REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000009
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GUARDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.094.161, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.018 y 103.204 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de Octubre de 1958.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIVERO HERNANDEZ LILIANA y QUINTERO EMILIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.204 y 63.994.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación de Ambos Efectos, interpuesta por el Ciudadano FERNANDO GUARDIA, debidamente asistido por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial, Igualmente Apela la Apoderada Judicial de CADAFE Abg. Carmen Jacqueline Reyes Atacho IPSA Nº 23122 en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 03 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, mediante el cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR, la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la representación Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano FERNANDO JOSE GUARDIA, en contra de CADAFE, por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena las Costas del Proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de Abril de 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación en Ambos Efectos y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Mayo de 2010, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales el 23 de Septiembre de 1966 por medio de un contrato laboral indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a unas de las Empresas Filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)” domiciliada en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa b) Que el ultimo cargo ejercido fue de Técnico Coordinador A.T devengando un ultimo Salario Variable mensual de 3.207.641,22 Bs. Mas la cantidad de 531.846 Bs. Por concepto de gastos de vida fijos, lo que origina un total de 3.739.487,22 Bs. c) Que en fecha 31 de Mayo de 2006, cuando la empresa le acuerda el beneficio de jubilación por años de servicio, tal como lo consagra la convención colectiva de CADAFE 2003-2005. d) Que duro prestando servicios por un tiempo de treinta y nueve años, ocho meses y ocho días, la Empresa cancelo en fecha 04 de Agosto de 2006 la cantidad de 128.305.648,80 Bs., por concepto de Indemnización de antigüedad, pagando de esta manera la cantidad de Díaz de salario a que se hizo acreedor nuestro poderhabiente por este concepto laboral en aplicación de la convención colectiva de CADAFE. c) Que la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE C.A) pague la cantidad de 21.273.835,20 Bs. Por concepto de diferencias de Indemnización de Antigüedad. d) Que la mencionada Sociedad Mercantil pague los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 63 de la convención colectiva de CADAFE 2003-2005. Todos estos conceptos laborales originan un total de 128.305.648,80 Bs.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- La Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Admite como cierto la fecha en que inicio la relación laboral y la fecha en que culmino, Negando lo siguiente: a) Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada adeude, cantidad alguna a ex trabajador FERNANDO GUARDIA, por concepto de diferencias de prestaciones sociales. b) Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 31/05/06 c) Se solicita que el Juzgador se pronuncie sobre la prescripción de la acción, ya que según lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un año contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, es que a partir del 31/05/2006 hasta el 31/05/2007 tenia un año para intentar la acción, sin embargo de las actas procesales se evidencia que no es sino hasta el 19 de Junio de 2007.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Copia Simple marcada con la letra “A”, referida a la hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, de fecha 04 de Agosto de 2006, Nº 41025-3000, con sellos de la gerencia de recursos humanos de las Empresas CADAFE y ELEOCCIDENTE 1.2.- Copia Simple de su Memorando, marcado con la letra “B” emitido por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE Nº 41025-2000-244, de fecha 30 de Mayo de 2006, donde se le notifica el beneficio de Jubilación al Ciudadano Fernando Guardia. 1.3.- Copia Simple, marcada con la letra “D”, de fecha 10 de Enero de 2006, de solicitud efectuada por el Ciudadano Fernando Guardia, a la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, pidiendo el beneficio de Jubilación.
2.- Pruebas de Exhibición de Documentos: de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, de fecha 04 de Agosto de 2006, de memorando emitido por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, la Hoja de Anticipo o relación de viáticos y la liquidación individual.
3.- Pruebas de Informes: en relación con el informe sobre el reclamo administrativo del Ciudadano Fernando Guardia, llevados por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, en el expediente distinguido bajo el Nº 020-200-03-00109, el mencionado ente administrativo remitió copias certificadas del reclamo llevado por la sala de ese despacho.

Pruebas del Demandado: la parte demandante no promovió elementos probatorios en el lapso establecido en la ley, pero por tratarse de una Institución Publica, goza de las prerrogativas establecidas en la ley.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró PRIMERO. SIN LUGAR, la invocada prescripción de la Acción denunciada por la representación Judicial de la demandada la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE). SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano FERNANDO GUARDIA, en consecuencia se ordena se ordena a al demandada a pagar, la cantidad de 21273,83 Bs. por concepto de diferencias de de indemnización de antigüedad dejada de pagar, TERCERO: se condena las costas del proceso articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación al presente caso, puede desprenderse que quedo determinada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación Laboral, con el objeto de verificar el calculo de la antigüedad computada al demandante, se puede deducir que el tiempo trabajado fue de treinta y nueve años, ocho meses y ocho días, que a los efectos del calculo del articulo 108 de la Ley de 1991, aplicable por remisión de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005, equivale a cuarenta años (40), del mismo modo quedo establecido que el sueldo promedio tomado como base para el calculo de la antigüedad, fue la cantidad de 3.739.487,22, cantidad o suma esta que no fue rechazada por la parte demandada, por lo que se tiene como admitida conforme establece el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se tiene como salario promedio mensual para el cálculo de la antigüedad, la cantidad de bolívares 3.739.487,22. Así mismo quedo admitido el beneficio de la jubilación.

En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1.- Los Intereses de las Prestaciones Sociales según la Cláusula 63 de la Contratación Colectiva de Cadafe.
2.- La corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por el Juez A Quo.

Parte demandada: Alega como hecho controvertido:

1.- La Prescripción de la acción.
2.- Niega la aplicación de la Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Cadafe.
3.- Solicita se declare sin lugar la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- Copia Simple marcada con la letra “A”, referida a la hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, de fecha 04 de Agosto de 2006, Nº 41025-3000, con sellos de la gerencia de recursos humanos de las Empresas CADAFE y ELEOCCIDENTE 1.2.- Copia Simple de su Memorando, marcado con la letra “B” emitido por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE Nº 41025-2000-244, de fecha 30 de Mayo de 2006, donde se le notifica el beneficio de Jubilación al Ciudadano Fernando Guardia. 1.3.- Copia Simple, marcada con la letra “D”, de fecha 10 de Enero de 2006, de solicitud efectuada por el Ciudadano Fernando Guardia, a la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, pidiendo el beneficio de Jubilación.

Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados y de los cuales se evidencia que los prestamos otorgados por la parte demandada en beneficio otorgados al ciudadano FERNANDO GUARDIA, y por cuanto los mismos se encuentran suscritos por la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.

2.- Pruebas de Exhibición de Documentos: de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios personales, de fecha 04 de Agosto de 2006, de memorando emitido por la coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Eleoccidente, la Hoja de Anticipo o relación de viáticos y la liquidación individual.
Se evidencia de la referida prueba que el tribunal A Quo indico que las mismas se encontraban agregadas a las actas procesales y al no ser desconocidos por la parte demandada, y por cuanto los mismos ya fueron valorados en todo su contenido como documentales, por lo que se tiene como ciertos el contenido de los documentos consignados por la demandante, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

3.- Pruebas de Informes: en relación con el informe sobre el reclamo administrativo del Ciudadano Fernando Guardia, llevados por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, en el expediente distinguido bajo el Nº 020-200-03-00109, el mencionado ente administrativo remitió copias certificadas del reclamo llevado por la sala de ese despacho. Es relación a este medio probatorio el mismo fue evacuado y valorado por el juez A Quo, en la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invoca el Principio de Adquisición Procesal también llamado el Principio de Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del principio de adquisición procesal, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:


Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en donde se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FERNANDO JAVIER GUARDIA SIERRALTA, por cuanto no operó la Prescripción de la Acción, sentencia ésta que fue Apelada por ambas partes.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
Ahora bien, en apego a lo establecido en la Ley, y la Jurisprudencia, este sentenciador observa que el día 04 de Agosto del 2006, se le cancelo al ciudadano FERNANDO GUARDIA, sus Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia en Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa en el folio (110) y marcado con la letra A, lo que equivale que a partir del 04 de Agosto de 2006, el trabajador tenia un año para intentar su demanda, ahora bien analizando las Actas Procesales correspondiente se observa que en fecha 27 de Junio del 2007, los Apoderados Judiciales del hoy actor, Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificados, acuden ante este Circuito Judicial Laboral a interponer demanda por Cobro de Diferencia de

Prestaciones Sociales, demanda esta que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, como igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de Junio del 2007, fue practicada la notificación de la demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINITRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por el Alguacil adscrito a este circuito Judicial Laboral, y recibida la misma por la ciudadana NOREYMA MORA, titular de la cedula de identidad N° 12.489.858, quien funge como Abogada adscrita a la empresa antes mencionada; lo que quiere decir que no había transcurrido, un año, para que la parte actora accionara su respectiva demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 (antes citado ), de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan el supuesto normativo para el computo de la prescripción de las acciones derivadas del vinculo laboral. Al respecto, cabe destacar que el Juez A Quo, declaro la Improcedencia de la prescripción tomando como referencia la fecha de la terminación de la relación laboral, ahora bien observa esta alzada que el juez A Quo, debió tomar como fecha para computar el lapso de la prescripción, la establecida al momento del pago por Prestaciones Sociales que le hacen al trabajador, es decir, el 04 de Agosto del 2006, y no la fecha en que culmina la relación de trabajo. Por lo tanto, al no haber transcurrido un lapso superior o igual a un año entre el pago que le realizan al actor por sus prestaciones sociales y la interposición de la demanda, resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la apoderada judicial de la demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE. Y Así se decide

Ahora bien, resuelto como ha sido el Punto Previo referente a la Prescripción de la Acción, este Sentenciador, visto los términos en que ha quedado trabada la litis, observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, de conformidad con la Convención Colectiva 2003-2005, Cláusula 63, igualmente demanda la Corrección Monetaria desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que queda definitivamente firme la sentencia.
En lo que respecta a la Indemnización o Prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, aplicable en el presente caso, establece lo siguiente:
“La Empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicio por cualquier causa, el monto de las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (69 principales Bancos del país. ….”.
2.- Para el cálculo de Antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen variables, se tomará como base de calculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el ultimo mes o los últimos seis (6) doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por el Tribunal A Quo y por esta Alzada, que el ultimo salario promedio que recibió el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 124.649,57, evidenciándose en las actas procesales recibo por concepto de Indemnizaciones por antigüedad dan como resultado la cantidad de Bolívares 149.579.484,00, a los cuales se les resta la cantidad de Bs. 128.305.648,20, cantidad esta que fue efectivamente cancelada al demandante de auto, en fecha 04 de agosto de 2006, resultando como diferencia a favor del trabajador la cantidad de Bs. 21.273.853,20, que es lo que efectivamente reclama el trabajador, y suma esta que fuera condenada a pagar por el Tribunal A Quo, y que es confirmada por esta alzada. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora demanda igualmente los intereses moratorios sobre la cantidad anteriormente condenada, los cuales el Tribunal A Quo, declara que los mismos serán calculados en el caso de incumplimiento de la parte demandada, criterio este que pasa hacer analizado por esta alzada, de la siguiente forma:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0595, de fecha 22 de Marzo del 2007, a ratificado el pago por concepto de Intereses Moratorio cuando las Prestaciones sociales o algún concepto que de esta se determine no son canceladas en la oportunidad legal correspondiente y dice:
Es Preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la pacifica y reitera doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no pagara oportunamente y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularan a la tasa del tres (3%) por ciento anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de Indexación. Y Así se aclara.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los Intereses Moratorios los cuales deberán ser calculados

desde la terminación de la relación laboral es decir desde el día 31 de Mayo del 2006, hasta la ejecución del presente fallo. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas para esta alzada analizar la Corrección Monetaria ordenada a cancelar por el Tribunal A Quo en la presente causa y observa que la misma fue ordenada a pagar “desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo”, lo que a criterio de este juzgador el Juez a Quo, no aplico la Corrección Monetaria tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la Republica y la que se procede a indicar en la presente decisión:
La Corrección Monetaria se aplicara en la presente causa desde la Fecha en que fue notificada la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalcillos, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.
En otro orden de ideas, observa este Sentenciador que el Tribunal A Quo, condeno en Costas a la parte demandada. Al respecto, señala la demandada que los institutos autónomos que presten servicios para la administración pública no deben ser condenados en costas, por lo tanto solicita se deje sin efecto la condenatoria en costas.

A tal efecto, el principio general en materia de costas y costos procesales es que quien salga totalmente perdidoso en el juicio está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente si las razones que los llevaron a intentar o mantener la controversia fueron razonables o no, sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, que en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de salir condenada en costas, idea que resulta confirmada por el Decreto – Ley de la Procuraduría General de la República. En los Procedimientos Laborales la República cuenta con todos los privilegios establecidos en a Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto – Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere a nivel vertical en estados y municipios, y a nivel horizontal en las universidades nacionales e institutos autónomos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio del 2009, expediente N° 09-0485, a ratificado el criterio vinculante sobre la improcedencia de la condenatoria en costas de los entes públicos territoriales que gozan de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la Republica, en virtud de que así lo reconoce el ordenamiento jurídico venezolano, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las distintas leyes que regulan a los Estados y a los municipios. En consecuencia, por cuanto se evidencia que la demandada es un ente publico que goza por Ley de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, por lo tanto la misma no debió ser condenada en Costas, Modificándose así la sentencia recurrida, por lo tanto este Sentenciador desecha la condenatoria en costas de la parte demandada, quedando Modificada así la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y PALCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los Intereses moratorios de la prestaciones sociales, la Correccion Monetaria y las costas. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar lo siguiente:

Duración de la relación de Laboral: Desde el día 23 de Septiembre de 1966 hasta el día 31 de Mayo de 2006: 39 años, 8 meses y 8 días.
Salario variable Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs.F. 3.739.49
1.- Diferencia de Indemnización de Antigüedad 21.273,83.
Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora y Indexación o Corrección Monetaria: Esta alzada ya realizo un pronunciamiento sobre estos conceptos.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.
3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.
5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).
5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los

conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de auto ciudadano FERNANDO GUARDIA, titular de la cedula de identidad N°. V- 3. 094.161, contra la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro; SEGUNDO: PALCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO Se MODIFICA la Sentencia recurrida en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, a la Corrección Monetaria y en cuanto a la condenatoria en costas procesales, por los motivos que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Junio de 2010, a la hora de las Tres y tres minutos (03:03 p.m.) Poss-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL.