|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, ocho (08) de junio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000469


PARTES EN JUICIO:

Parte Actora: Pausides Adolfo Camacho, venezolano, mayor de edad,

Abogado Asistente de la Parte Actora: José David Ramírez Díaz, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.878 y de este domicilio.

Parte Demandada: Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Instituto Autónomo creado mediante decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 5.838, de fecha 28 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de la misma fecha.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Marvin Eliécer Torrealba Alvarado y Ángel Castañeda, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.542 y 115.503.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Pausides Adolfo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.055 y de este domicilio, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Instituto Autónomo creado mediante decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 5.838, de fecha 28 de enero de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 de la misma fecha.

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante ciudadano Pausides Adolfo Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.055 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 01 de junio de 2010, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:






II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este sentido es importante destacar que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer dicha audiencia fijada para el día 16 de abril de 2010, en la cual se declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a razones de caso fortuito y fuerza mayor, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la parte actora recurrente manifiesta que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de salud, incorporando como prueba, constancia médica y tratamiento, emanados del Dr. GREGORY A. MASSIAH M., de fecha 15 de abril de 2010, quien otorgó reposo por 72 horas, y con la cual pretende demostrar las razones de salud que le impidieron comparecer en la fecha establecida para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este juzgador que de los autos se evidencia que para la fecha de la celebración de audiencia el demandante no contaba con representación judicial alguna, toda vez que el documento poder que consta en el asunto fue otorgado posteriormente a la fecha de la celebración de dicha audiencia; es decir el día 12 de mayo de 2010 (f.43 al 45) y la celebración de la audiencia preliminar, fue el 16 de abril de 2010. Así se establece.

En tal sentido, una vez aclarado lo antes expuesto, se procedió a realizar una revisión de los medios probatorios consignados por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, a los efecto de poder determinar si efectivamente se encuentra justificada la inasistencia del la parte demandante, los cuales fueron documentales constantes de dos (02) folios, contentivos de constancia médica y tratamiento, emanados del Dr. GREGORY A. MASSIAH M., de fecha 15 de abril de 2010, quien otorgó reposo por 72 horas.

En virtud de lo antes expuesto, a los fines de poder valorar tales documentales es necesario destacar que en lo que respecta a la admisibilidad de los documentos privados emanados de un tercero como medios probatorios, para que estos puedan ser valorados, los mismos deben ser ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:

“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


En consecuencia, de la evaluación de los medios probatorios consignados por la parte demandante recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, en especifico la constancia y tratamiento médico, se observa que tales documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial a objeto de darles valor probatorio, hecho éste que no sucedió en el presente caso, en consecuencia los mismos deben ser desechados. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no quedaron justificados los motivos de incomparecencia de la parte demandante, es forzoso para este Juzgado Superior Primero del Trabajo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2010 contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica del contenido del presente fallo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez