REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000018
PARTE DEMANDANTE: MARIA INES VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.806.363, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOCORRO SANCHEZ CAROLINA DEL PILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada Carolina Socorro , actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y el Abogado Gabriel Alejandro Ylarreta, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana MARIA INES VALERO, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo., mediante el cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes, suman la cantidad de Bs. 27.364,44. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenados, conforme en lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (14 de Enero de 2008), el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta el periodo de a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que designara al efecto. QUINTO: no se condena en costas a la parte demandada.

En fecha 10 de Febrero del 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación en Ambos Efectos y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 24 de Marzo de 2010, en donde la parte demandante recurrente alega lo siguiente:

1.- Que la Empresa AVON COSMETICS, DE VENEZUELA C.A, tienen agencias comerciales en la Ciudad de Punto Fijo.
2.- Que el alguacil pudo constatar que si existe una agencia de la Empresa funcionando, en la dirección indicada, por lo que se cumplió con el artículo 126 de LOPT.
3.- Que se pudo constatar que la Ciudadana que recibió la notificación, es Gerente de la zona, quien distribuye y hacen los respectivos pedidos, pudiéndose demostrar que en el domicilio existe un Buzón AVON.
4.- Que existe “incongruencia negativa”, niega algunos conceptos y que la parte demandada debe cancelar tanto días hábiles como feriados.

La parte Demandada recurrente alega lo siguiente:
1.- Que el domicilio, donde fue entregada la notificación no puede ser considerado como domicilio principal de la Empresa, ni sucursal, ni sede por lo que no fue notificada su representada de forma valida.
2.- Que la Empresa no compareció a la Audiencia Preliminar, por no ser notificada, por lo tanto existe violación al orden público, al derecho a la defensa que es de rango Constitucional.
3.- Que el Tribunal al trasladarse a la dirección, que reposa en actas constatando que el inmueble no es sede de AVON, si no casa de familia donde se expenden víveres, por lo cual no puede considerarse como Sucursal de la Empresa.
4.- Solicita la facultad del Juez, para valorar si las actuaciones son o no conforme a derecho, para determinar la inexistencia de dicha agencia, sucursal u oficina en donde fue realizada la notificación y por ende solicitar la nulidad de la decisión del Juez ad Quo, realizar la notificación a la ofician principal de la empresa, fijándose así una nueva oportunidad para la Audiencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Parte demandante: 1) En fecha 27 de Octubre del 2009, se recibe Demanda incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO, Asistida en este acto por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.294, en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. a los fines de iniciar el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Solicitando ante el Tribunal Tercero de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que se sirva a ordenar la notificación de la accionada en la persona de IRAIS MONTERO, en su carácter de representante, en la siguiente dilección: Avenida Bolívar entre calles Ramón Ruiz Polanco y calle Arias de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana. 2) En fecha 29 de Octubre del 2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo libra auto de admisión de demanda incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO. 3) En fecha 29 de Octubre del 2009 se deja constancia de haber practicado la notificación a la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, sobre el juicio incoado por la Ciudadana MARIA INES VALERO. 4) En fecha 17 de Diciembre del 2009, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, deja constancia en Acta de Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la parte demandada Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. 5) En fecha 18 de Diciembre del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Punto Fijo, dicto Sentencia de Admisión de Hechos, por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, declarando parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO. 6) En fecha 08 de Enero del 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito de apelación por la Abogada CAROLINA SOCORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante AVON COSMETICS C.A, en contra de la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009. 7) En fecha 12 de Enero del 2010, se recibe escrito de apelación de la Ciudadana MARIA INES VALERO, asistida por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRIETA. 8) En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da por recibido el Recurso de Apelación, ambos efectos. 9) En fecha 01 de Marzo del 2010, se recibe de la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada CAROLINA SOCORRO, escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios. 10) En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior del Circuito Laboral, ADMITE las pruebas, presentadas por la Abogada CAROLINA SOCORRO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa AVON COSMETICS, C.A. 11) En fecha 23 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior deja Constancia de la ejecución de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, trasladándose a la Casa ubicada en la Avenida Bolívar entre calle Ramón Ruiz y calle Arias, de la ciudad de Punto Fijo, dejándose constancia que en dicho inmueble no funciona oficina de distribución o punto de venta de la Empresa AVON COSMETICS, como tampoco se encuentra presente ningún director, representante , gerente o empleado para representar a esta Empresa; dejándose constancia que en este inmueble es de uso familiar. 12) En fecha 13 de Mayo de 2010, se recibe oficio emitido por el Sistema Venezolano de información Tributaria (INSENIAT), donde hace constar el domicilio principal de la Empresa AVON COSMETICS, manifestando que dicho domicilio es en la Región Capital, específicamente en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urb. Industrial el Marqués, Edf. Avon cosmetics, piso Nº 3 Parroquia Guatire, Estado Miranda.

De la Sentencia: En fecha 18 de Diciembre de 2009, EL Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia en donde declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes, suman la cantidad de Bs. 27.364,44. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenados, conforme en lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (14 de Enero de 2008), el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta el periodo de a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designara al efecto. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que designara al efecto. QUINTO: no se condena en costas a la parte demandada.

Para demostrar esos hecho controvertido, en la presente causa, el cual es si hubo efectiva materialización de la demandada, para la realización de la Audiencia Preliminar, la parte demandada promovió las siguientes Pruebas:

1.- Prueba de Inspección Judicial, solicito al Tribunal se trasladara hacia el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias, de la ciudad de punto fijo Estado Falcón a los fines de dejar constancia de los siguientes:

1.1.- Si en dicho Inmueble funciona una sede u oficina comercial de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A.
1.2.- Si en dicho Inmueble se encuentra presente algún director, gerente representante legal, empelado o alguna persona facultada para representar a la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC VENEZUELA C.A., en el caso de encontrarse alguna persona que señale ser representante de la empresa, sírvase dejar constancia del documento que le acredita como tal.
1.3.- Dejas constancia de las actividades que se realizan en eses inmueble, y si en el mismo es posible encontrar facturas comerciales, recibos de servicios, contabilidad, que demuestre que en dicho inmueble funciona una sede comercial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A.,
1.4.- Si dicho Inmueble se ejerce algún tipo de actividad comercial, como el de ventas de víveres, alimentos o cualquier otro tipo de bienes susceptibles de comercio y/o si en el mismo habitan personas o de alguna familia.
1.5.- De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección.

Prueba de Informes. Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanera y Administración Tributaria SENIAT, ubicado en la Calle Garcés, esquina Bolívar, Edificio Garcés, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que informe lo siguiente:

La ubicación del domicilio Fiscal de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal N° J-00002735-8.


III
MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de Diciembre de 2009, celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, y la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, declarando la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada Empresa AVON COSMETICS, C.A y CON LUGAR LA PRETENSION incoada por la Ciudadana MARIA INES VALERO. Sentencia ésta que fue Apelada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS.

Inspección Judicial.
En fecha 23 de Marzo del 2010, este Juzgado se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias, de la ciudad de punto fijo Estado Falcón a los fines de dejar evacuar los siguientes puntos objeto de inspección, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, Seguidamente el tribunal pasa a notificar a la ciudadana DIAZ ALVAREZ REINA DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 7.520.033, quien manifestó ser la propietaria del referido inmueble y a quien el tribunal le realizo las siguientes interrogaciones:

Primero: Si en dicho Inmueble funciona una sede u oficina comercial de la empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. A esta interrogante la notificada manifestó “que en dicho inmueble no funciona nada de distribución o punto de venta de la Empresa Avon Cosmetic”. Segundo: Si en dicho Inmueble se encuentra presente algún director, gerente representante legal, empelado o alguna persona facultada para representar a la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC VENEZUELA C.A., en el caso de encontrarse alguna persona que señale ser representante de la empresa, sírvase dejar constancia del documento que le acredita como tal. En relación a este particular el tribunal dejo constancia que según lo indicado no se encuentra presente ningún director o representante, Gerente o empleado, para representar la Sociedad Mercantil Avon Cosmetic de Venezuela. Tercero: Dejar constancia de las actividades que se realizan en eses inmueble, y si en el mismo es posible encontrar facturas comerciales, recibos de servicios, contabilidad, que demuestre que en dicho inmueble funciona una sede comercial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA C.A., “El Tribunal observo que dicho inmueble funge como habitación familiar; en su entrada al margen derecho esta una venta de golosinas, venta de tarjetas telefónicas, así como en la puerta del garaje existe un aviso de 20x20 identificado como “buzón Avon” y otro identificado como “Mini Punto Avon”, en cartulina y plastificado de 20x20; así mismo se le pregunto a la ciudadana Reina Díaz Álvarez, si reposan facturas o recibos de servicios o contabilidad de la empresa avon y quien manifestó “que en dicho inmueble no funciona oficina de la referida empresa”.Cuarto: Si dicho Inmueble se ejerce algún tipo de actividad comercial, como el de ventas de víveres, alimentos o cualquier otro tipo de bienes susceptibles de comercio y/o si en el mismo habitan personas o de alguna familia. En relación a este particular el tribunal observa que en dicho inmueble se realiza venta de golosinas, así como igualmente se deja constancia que en dicho inmueble habita la notificada con su familia. Seguidamente el tribunal deja constancia que una vez constituido el tribunal, se presento a dicho inmueble la ciudadana Acosta Cuarte Daniela, titular de la cedula de identidad N° 16.519.281, quien manifestó ser la Gerente de la Zona, para la Empresa Avon Cosmetics, Seguidamente tomo la palabra la Apoderada Judicial de la demandada quien manifestó desistir del particular quinto en la presente inspección. Seguidamente se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito al tribunal se deje constancia que en el presente inmueble se realiza actividades comerciales de Avon Cosmetic, tales como recibo o pedidos y entrega de cajas contentivas de productos Avon; el Tribual dejo constancia que en la parte del garaje existe sobre unos cajones de refrescos un buzón para solicitud de pedidos de Avon Cosmetics; asi mismo se observaron cajas contentivas de productos Avon. En consecuencia este Juzgador, en cuanto al particular quinto referente, a “De cualquier otra circunstancia de la que se solicite dejar constancia al momento de practicar la inspección, la misma se desecha del presente juicio por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación, en el acto de inspección de fecha 23 de marzo del 2010. En lo referente a la evacuación a los demás particulares, siendo que la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto del contenido de la misma se desprende que el sitio donde se practico la notificación no es una sucursal de la empresa demandada, por lo tanto tal acto se considera irrito por no cumplir los preceptos establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 111 ejusdem. Y así se decide.

Prueba de Informes.

En fecha 22 de Marzo del 2010, esta Alzada libro oficio N° 126-2010, dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio del cual se le solicito la información arriba indicada, Siendo respondido el misma en fecha 13 de mayo del 2010, y recibido por ante esta alzada en fecha 25 de mayo del mismo año, donde se indican según registro de información fiscal- consulta direcciones, el domicilio principal del contribuyente “AVON COSMETIC, C.A , la región Capital, específicamente en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urb. Industrial el Marquez, Edif.. Avon Cosmetics, Piso N° 3, Ofic. Principal, Sector entre Ríos Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Edo. Miranda, y con Sucursales en varios estados del país tales como: Sucursal Comercial Av. Este La Candelaria, Caracas Distrito Capital; Sucursal Comercial Av. Principal de los Ruices, Caracas Caracas Distrito Capital; Sucursal Comercial Av. San Martín Caracas, Caracas Distrito Capital; Sucursal Comercial Av. Caracas Distrito Capital; Sucursal Comercial, Carrera 8, San Antonio del Tachira, La Mulera Tachira; Sucursal Comercial Calle 67, Cecilio Acosta con Av. 15A, Maracaibo Zulia; sucursal Comercial AV. Bolívar, Valencia Carabobo; Sucursal Comercial Av. Principal de Castillito, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Bolívar; Sucursal Comercial Av. Bolívar, Maracay, Aragua; Sucursal Comercial Av. Vargas Barquisimeto Lara; Sucursal Comercial Av. 5 de Julio Puerto La Cruz, Anzoátegui; Sucursal Comercial Av. Libertador, Caracas Distrito Capital. Analizada la probanza en cuestión se evidencia que la misma guarda relación con el hecho debatido, el cual es determinar el domicilio fiscal de la Empresa AVON COSMETIC C.A, y las sucursales que la misma tiene a nivel nacional, es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adminiculada la presente prueba con la Inspección Judicial practicada por este despacho al inmueble ubicado en la Calle Bolívar entre Callas Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias, de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, se evidencia que la Empresa demandada no tiene domicilio fiscal ni sucursales en el Estado Falcón. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas la parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que a su representado no se le Notifico, sobre la Audiencia Preliminar, ya que dicha notificación fue llevada a una dirección errada, por lo tanto se violó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la Notificación.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Encabezamiento señala expresamente que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….” (Subrayado nuestro).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de la citación que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser persona, pero no exige el agotamiento de la vía procesal, que es engorrosa y tardía. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio emanando del Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP21-R-2004-000110, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, en donde indica que

“……Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”.

En cuanto a la identificación de la persona que recibe la Boleta de Notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0714 de fecha 22/06/2005, ha establecido lo siguiente:

“….La notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del misma al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionado judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en cuanto a las resultas de la Inspección Judicial realizada por este tribunal a petición de parte, se observa que el domicilio manifestado en el libelo de la demanda por la Ciudadana MARIA INES VALERO, corresponde a una vivienda destinada para uso familiar, donde se expenden golosinas, ventas de tarjetas telefónicas y víveres; se pudo observar que, en esta residencia solo se reciben paquetes de productos AVON COSMETICS, por pedidos de catalogo, evidenciándose de esta forma que en este domicilio no funciona oficina de la Empresa, por cuanto se deja constancia que no existe ningún representante, gerente, administrador u empleado, que pueda representar y recibir notificaciones para la Empresa AVON COSMETIC DE VENEZUELA, es por ello que se determina que no es el domicilio de dicha Empresa. Por consiguiente se verifica que no se materializo la respectiva notificación a la parte demandada, consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y una vez que la notificación no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su validez, esta Alzada, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, en contra de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer por distribución, fijar fecha para la realización de nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de las notificaciones de las partes, por cuanto se considera que las mismas están a derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Ciudadana MARIA INES VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.363.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa AVON COSMETICS, C.A Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 28.969, contra la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ANULA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
CUARTO: Se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer por distribución, fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la notificación de las partes, por cuanto se considera que las mismas están a derecho.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil diez.

EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 04, de Junio a la hora de las Dos y treinta minutos post-meridiem (02:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.



LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES VILLASMIL