación al autor patrio José Melich Orsini, quien en artículo digital “Las particularidades del contrato con consumidores”, en el capítulo referido a la invasión del contrato por el orden público, afirma que la noción de orden público aparece por primera vez en el Código Napoleón, precisamente el primer ordenamiento jurídico en que el principio de la autonomía privada realiza la plenitud de su apogeo. Entonces se presenta como un simple límite al ejercicio de la libertad para regular el contenido de los contratos al sólo arbitrio de las partes. Pero, como sabemos, a todo lo largo de los doscientos años transcurridos desde la Revolución Francesa, el orden público ha venido penetrando el contrato desde el exterior de la voluntad de las partes para impedir que éste lesione la dignidad humana y los intereses sociales, utilizando el legislador este mecanismo para imponer cauces a las ventajas económicas que alguna de las dos partes pretenda, valiéndose del estado de necesidad de su co-contratante (Vid. MÉLICH ORSINI, José, ob cit., disponible en: http://www.zur2.com/fcjp/111/particu.htm, consultada el 2 de noviembre de 2009).

Un caso típico, comenta el autor, se da en las relaciones contractuales entre los productores y distribuidores de bienes y servicios, por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tales bienes o servicios. En tales casos, se trata no sólo de proteger a ese contratante más débil, sino de asegurar la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad.

En materia bancaria, se afirma que en la economía actual, la actividad crediticia se manifiesta por doquier y, bajo infinitas formas. La actividad económica de una economía post-industrial exige del elemento dinero, en tanto que medio universal de pago, para la adquisición de bienes y servicios. La aportación de este elemento dinerario a los distintos agentes económicos constituye la actividad crediticia o de financiación (GARCIA MARTÍNEZ, Roberto: Cláusulas Abusivas en la Contratación Bancaria, tomado de: http://www.adicae.net/especiales/dosierlegislacion/dosierpdf/D%20Dictamenes%2010.pdf, en fecha 6 de octubre de 2009).

De las tres líneas que, de acuerdo a dicho autor, existen en la actividad crediticia: el crédito para la inversión, el crédito para la distribución y el crédito para el consumo, únicamente esta tercera línea merecerá nuestra atención; los créditos concedidos a particulares que destinan el crédito recibido a la atención de necesidades personales o familiares y por ello calificables como consumidores.

En este punto, el Profesor de la Universidad de Zaragoza citado ut supra afirma que las entidades de crédito, en los contratos estudiados, asumen invariablemente la posición acreedora en el tracto sucesivo del contrato. Esta posición activa tratan de defenderla a ultranza, en detrimento, naturalmente, de su clientela, en nuestro caso, el consumidor. Este afán de recuperar lo previamente entregado (el capital) con el máximo beneficio (los intereses) conduce a que se introduzcan en los contratos-tipo, ofrecidos por las entidades de crédito a su clientela, cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas por suponer en el contrato una merma en los derechos del cliente sin obtener por tal pérdida ninguna contrapartida.

Es por ello, que dicho autor también trae a colación la noción de orden público, al sostener que la idea de orden público como quietud en las calles ha sido abandonada por un nuevo orden que atiende los intereses de los colectivos, clases o grupos sociales que el mercado, abandonado a sus propias reglas, no defiende.

El orden público económico así definido se nutre de materiales heterogéneos; destacando de entre ellos, la protección de los consumidores y usuarios.

El remedio contra la trasgresión de los derechos del consumidor pasa por dotar al ordenamiento de la adecuada normativa que permita que la contratación discurra por cauces de claridad y transparencia, tanto en la información previa, como en las estipulaciones. Según la doctrina científica (Planiol y Carrara) derecho y abuso son conceptos antagónicos que se excluyen entre sí, pues el derecho cesa donde el abuso comienza (Cfr. RIVERO ALEMÁN, Santiago: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios. Editorial Arazandi. Navarra-España, 2002. Pp. 162).

Es por ello, que cabe destacar que en nuestra legislación resulta innegable que, los servicios bancarios han quedado adscritos al ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, así como a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que traen disposiciones que ofrecen protección a los clientes bancarios frente a conductas de las instituciones financieras.

Ello, por cuanto el sistema económico diseñado por la Constitución, y desarrollado por leyes posteriores en esa materia, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un principio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, como se puede observar.

Es inobjetable que por mandato de la Constitución se consagra la existencia de un Estado social de Derecho, en donde los componentes de participación en búsqueda del bienestar general y el equilibrio ponderado de los agentes económicos no pueden ser ignorados. De ahí que si los destinatarios finales de los bienes y servicios que proveen las instituciones financieras son inobjetablemente los consumidores o usuarios bancarios, las controversias generadas entre ellas y que incidan en dichos protagonistas, deben ser enfocadas en dirección a la defensa o protección que la propia Norma Fundamental se encarga de reconocer.

Ello se fundamenta en que la defensa de los consumidores no es solamente, y como se ha señalado anteriormente, un principio jurídico de alcances generales, sino también un auténtico e inobjetable derecho constitucional. Por ende, cuando se suscitan conflictos en donde se ven afectados los intereses de los consumidores o usuarios, existe la necesidad de que el juzgador pondere las cosas de forma suficientemente integral o acorde con el enfoque que la propia norma constitucional (artículo 117) y legal patrocina.

El status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Cfr. MENENDEZ MENENDEZ, Adolfo: “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 y ss.). El ordenamiento, en otras palabras, los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante posición que ocupan.

Del análisis anterior, deviene la consideración relativa a que, a los usuarios bancarios debe protegérseles de igual forma de la presencia de cláusulas abusivas en cualquier tipo de contratación que efectúen con la banca.

3.1. DE SI LOS VEHÍCULOS DE MARRAS SON VEHÍCULOS QUE PUEDAN SER CATALOGADOS COMO VEHÍCULOS POPULARES O COMO VEHÍCULOS A SER UTILIZADOS COMO INSTRUMENTOS DE TRABAJO, TAL COMO LO ASEVERÓ LA ADMINISTRACIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, a los fines de dilucidar si la Administración erró en sus apreciaciones de hecho y de derecho, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido que, en común poseen las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificadas con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, siendo las dos primeras, dictadas en fecha 11 de julio de 2007 y la tercera y última, en fecha 31 de julio de ese mismo año, impugnadas por la institución financiera recurrente, y que fuera expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento de dichas decisiones.

A saber:
“(…) esta Superintendencia, una vez efectuado el análisis financiero del crédito en referencia, ha determinado que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la ‘Situación Actual del Cliente’ presentada por esa Institución Financiera, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Por otra parte, una vez analizado[s] [los] contrato[s] de venta a crédito con reserva de dominio que la ciudadana Norma J. Yerena T. [y ciudadano Miguel Ángel Nazareno Contreras Jiménez], [suscribieran] con Comercial Auto Centro, C.A.,[y Corporación Automotríz Koreana, C.A] [los cuales] fue [ron] cedido[s] por esta[s] (…) a Corp Banca, C.A., Banco Universal, de cuya[s] Cláusula[s] Tercera se desprende que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ al establecer que: ‘El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta El VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, este Organismo concluye que el vehículo adquirido por la mencionada ciudadana encuadra dentro de la definición de vehículo popular establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, (…)”.
“…Omissis…” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto a la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, de fecha 31 de julio de 2007, cabe destacar que la única nota distintiva, con respecto a las anteriores resoluciones, es que aún cuando igualmente se constató por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la presencia de la cláusula que establece la llamada cuota balón, el vehículo del contrato en cuestión no fue catalogado de popular sino de instrumento de trabajo, exponiendo para ello que “(…) este Organismo concluye que el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) ”. (Subrayado de esta Corte)

Una vez citados los fundamentos de la Administración para tomar sus decisiones, pasa esta Corte a constatar si efectivamente, como lo alega la parte recurrente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los actos administrativos impugnados, es decir, si se evidencia la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión -caso en el cual habrá incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho- o bien, si se evidencia que la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo -incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho-, para ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a efectuar el siguiente análisis:

En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:

“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
“b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias”. (Negritas de esta Corte) (Mayúsculas del original).

En aplicación de lo anterior, esta Corte observa que, de la revisión efectuada a los contratos de marras, efectivamente, tal como lo aseveró la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, los montos de venta de los vehículos a que se contraen las Resoluciones identificadas con las letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 ambas emitidas en fecha 11 de julio de 2007, impugnadas por la institución financiera recurrente, fueron estimados por debajo de las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).

En tal sentido, como consecuencia de que ninguno de los montos de la compra-venta de los mencionados vehículos excede las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) encuadra perfectamente dentro de la definición de vehículo popular, con lo cual le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial con respecto a este punto.

Sin embargo, en lo que respecta a la Resolución SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353, de fecha 31 de julio de 2007, que concluyó que “(…) el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que tal circunstancia –que el vehículo NO sea utilizado como instrumento de trabajo- no se encuentra probada por la parte recurrente.

En efecto, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Corte caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo catalogado como instrumento de trabajo, no deba ser considerados como tal.

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. De manera pues, que al no haber demostrado la parte recurrente que el vehículo cuyo crédito se ordenó reestructurar no era un vehículo que debiera ser considerado como instrumento de trabajo, incumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar con respecto a los puntos analizados. Así se declara.

3.2. DE SI LOS PRESENTES CRÉDITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS, MEDIANTE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, FUERON SUSCRITOS BAJO LA MODALIDAD DE CUOTA BALLON:

Otro de los argumentos expuestos por la Administración para ordenar la reestructuración de los créditos sub examine, es “(…) contrato de venta a crédito con reserva de dominio (…), el cual fue cedido por esta última a Corp Banca, C.A., Banco Universal, de cuya Cláusula Tercera se desprende que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ al establecer que: ‘El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su cesionario, en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’”. (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

A los fines de ilustrar la situación de marras, conviene traer a colación el texto parcial de lo que, a juicio de la Administración, se considera lesivo en cada uno de los contratos objeto de estudio en el presente caso:

1. Contrato de “CRÉDITO AUTOMOTRIZ Nº 14459” suscrito por la ciudadana Norma J. Yerena T. (Vid. del folio 78 al 87 y Tabla de Amortización al folio 77 del expediente administrativo).

“(…) El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon) los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularan en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos” (Negrillas de esta Corte)

2. Contrato de “CRÉDITO AUTOMOTRIZ Nº 000080” suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Nazareno Contreras Jiménez (Vid. del folio 92 al 101 y Tabla de Amortización al folio 91 del expediente administrativo).

“(…) El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon) los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularan en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos” (Negrillas de esta Corte)

3. Contrato de “CRÉDITO AUTOMOTRIZ Nº 000006” suscrito por el ciudadano Pablo José Vera Seijas (Vid. del folio 107 al 115 y Tabla de Amortización a los folios 105 y 106 del expediente administrativo).

“(…) El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon) los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularan en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos” (Negrillas de esta Corte)

Una vez citado el contenido de las cláusulas señaladas por la Administración como contrarias a las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte considera necesario evocar lo que ha establecido dicha instancia jurisdiccional en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, ut supra referida (Vid pág. 47 del presente fallo).

Ahora bien, del análisis efectuado a las citadas cláusulas de los contratos de marras, se puede evidenciar que en la totalidad de ellos se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon para los casos en que el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, asimismo, se desprende de los documentos denominados “Situación Actual del Cliente”, que rielan de los folios Sesenta y Siete (77), Noventa y Uno (91), Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) del expediente administrativo, presentados por la Institución Financiera en cada uno de los casos analizados en el presente fallo, que durante la vigencia de los créditos la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.

En tal sentido, se aprecia claramente de la situación actual de la ciudadana Norma Josefina Yerena Tovar, que el plazo otorgado por la Institución Financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiaria, comprendía cuarenta y ocho (48) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 13 de enero de 2002. Sin embargo, esta Corte observa que a la fecha 13 de diciembre de 2001, se computó un saldo deudor correspondiente a la cuota número cuarenta y siete (47) por la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.783.812,42), y posteriormente en fecha 13 de enero de 2002, en la cual debía ser cancelada la cuota cuarenta y ocho (48), la referida cantidad se ubicó en la sección “monto a capital” adeudado, generando la misma un monto por concepto de mora, que por poco se acercó al monto inicial otorgado.

Asimismo, de la situación actual del ciudadano Miguel Ángel contreras Jiménez, se aprecia que el plazo otorgado por la Institución Financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiario, comprendía cincuenta (50) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 16 de marzo de 2002. Sin embargo, se observa que a la fecha 15 de diciembre de 2000, se computó un saldo deudor por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.204.788,66), y posteriormente en fecha 16 de marzo de 2002, a la cuota treinta y seis (36) la referida cantidad se ubicó en la sección “monto a capital” adeudado, generando dicha cantidad un monto por concepto de mora, cuyo pago total en el presente caso sobrepasó el monto inicial otorgado.

Finalmente, no puede esta Corte dejar de hacer alusión a la “Situación Actual del Cliente” correspondiente al ciudadano Pablo José Vera Seijas, del cual se desprende que el plazo otorgado por la Institución Financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiario, comprendía cuarenta y ocho (48) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 12 de diciembre de 2001. Sin embargo, esta Corte observa que en la fecha 11 de diciembre de 2001, correspondía el pago a la última cuota - cuarenta y ocho (48)- sin embargo a la referida fecha se evidenciaba un saldo deudor por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.945.891,74), y posteriormente en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, se hizo referencia a una “supuesta” cuota número cuarenta y nueve (49), la cual contempló en la sección “monto a capital” adeudado, la cantidad ut supra señalada, generando un monto por concepto de mora, cuyo pago total en el presente caso, también sobrepasó el monto inicial otorgado, con lo cual, sin que ello admita prueba en contrario, queda palmariamente demostrado que los créditos suscritos entre los arriba mencionados ciudadanos fueron adquiridos bajo la modalidad de cuota ballon.

Esto es, como se puede apreciar, es en los propios contratos suscritos donde se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las Resoluciones impugnadas, se formularon con fundamento en su Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Es menester indicar, que la anterior resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

Así, se observa que en los créditos otorgados en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó que las cuotas regularmente pagadas por los agraviados, en muchos casos, no alcanzaron a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que:

“Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses (…)” (Negrillas de esta Corte).

De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que los créditos concedidos a los contratantes, sí fueron créditos suscritos bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.

Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de las cláusulas de los contratos de marras, referidas a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
Pero aunado a la sola presencia de una cláusula representativa de la tantas veces mentada cuota balón, esta Corte quiere resaltar que la práctica bancaria en la cual incurrió la institución financiera de marras se encuentra en contradicción con los postulados constitucionales y legales que, como ya se desarrolló anteriormente, dan protección plena a los consumidores y usuarios de prácticas contrarias a la buena fe y al orden público.

En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional que la recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al consumidor o usuario bancario desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos de los compradores de los vehículos objeto de los contratos, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.

Tal conducta conduce, como ya fue precisado, a que esta Corte tome en consideración que, de conformidad con el propio Texto Constitucional, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una serie de normas que ordenan y limitan las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios, siendo que el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una clausula contractual entre empresario y consumidor el interprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando ordena la reestructuración de los créditos como el de marras.

Ello, debido a que cuando se comete fraude en ese intercambio entre las partes del crédito, el que lo comete (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) no sólo perjudica al otro (los distintos ciudadanos que contrataron con dicho banco), sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.

De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la mentada relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.

Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que los contratos de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contravienen las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico. Así se decide.

4. DE LA PRESUNTA AUSENCIA DE BASE LEGAL EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Denunció la parte recurrente que las Resoluciones impugnadas son nulas por cuanto la base legal sobre la cual se apoyan es inexistente, ya que subsume los hechos “(…) dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”, destacando al respecto que el citado numeral, indicado por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003.

Manifestó que la consecuencia fundamental de esa decisión es que no todo contrato de financiamiento es susceptible de reestructuración, sino que necesariamente tiene que tratarse “(…) de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares” (Negrillas del original).

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) se [apoyó] en una norma sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.

En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.

Es menester reiterar que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada. Así se decide.

5. DE LA PRESUNTA INCOMPETENCIA MANIFIESTA:

Indicó la representación judicial de la entidad financiera de marras que los actos recurridos son absolutamente nulos de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se excedió en el ejercicio de sus competencias, al tergiversar y contradecir “(…) el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’”.

Asimismo, indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actúo no solamente al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo desacató y adoptó ilegítimamente la facultad de efectuar una calificación que ya había sido realizada por dicho órgano jurisdiccional. Por lo que, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos, por cuanto el mismo está afectado de incompetencia manifiesta.

Con respecto a la denunciada incompetencia manifiesta al invadir una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creando una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, alegada por la parte recurrente, el Ministerio Público expuso que la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considere pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, así “(…) para iniciar cualquier investigación producto de denuncias planteadas por los suscriptores de los contratos de créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio; con la potestad de regular éstas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento, como quedare anteriormente evidenciado, tanto en las decisiones del Tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante; como en las Resoluciones dictadas tanto por la propia Superintendencia, como por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, lo cual en forma alguna representa un invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario, tal ente actuó en acatamiento de las decisiones emanadas de ese Máximo Tribunal; por lo que no es procedente la denuncia en cuestión”.

De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, analizando que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de incompetencia manifiesta en tanto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actúo no solamente al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo desacató y adoptó ilegítimamente la facultad de efectuar una calificación que ya había sido realizada por dicho órgano jurisdiccional.

Frente a tal argumento, en primer lugar, debe indicar esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene la competencia técnica y específicamente prevista por la Ley que rige sus funciones para sancionar y para dictaminar cuándo una conducta es sancionable, esto es, tiene los conocimientos específicos en la materia bancaria y financiera, más que ningún otro órgano de la Administración Pública en materia bancaria y financiera.

Partiendo de lo anterior, cabe destacar que la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a partir de su entrada en vigencia, permitió optimizar la labor de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario en cabeza precisamente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, permitiendo así mantener el equilibrio del sistema en aras de una adecuada protección de los intereses de los usuarios bancarios.

A los fines de lograr sus objetivos, la Ley que rige la materia le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad de dictar toda la normativa prudencial que estime necesaria, entendida ésta como todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De este modo cobra especial importancia, y por ello se hace mucho énfasis en la Ley, la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los entes regulados, permitiendo establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario.

De lo anterior se deriva, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene la competencia necesaria para dictar la normativa prudencial tendiente a mantener en equilibrio la posición de las distintas instituciones financieras frente a las actividades que realizan.
De hecho el artículo 235 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras consagra las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de las cuales se puede extraer lo siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…omissis…]
9. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
[…omissis…]
15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
[…omissis…]
18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De conformidad con la disposición normativa supra citada la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene entre sus atribuciones (i) la promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular, lo relativo al devengo de intereses, así como (ii) todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la protección de los usuarios de los servicios bancarios. Asimismo, tiene atribuida la competencia de (iii) adoptar las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a juicio de dicho ente, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes. Igualmente tiene la potestad de (iv) establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.

De forma tal que la emisión de los actos administrativos impugnados no se efectuó en desapego alguno a lo que se encuentra consagrado legalmente como atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que tal como se demostró anteriormente, dicho organismo se encuentra perfectamente habilitado para sancionar a las entidades financieras por el incumplimiento en el respeto de los derechos de los consumidores o usuarios de sus servicios financieros.

Sobre este particular esta Corte observa, que en el acto impugnado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.

De manera que, del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y los ciudadanos parte de los contratos, con los denominados “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución Nº 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido.

Como consecuencia de ello, no considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta en ninguna de sus expresiones, ya que aquélla no usurpó autoridad ni funciones alguna, ni tampoco se extralimitó en sus funciones, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente desarrollado, y visto que han sido desestimados todos y cada uno de los argumentos y los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Daniel Brighi Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las Providencias Administrativas Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DESBGGCJ-GLO-10514 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 de fecha 11 de julio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de fecha 11 de julio de 2007; y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual estableció que “(…) luego del ‘análisis financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos José Ángel Zapata Ravelo (…), Cibeles Josefina Aro Alvarado (…), Norma J. Yerena T (…), Miguel Ángel Nazareno Contreras Jiménez (…), y Pablo José Vera Seijas (…), se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-N-2007-000331
ERG/003


En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria


JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000331

El 27 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por el abogado Daniel Brighi Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, anotada bajo el Número 384, Tomo 2-B, cuya cambio de denominación social a Corp Banca C.A, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el número 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales, contra las Providencias Administrativas Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DESBGGCJ-GLO-10514 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 de fecha 11 de julio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de fecha 11 de julio de 2007; y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y OTRAS FINANCIERAS (SUDEBAN), “mediante la cual estableció que luego del ‘análisis financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre su representada y los ciudadanos José Ángel Zapata Ravelo (…), Cibeles Josefina Aro Alvarado (…), Norma J. Yerena T (…), Miguel Ángel Nazareno Contreras Jiménez (…), y Pablo José Vera Seijas (…), se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’”.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-02047, mediante la cual declaró: su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto respecto de las Resoluciones números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 10514 de fecha 25 de junio de 2007, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; Admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto respecto de las Resoluciones Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 de fecha 11 de julio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de fecha 11 de julio de 2007; y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007 dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de continuara su curso de Ley.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes a los fines de notificar a las partes ya a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-0395 y CSCA-2008-0396, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2008, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007.

En fecha 6 de febrero de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y copia de documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento hasta tanto constaran en autos las notificaciones libradas en fecha 14 de enero de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2008, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal las cuales fueron recibidas, en fecha 11 de marzo de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por delegación por el Gerente General de Litigio en fecha 28 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 8 de abril, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas del expediente relacionado con la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el expediente original al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continúe su curso de Ley. Se ordenó librar el oficio correspondiente.

En fecha 16 de abril de 2008 se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha fue recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Por auto de fecha 21 de abril, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) en la persona de su presidente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la Boleta en la Cartelera de este Tribunal se tendrá por notificada; también, ordenó requerirle al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 eiusdem, concediéndole ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del oficio respectivo, para la remisión de los mismos, finalmente ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 de la norma antes mencionada, el cual se deberá publicar en el diario El Nacional.

En fecha 22 de abril de 2008, se libraron oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Boleta al Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC).

En fecha 7 de mayo de 2008, se dejó constancia de la consignación del oficio CSCA-2008-2386 mediante el cual esta Corte remitió copias certificadas a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de mayo de 2008.

En fecha 9 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 2 de mayo del año 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 9 de mayo de 2008.

En fecha 2 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de junio de 2008, la abogada Mónica Viloria en su carácter de apoderada judicial de Corp Banca, C.A. Banco Universal, retiró Cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Salvador Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial del Corp Banca, C.A., Banco Universal consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación del este Órgano Jurisdiccional, admitió en cuanto ha lugar a derecho las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1 marcada A, B y 3 marcada C, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos Y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a la Secretaría de ese Juzgado a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, computarlos días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2008 –fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas- exclusive, hasta la fecha de este auto inclusive. En esa misma fecha, el Secretario del ese Juzgado, certificó que desde el día 28 de julio de 2008 exclusive hasta el 6 de agosto de 2008 inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5 y 6 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, se dejó constancia de la verificación del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, y por cuanto no existió prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió en esta Corte el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves cuatro (4) de junio de 2009, a las 9:40 de la mañana.

En fecha 4 de junio de 2009, siendo día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparencia del abogado Salvador Sánchez González apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se les concedió a ambas partes diez (10) minutos para la exposición oral, y se recibió de las mismas sus escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 8 de junio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2007, el abogado Daniel Brighi Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos exponiendo, en apoyo de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “(…) la acumulación realizada es perfectamente procedente, toda vez que se trata de actos, mediante los cuales la Superintendencia califica como contrato de ‘cuota balón’ a cinco (5) contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio suscritos por [su] representada y los ciudadanos supra identificados” [Corchetes de esta Corte].

Que dicha acumulación no viola lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, ni el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “(…) no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, ni por razón de la materia corresponden al conocimiento de tribunales distintos, ni tampoco deben sustanciarse por procedimientos incompatibles”.

Indicó que los actos administrativos impugnados, no encuadran en los créditos destinados a la adquisición de vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, y que de ningún modo pueden ser objeto de los beneficios acordados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión del 23 de enero de 2003. Que, en consecuencia, tienen “(…) tanto legitimación ad processum, como legitimación ad causam para intervenir como recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de anulación”.

Que la impugnación de las resoluciones supra señaladas, fueron realizadas tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Decreto de fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En primer término, la representación judicial de la institución financiera recurrente, solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnado, en atención a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, para justificar la presunción del buen derecho reclamado, señaló que para que proceda la suspensión de efectos del acto recurrido es necesario: “(…) i) Que el acto cuya suspensión se solicite sea de efectos particulares; ii) que se haya interpuesto el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación; iii) que sea acordada a instancia de parte; y, por último, iv) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva o bien para evitar que el fallo quede ilusorio”.

Que en el presente caso están dados todos los supuestos necesarios para que proceda la medida de suspensión contra los actos administrativos impugnados, por cuanto “(…) i) La suspensión total de los actos administrativos de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de anulación. ii) Los actos cuya suspensión se solicita son actos administrativos de efectos particulares recurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como su propio texto lo establece. iii) Los actos referidos, cuyos efectos [solicitan] sean suspendidos, son precisamente objeto del recurso contencioso administrativo de anulación que se interpone mediante el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a esta (…) Corte con fundamento en el grave perjuicio que la ejecución inmediata de los actos comportará para [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que existe una presunción de buen derecho Fumus boni iuris, a favor de la institución financiera recurrente, por cuanto: “(…) 1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 01 de abril de 2005 que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.

En segundo lugar, respecto a la presunción de buen derecho, afirmó que “(…) Los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, que le sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada”.

Asimismo, sostuvo que “(…) Las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.

Por último, en referencia al requisito en estudio, precisó que “(…) Las Resoluciones impugnadas son absolutamente nulas porque la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente (…). Las Resoluciones recurridas son absolutamente nulas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciadas de incompetencia manifiesta, en tanto la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la cualidad de ‘cuota balón’ de los contratos financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por nuestra representada con los ciudadanos arriba identificados”.

En cuanto a la peligrosidad del daño -periculum in damni- y al peligro en la mora -periculum in mora-, manifestó que si los actos recurridos no son suspendidos provisionalmente, la recurrente deberá reestructurar los créditos de los clientes supra mencionados, tal como se desprende del contenido de las Resoluciones emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DESBGGCJ-GLO-10514 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 de fecha 11 de julio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de fecha 11 de julio de 2007; y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007”.

Que “(…) existe el riesgo manifiesto e incontestable de que la no suspensión de los actos recurridos provoque, por una parte, un daño patrimonial a [su] representada al ser objeto de una sanción administrativa que no tiene el deber jurídico de soportar; y por la otra, la inutilidad del presente proceso, por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y así solicitamos sea declarado por [esa] honorable Corte” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los fundamentos de las pretensiones procesales deducidas, solicitó:

En primer lugar, la desaplicación del la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio número 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por cuanto, la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.

Que la mencionada resolución se dictó con el fin de definir los conceptos de “(…) vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus sentencias de fecha 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, a los fines de considerarse como ‘cuota balón’ y por ende de reestructuración”.

Que la resolución supra señalada, al ser dictada invocó una norma atributiva de competencia que no guarda relación con la materia que regula la misma. En este sentido, indicó que “(…) la indebida amplitud de la mencionada Resolución N° DM N° 0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y los ciudadanos ya identificados se refieren a vehículos populares o a vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que, en definitiva “(…) la contradicción de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en mérito y con subordinación a las cuales debió ser dictada, es clara e incontestable; lo que trae consigo que dicho acto administrativo de efectos generales sea inconstitucional y por ende nulo, al desconocer y contrariar el carácter vinculante de dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución (…)”.

En otro orden de ideas, señaló que los actos recurridos son nulos por inconstitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 11 eiusdem y los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.157 de fecha 1º de abril de 2005, “(…) fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada”.

Al respecto, indicó que “(…) [en] el caso específico de los actos administrativos, el principio de irretroactividad alude a la nulidad de aquellos proveimientos cuyos efectos pretenden aplicarse a situaciones jurídicas en el pasado antes de que el acto adquiriese eficacia jurídica. En [el] ordenamiento jurídico, aun cuando no existe una disposición legal expresa que se refiera al principio de la irretroactividad de los actos administrativos, salvo por lo que respecta al artículo 11 de la LOPA (sic) que alude a la irretroactividad de los actos de la Administración consultiva, tanto doctrina como la jurisprudencia han reconocido desde hace bastante tiempo que tal principio puede deducirse con facilidad del postulado contenido en el artículo 24 de la Carta Fundamental de 1999 que es idéntico al artículo 44 en la Constitución de 1961”.

Que en conclusión, los actos administrativos, sean de efectos generales o particulares, no pueden extender sus efectos hacia el pasado, “(…) afectando situaciones jurídicas que han nacido y se han consolidado antes que el acto en cuestión hubiese sido dictado y adquiriese eficacia”.

Por otra parte, argumentó que las resoluciones recurridas son nulas por fundamentarse en un falso supuesto hecho y de derecho, por cuanto “(…) han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.

En ese sentido, señaló que los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, a los que alude a la sentencia del Tribual Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, deben tener, las características siguientes: “(…) 1. Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil. 2. Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. 3. Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. 4. Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variable, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. 5. Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego -si quedare algo- al capital. 6. Que se capitalicen o refinancien intereses impagados, los cuales se acumulan en una cuota balón. 7. Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. 8. Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular”.

En ese mismo orden de ideas, expresó que el contrato celebrado entre su representada y los ciudadanos antes señalados, no son -desde el punto de vista jurídico- contratos de financiamiento, bajo la modalidad de “cuota balón”, ya que los mismos no cumplen con las condiciones concurrentes establecidas en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, antes aludidas. Afirmando que “(…) [es] precisamente por esta razón que el Órgano Supervisor delimita el ámbito de la calificación que hace, circunscribiéndola a los aspectos financieros y no a los jurídicos”.

Que “(…) la reestructuración de un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, sólo puede ocurrir si desde el punto de vista jurídico el mismo encuadra en los presupuestos concurrentes de las decisiones ya citadas del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que los aspectos financieros que permitan atribuir la señalada condición a un contrato, no pueden servir de fundamento para la indicada reestructuración, de suerte que resultan absolutamente intrascendentes a los fines del tema debatido en el presente proceso” (Negrillas del original).

Indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, interpretó erróneamente el contenido de los contratos celebrados por Corp Banca C.A., Banco Universal, con los ciudadanos ya identificados y que realizó una calificación equivocada al denominarlos bajo la modalidad de “cuota balón”, a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio. Que dicha interpretación la hizo bajo un punto de vista financiero, que es radical y absolutamente inútil a los fines de establecer si los mismos, pudieran ser sujetos a reestructuración.

Que todo lo anterior, configura “(…) un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que vicia de nulidad insubsanable la causa de los actos recurridos, porque los mismos se han configurados a partir de presupuestos fácticos y jurídicos erróneos, tal como ha quedado demostrado suficientemente (…)”.

Asimismo, manifestó que las resoluciones impugnadas son absolutamente nulas por ausencia de base legal, por cuanto el fundamento de derecho en el que se apoyó es inexistente, al señalar que dichos contratos financieros encuadraban dentro de la modalidad de “cuota balón”, y que se subsume “(…) dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145-02, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”, destacando al respecto que el citado numeral, indicado por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003.

En ese orden de ideas, manifestó que la consecuencia fundamental de esa decisión es que no todo contrato de financiamiento es susceptible de reestructuración, sino que necesariamente tiene que tratarse “(…) de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares” (Negrillas del original).

Igualmente expresó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) se [apoyó] en una norma sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, indicó que los actos administrativos recurridos son absolutamente nulos, por estar viciados de incompetencia manifiesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se excedió en el ejercicio de sus competencias, al tergiversar y contradecir “(…) el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercida por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’”.

Que la mencionada Superintendencia, actúo fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al crear una categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”. Que esa categoría de contratos “cuota balón” tienen esa cualidad, pero según el análisis financiero de los mismos.

Asimismo, indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actúo no solamente al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo desacató y adoptó ilegítimamente la facultad de efectuar una calificación que ya había sido realizada por dicho órgano jurisdiccional. Por lo que, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos recurridos, por cuanto el mismo está afectado de incompetencia manifiesta.

Por último, solicitó se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordene la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Se declare con lugar el presente recurso y, en tal sentido, anule las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DESBGGCJ-GLO-10514 de fecha 25 de junio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 de fecha 11 de julio de 2007; SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de fecha 11 de julio de 2007; y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 6 de febrero de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo los siguientes términos:

Manifestó, que “(…) en el escrito de solicitud del Recurso, los hoy quejosos RECONOCEN la existencia de los créditos, pues de manera detallada suministran tal información anexa al escrito libelar” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “(…) insisten los recurrentes en afirmar (…) ‘la imposibilidad de considerar el crédito como un préstamo para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón’ (…) [siendo] que una vez que la SUDEBAN realizó el análisis del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que la ciudadana NORMA Y. YRENA T, firmara con comercial Auto Centro C.A., el cual fue cedido por Auto Centro C.A. a CORP BANCA, C.A. Banco Universal, en cuya cláusula tercera se desprende que al final del periodo podría formarse la llamada ‘Cuota balón’ al establecer que. ‘EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s) en pagarlo a través de una cuota global (ballón) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, señaló que “(…) una vez que la SUDEBAN realizó el análisis del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que el ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARENO CDONTRERAS (sic) JIMENEZ, firmara con Corporación Automotriz Koreana C.A. el cual fue cedido por esta última a CORP BANCA, C.A. Banco Universal, de cuya cláusula tercera se desprende que al final del periodo podría formarse la llamada ‘Cuota balón’ al establecer que. ‘EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s) en pagarlo a través de una cuota global (ballón) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, también “(…) una vez que la SUDEBAN realizó el análisis del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que el ciudadano PABLO JOSÉ VERA SEIJAS, firmara con la Sociedad Merantil Tracto Agro Maracay C.A. el cual fue cedido por esta última a CORP BANCA, C.A. Banco Universal, de cuya cláusula tercera se desprende que al final del periodo podría formarse la llamada ‘Cuota balón’ al establecer que. ‘EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s) en pagarlo a través de una cuota global (ballón) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, sostuvo que “(…) la Sudeban como órgano de Inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todos y cada una de las Instituciones Financieras (…) al momento de recibir toda denuncia relacionada a los créditos bajo la modalidad cuota balón, tal queja la subsume en los lineamientos ordenados en la sentencia y sus respectivas aclaratorias que en fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, dada en ella, la interpretación que debe imperar a algunos aspectos de la resolución nº 145.02, emanada de la Sudeban así como la nulidad de algunos párrafos, numerales y artículos de la citada resolución”

Por lo que trajo a colación, lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha establecido respecto a los créditos bajo la modalidad de Cuota Balón, haciendo igual referencia a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, precisando, que “(…) si bien es cierto que la sentencia del 24 de enero de 2003, asentó que para clasificar un crédito bajo la modalidad de cuota balón era necesario la convergencia de los siguientes elementos, i). Amortización de capital, ii). Comisión de cobranzas y iii) tasa de interés variable, no es menos cierto como se desprende del artículo anterior de la resolución nº 145.02, que la existencia de una comisión de cobranza no es un requisito necesario para estar en presencia de un crédito bajo la modalidad cuota balón”.

Arguyó, que “(…) previo estudio del modo de los créditos otorgados a los ciudadanos NORMA YERENA, MIGUEL ANGEL NAZARENO CONTRERAS JIMÉNEZ y PABLO JOSE VERA SEIJAS, determinó que el préstamo, es un crédito destinado a la adquisición del vehículo bajo la modalidad de cuota balón, ya que se evidenció en la respuesta dada en fecha 15 de agosto de 2005 por la Institución Bancaria al Oficio nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092 de fecha 29 de junio de 2005” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que “(…) se evidencio de la ‘Situación Actual del Cliente’ presentada por CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL., que durante la vigencia de los créditos la amortización a capital fue insuficiente, lo que origino la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, considerando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2002 (…) estableció ciertas definiciones en cuanto a los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo y el vehículo popular (…)”.

En tal sentido, rechazó “(…) lo argumentado por los recurrentes sobre la vigencia del crédito (…) en la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2003, realizada a la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señaló como créditos vigentes aquellos que no se han extinguido en forma alguna, o que no han sido reestructurados por convenio entre las partes” (Negrillas del original).

Alegó, que “(…) también (…) el artículo 6 de la resolución nº 145-02 del 28 de agosto de 2002 emanada de la Sudeban, estableció que las Instituciones Financieras que [mantuvieran] a la fecha de entrada en vigencia de esa resolución, créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, otorgado bajo la figura de ‘cuota Balón’, [debían] recalcular dichos créditos desde el año 1998” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de alegaciones, pasó a controvertir lo planteado por Corp Banca C.A., Banco Universal, en cuanto a “(…) la desaplicación al caso concreto por vía de control desconcentrado de la Constitucionalidad de la resolución del MILC nº 0017 del 30.03-05 [con base a] (…) lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales [pues] estaba en conocimiento de la definición de vehículo popular o vehículo utilizado como instrumento de trabajo establecido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y [debió] haber tomado la iniciativa de reestructurar los créditos correspondientes, antes de recibir la instrucción por parte de Sudeban, sin embargo, no lo hizo, lo cual no significa que se haya violentado algún derecho fundamental de la Institución Financiera, ni mucho menos violentado el orden Constitucional de la República (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto al falso supuesto denunciado, sostuvo que “(…) el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) da cumplimiento al exhorto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia (…) donde se ordena que conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que rige la Sudeban, al dictar la normativa prudencial necesaria para el devengo de intereses y para la protección de los usuarios de los servicios bancarios (…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

En fecha 8 de julio de 2008, dentro del lapso legal a los fines de promover las pruebas que las partes consideraren pertinentes, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

- El objeto de la prueba es demostrar que la SUDEBAN una vez efectuado el análisis financiero del crédito, determinó que los contratos suscritos entre las partes “(…) Norma Yerena y Comercial Auto Centro y Corp Banca de Inversiones C.A. (…)”; “(…) Miguel Angel Nazareno Contreras Jiménez y Corporacion Automotriz Koreana C.A. y Corp Banca C.A. (…)” y, “(…) Ronny Pedra Ortiz y Tracto Agro Maracay C.a. y Corp Banca, C.A. (…)”, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 4 de junio de 2009, oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos:

Con respecto a la desaplicación de la aludida Resolución, el Ministerio Público como punto previo consideró que dicha solicitud contradice la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, conforme a lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, expediente N° 00-2106 que estableció la distinción entre el control difuso y el control concentrado de la Constitución, siendo que del contenido de esa sentencia, observa el Ministerio Público, que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de control difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.

Que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras, concluyó ese Organismo que no es posible desaplicar por vía de control difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de la Corte Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de septiembre de 2004, N° 1611, al atribuir la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de control difuso efectuada, según argumentó dicha representación.

En cuanto al alegato de la aplicación retroactiva de la Resolución Nº 0017, del 30 de marzo de 2005, la representación judicial del ese Organismo invocó lo señalado en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se destacó que las directrices contenidas en el referido fallo iban dirigidas a los créditos que se encontraban vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.

Que se aprecia que la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, aunque entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 1º de abril de 2005, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara como parámetros de vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la administración actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de “cuota balón”, luego de un procedimiento administrativo previo, no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, solo que como el caso de autos por ser la Ley posterior beneficiosa para el común de los ciudadanos se aplica la excepción del principio de irretroactividad como lo es la retroactividad de la Ley, por lo cual, el Ministerio Público desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley.

Seguidamente, a fin de analizar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la parte recurrente, procedió de seguidas ese Organismo a esgrimir en el caso bajo examen, se observa que la Superintendencia al efectuar el análisis de la “Situación Actual del Cliente”; que fue presentada por la Institución Financiera recurrente, determinó que “durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.

Continuó el Ministerio Público fundamentando que, al evaluar los expedientes administrativos, esa Superintendencia observó que “los créditos otorgados a las partes denunciantes encuadraban perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de ‘cuota balón’ contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; que se desprende de la cláusula tercera de los contratos, según la cual ‘el capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la valoración de la variación de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo”.

Asimismo adujo dicha representación, que se pudo verificar la presencia de otro elemento en dicho contrato, que refiere la calificación de dichos créditos para la adquisición del vehículo popular en unos contratos y en otros de vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo; constatando así los hechos y subsumiéndolos en el derecho, esto es, las Resoluciones en las cuales se fundamentó para dictar los actos impugnados, resultando improcedente tal denuncia.

Que, en relación al vicio de ausencia de base legal invocado, manifestó que los actos administrativos de efectos particulares impugnados se refieren a los créditos para la adquisición de “vehículo popular” y “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo”, y no a la expresión “independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, por lo cual “(…) observa el Ministerio Público que la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, es clara al establecer como nula solo la última oración del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 de SUDEBAN referente a que: “...todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002 (…)” dejando todo el contenido inicial de ese artículo en plena vigencia, el cual le sirve de base legal a las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando improcedente tal denuncia, en palabras del Ministerio Público.

Con respecto a la denunciada incompetencia manifiesta al invadir una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creando una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, alegada por la parte recurrente, el Ministerio Público expuso que la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considere pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, y en virtud de ello la sociedad mercantil Corp Banca, CA, Banco Universal está en el deber de acoger dicha instrucción, que constituye sin lugar a dudas un mandato por parte de la Superintendencia de Bancos, que la parte recurrente, tiene la obligación de cumplir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 216, 235, numeral 12, 238, 239 y 422, numeral 3, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todo ello en ejercicio de sus facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la actividad bancaria y financiera, que la faculta para imponer las medidas administrativas que juzgue pertinentes en caso de que dichas instrucciones no sean acatadas.

Que la Superintendencia en ejercicio de dichas atribuciones observó que dicha entidad financiera había suscrito contratos bajo la modalidad de cuota balón, que contrarían lo dispuesto por las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas al inicio de esta opinión, por lo que en acatamiento de dichas sentencias ordenó su reestructuración mediante las Resoluciones hoy impugnadas; que se fundamentan en normas de rango legal y en la referida sentencia, de carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, resultando improcedente tal denuncia.

En atención a lo anteriormente expuesto, consideró esa Representación Fiscal que el presente recurso contencioso administrativo propuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser declarado “SIN LUGAR” y así lo solicitó a esta Corte.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión recaída en el presente caso bajo el Nº 2007-02047, de fecha 14 de noviembre de 2007, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El presente recurso de nulidad lo interpone el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, Banco Universal C.A., contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, identificadas con letras y números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10512, de fecha 25 de julio de 2007, SBIFDESBGGCJ-GLO-10514 de fecha 25 de julio de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 11 de julio de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799 de 11 de julio 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007, por considerar que el ente recurrido al emitir las mismas incurrió en (i) el vicio de retroactividad de la Ley, (ii) falso supuesto de hecho y de derecho, (iii) ausencia de base legal e (iv) incompetencia manifiesta; y a su vez, (v) solicitan por vía de control difuso de la constitucionalidad, artículo 334 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de la Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, por cuanto, en su criterio, “viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.

1. DE LA PRETENDIDA DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA RESOLUCIÓN Nº 0017, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2005 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 38.157 DEL 1º DE ABRIL DE 2005:

Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la solicitud de desaplicación por control difuso invocada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “(…) de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional”.

Para ello, indicaron que la Resolución antes indicada se dictó con el objeto de definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende objeto de reestructuración.

Que “Sin perjuicio de los vicios de fondo de que adolece al Resolución No. DM No. 0017 y que de seguidas pasaremos a explicar, es preciso advertir a los honorables Magistrados de esta Corte que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una disposición del Decreto No. 3.416 del 11 de enero de 2005, Sobre (sic) Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida argumentó que no violaron dichas Resoluciones el artículo 335 de la Carta Magna, pues la misma no contrarió lo dispuesto por el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, dado que en ese fallo y aclaratorias se señala como uno de los requisitos necesarios a la existencia del crédito denominado “cuota ballon”, la presencia del vehículo popular, el cual para configurarlo, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en su Resolución Nº DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, dejó establecida su característica, cual es la de su valor no debe exceder a 1.500 Unidades Tributaria.

En tal sentido, señalaron que “(…) CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, estaba en conocimiento de la definición de vehículo popular o vehículo utilizado como instrumento de trabajo establecido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) y haber tomado la iniciativa de reestructurar los créditos correspondientes, antes de recibir la instrucción por parte de la Sudeban, sin embargo no lo hizo. Lo cual no significa que se haya violentado algún derecho fundamental de la Institución Financiera, ni mucho menos violentado el orden Constitucional de la República, solo la SUDEBAN se ordeno de cumplir u acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder popular”

Con respecto a este punto, el Ministerio Público también afirmó que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de control difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.

Por lo cual, concluyó ese Organismo que no es posible desaplicar por vía de control difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de la Corte Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de septiembre de 2004, Nº 1611, al atribuir la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de control difuso efectuada, según argumentó dicha representación.

Vistos los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”. Ello así, y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que:

“(…) En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente (…)”.

Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, en sentencia Nº. 1696 del 15 de julio de 2005, caso: Rosa Mémoli Bruno y otro, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nº. 575 de fecha 20 de marzo de 2006, sentó con carácter vinculante, la siguiente doctrina judicial:

“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que ‘el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En el caso sub iudice, de la lectura emprendida a la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, se puede observar que la misma es un instrumento jurídico que consta de 3 artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente decisión y que será profundizada infra. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras)

En ese sentido, se reitera que dicho acto administrativo establece lo que ha de entenderse por “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como, “VEHÍCULO POPULAR” a los efectos de la aplicación de las previsiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“a)VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias” (Mayúsculas del original).

Del análisis a tales definiciones, esta Corte no encuentra razones jurídicas por las cuales considerar que éstas constituyan una grave afrenta a alguna norma constitucional, dado que las referidas enunciaciones complementarias a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en la Resolución bajo estudio no colide con previsión alguna contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es, no existe disposición constitucional alguna que esta Sede Jurisdiccional considere como vulnerada como consecuencia de que el órgano del cual emanó dicho acto administrativo haya definido lo que debía entenderse como “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como “VEHÍCULO POPULAR”, ya que tales definiciones son consideradas necesarias a los fines de regular la situación a que se contraen los créditos como el de marras.

Además, en atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal Constitucional, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Ministerio Público, quien consideró que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no evidencia colisión alguna con una norma constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según fue establecido en sentencia Nº 1611 del 28 de septiembre de 2004, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que hasta la fecha la misma haya sido objeto de nulidad.

En este sentido, es de recordar que con relación a la desaplicación solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria (sentencia Nº 961 del 24 de mayo de 2002) del fallo Nº 85 que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que “el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, (sic) etc)”. (Negrillas del original).

En este orden, el Máximo Tribunal Constitucional según sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, reiteró “que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares”. (Destacado del original) [Corchetes del original].

Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte hacer mención al argumento expuesto por la entidad bancaria, en el cual concluyeron que “La definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor” (Negrillas del original).
Agregando además, que “(…) la indebida amplitud de la Resolución N° DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional (…omissis…) sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia (…omissis…) para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y los ciudadanos (…) se refieren a vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo (…)”, en virtud de lo cual denunciaron que dicha Resolución era inconstitucional por contradecir el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitaron que fuese declarado. [Corchetes de esta Corte].

Es menester indicar, que respecto de la calificación de los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias señaló que tal calificación corresponde efectuarla a los organismos jurisdiccionales competentes, y así lo estableció en decisión del 16 de diciembre de 2003, cuando indicó: “(…) a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello (…)”, por ende este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si los vehículos adquiridos y que fueron calificados a su vez por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como instrumentos de trabajo, se encuentran amparados dentro de la definición de créditos otorgados bajo la modalidad de “cuota balón”.

En tal sentido es menester indicar, que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.

Ahora bien, para entender mejor el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “Instrumento”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Aquello de que nos servimos para hacer algo o aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo”, por lo que al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado como instrumento de trabajo es todo que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel del cual se sirva para hacer sus labores.

En el tema de autos, la Corte observa, que en los contratos de marras, a través de las Resoluciones Nros SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11797 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11799, ambas de fecha 11 de julio de 2007 los automóviles fueron calificados como vehículo popular y, en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13353 de fecha 31 de julio de 2007, el automóvil fue calificado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.

Ahora bien, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo como instrumento de trabajo -entendidos éstos en el sentido amplio de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia-, ni cuáles son las características –que a su decir- no cumplen los créditos bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no puede ser favorecido por la protección cautelar que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la administración sin fundamentar sus afirmaciones.

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que los vehículos adquiridos por los ciudadanos Norma J Yerena T y Miguel Ángel Nazareno Contreras Jiménez; y Pablo José Vera Seijas, no deben ser considerados como vehículos populares ni como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, respectivamente.

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”.

De manera pues, se entiende que al no haber demostrado la parte que los vehículos cuyo crédito se ordenó reestructurar no eran vehículos considerados como populares e instrumentos de trabajo, se configuró un incumpliendo de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia.
En atención a todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE el pedimento de la recurrente en relación a la desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la referida Resolución Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, ya que ésta no viola norma constitucional alguna, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

2. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS:

Alega la representación judicial de la entidad financiera de marras que los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículo 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 del 1ª de abril de 20005, “(…) fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada”

Agregaron que la Superintendencia recurrida “pretende calificar a los vehículos adquiridos por los ciudadanos (…) NORMA J. YERENA T, (…) MIGUEL ÁNGEL NAZARENO CONTRERAS JIMÉNEZ (…), y PABLO JOSÉ VERA SEIJAS (…), mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados con [su] representada, como vehículos instrumentos de trabajo o populares, según el caso, cuando es lo cierto que tal calificación sólo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados antes de la vigencia de la misma (…) [pues] es corroborado por la propia Resolución del Ministerio (…), la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, los actos administrativos, sean de efectos generales o particulares, no pueden extender sus efectos hacia el pasado, “(…) afectando situaciones jurídicas que han nacido y se han consolidado antes que el acto en cuestión hubiese sido dictado y adquiriese”.

Ante lo anterior, la SUDEBAN alegó que no quedaba lugar a dudas que los créditos otorgados se encontraban vigentes “(…) toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2003, realizada a la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, señalo como créditos vigentes aquello que no se han extinguido en forma alguna, o que no han sido reestructurado por convenio entre parte”.
Al respecto, el Ministerio Público consideró que se aprecia que la Resolución DM Nº 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, aunque entra en vigencia en el momento de su publicación en fecha 1º de abril de 2005, pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares que debieron ser desarrollados luego que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2002, señalara como parámetros de vehículos de interés social con lo cual, favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas los cuales al tener créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que posteriormente la Administración actuando dentro de sus competencias, estableció que alguno de esos créditos pudieran ser considerados como de “cuota balón”, luego de un procedimiento administrativo previo, no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, sólo que como en el caso de autos, por ser la Ley posterior beneficiosa para el común de los ciudadanos se aplica la excepción del principio de irretroactividad como lo es la retroactividad de la Ley, por lo cual, el Ministerio Público desestimó la denuncia referente al vicio de irretroactividad de la Ley.

En torno a la denuncia en análisis, esta Corte estima preciso analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.

Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.

Ahora bien, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en los tres (3) actos este órgano jurisdiccional admitiera objetos del presente recurso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utiliza la definición que hiciere la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo de uso particular (popular) y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.

En este sentido debe esta Corte, evocar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:

“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:

“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”. (Negrillas del original).

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:

“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”.

Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 (…)”. (Destacado de del original).

Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.

Ahora bien de la revisión de las actas, particularmente de los contratos de ventas a crédito con reserva de dominio de vehículos celebrados por los distintos sujetos contractuales identificados en este fallo, con sus respectivas agencias automotrices, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. y de los documentos denominados “situación actual del cliente” de cada uno de los ciudadanos (Vid. del folio Nº 74 hasta el 115 del expediente administrativo), se desprende que los contratos se encontraban vigentes para el 24 de enero de 2002; y que aunque fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referentes a lo que se entiende como vehículo popular y como instrumento de trabajo, también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución fue aplicada retroactivamente. Así se declara.

3. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Manifestó la representación judicial de entidad financiera recurrente que las Resoluciones recurridas igualmente alegaron que son nulas por cuanto “(…) han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”

Arguyeron que, los contratos celebrados entre su representada y los ciudadanos ut supra identificados, no son desde el punto de vista jurídico contratos de financiamiento, bajo la modalidad de cuota balón, pues aseveran que los mismos no cumplen con las condiciones concurrentes establecidas en las decisiones emanadas del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, “(…) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, interpretó erróneamente el contenido de los contratos celebrados por Corp Banca, C.A., Banco Universal, con los ciudadanos ya identificados que realizó una calificación equivocada al denominarlos bajo la modalidad de ‘cuota balón’, a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio. Que dicha interpretación la hizo bajo un punto de vista financiero, que es radical y absolutamente inútil a los fines de establecer si los mismos, pudieran ser sujetos de reestructuración”, entre otros argumentos.

Con respecto al alegato expuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esgrimió que dio cumplimiento al exhorto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, a través de la cual ordenó que conforme al artículo 235.9 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se dictaran las directrices que normaran lo relativo al devengo de intereses con la finalidad de proteger a los usuarios de los servicios bancarios, preguntándose si el cumplimiento de sus deberes constituye “(…) acaso (…) falso supuesto (…) de Sudeban o desacato por parte de CORP BANCA C.A. BANCA UNIVERSAL a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, desechando en consecuencia tales argumentos por considerarlos inconsistentes. (Mayúsculas del original).

Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) basó su decisión en el análisis de la ‘Situación Actual del Cliente’; que fue presentada por la Institución Financiera recurrente, que le permitió arribar a la conclusión de que ‘durante la vigencia del crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002’ . Y no como lo alega la entidad bancaria, de que se fundamentó en la (sic.) una norma derogada, que a su vez no cumple con los presupuestos establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional, supra transcritas (…)”.

Continuó el Ministerio Público fundamentando que, al evaluar los expedientes administrativos, la Superintendencia observó que los créditos otorgados encuadraban perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de “cuota balón” contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, en la cual se fundamentó dicho Órgano para dictar su decisión, ya que, en la mayoría de los casos efectivamente durante la vigencia del crédito hubo amortización parcial a capital, lo que originó una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses; que se desprende de la cláusula tercera de los contratos, según la cual “el capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la valoración de la variación de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon) pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo” (Mayúscula del original).

Asimismo adujo dicha representación que “(…) en sus Resoluciones impugnadas analizó lo referente a la determinación de los vehículos adquiridos en los contratos en cuestión, como vehículos populares o instrumentos de trabajo, indicando que éste es un requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere el crédito bajo la modalidad de cuota balón, con fundamento en la Resolución Nº 0017, del 30 de marzo de 2005 que prevé la definición popular, razón por la cual ordenó a dicha Institución Bancaria proceder a reestructurar los créditos en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios”

Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negritas de esta Corte)

En aplicación a lo anterior, esta Cor