REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PUNTO FIJO, 06 DE JUNIO DE 2010
AÑOS: 200º Y 151º
CAUSA Nº. C-605-10. -
JUEZ TITULAR: MGS. SC. ABG. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE.
FISCAL XII: ABG. ARGENIS RUIZ.
INVESTIGADO: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN CARLOS LEON ROJAS.
SECRETARIA TITULAR: ABOG. MARIA L. VALLES CH.
ALGUACIL TITULAR: ANGEL C. HERNANDEZ G.
AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 06 de JUNIO de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa solicitada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, verificada previamente la comparecencia de las partes por la Secretaria del Despacho. Así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano Defensor Privado, Abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia penal del Adolescente, ciudadano ARGENIS RUIZ ATACHO, el adolescente investigado: (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Presidido este acto por la Juez Titular, ciudadana Mgs. Sc. Abog. MARIA E. LIZARRAGA A, la misma declara abierta la audiencia: Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, y expone lo siguiente: “Presentó a su disposición, al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron plasmadas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo su conducta encuadrar en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello que de conformidad con lo establecido en los Artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de Usted muy respetuosamente, se sirva convocar a una AUDIENCIA DE PRESENTACION, en presencia de los padres, representantes o responsables del adolescente imputado, si es que se logra su comparecencia oportuna, con la finalidad de informarle de manera clara y especifica sobre la investigación que se le sigue, así mismo pido se siga el conocimiento de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Precitada Ley Orgánica, en virtud de que aun restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por ultimo solicito a este tribunal le sea acordada al adolescente LA DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con lo que dispone el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem, ya que es un delito de los considerados de lesa humanidad, y merece Sanción Privativa de Libertad, y por ultimo procedo a informar de manera clara y especifica al adolescente sobre la investigación que se le sigue, en tal sentido esta Representación Fiscal lo imputa formalmente por el delito denominado: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Punto Fijo para la correspondiente investigación por el delito antes mencionado, garantizándole el debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución y 546 de la LOPNNA, como así mismo sus derechos previstos en el articulo 654 de la precitada ley orgánica, Es Todo”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abg. MARIA E. LIZARRAGA A., donde procede a leerle al adolescente investigado, los artículos 44 numeral 4, 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 al 546 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole todos los beneficios que tiene el adolescente en este proceso y le pregunta al adolescente investigado, si desea declarar, será sin ningún tipo de coacción. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en presencia del ciudadano abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, expone:”Me acojo al Precepto Constitucional. “Es todo.” Acto seguido y presente como se encuentra el ciudadano Abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expone: “La defensa en este acto una vez leída las actuaciones formuladas por la Vindicta Pública, rechaza niega y contradice tanto los hecho como en el derecho, las acusaciones formuladas por el Ministerio Publico en las correspondientes actas Policiales. Es todo.” Oídos debidamente los alegatos de la Representación Fiscal, y de la defensa, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), sentencia que conoce esta Sala por notoriedad judicial, estableció lo siguiente:
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...
(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...
(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”
Ahora bien, encuadrando la conducta del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, tales como los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a toda aquella persona que trafique cantidades de drogas, y siendo en el caso que nos ocupa la cantidad incautada corresponde según las actas policiales a diez (10) envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximadamente de (11,5 gramos) aunado a que la presunta droga fue encontraba en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se desplazaba por la avenida Táchira con esquina calle la flor diagonal a la Alcaldía de Carirubana de esta ciudad de Punto Fijo, según se desprende de las actas policiales, delito este susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, de una entidad social grave, de lesa humanidad, que atenta contra la salud e integridad de la comunidad, por todo lo expuesto este Tribunal DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; medida esta que será debidamente fundamentada en la sentencia que ha dictar este tribunal en esta misma fecha. TERCERO: El traslado del adolescente imputado (IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la Urbanización Independencia de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Líbrese Oficio y boleta de traslado a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón con Sede en la Comunidad Cardon, a los fines del respectivo traslado. QUINTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Para Varones del la Ciudad de Santa Ana de Coro, para el respectivo ingreso. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, mediante oficio. De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que la misma continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem. Siendo las (12:30 pm.), se termina el acto en fecha ut-supra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,
Abg. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE

EL ADOLESCENTE
(IDENTIFICACION OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL
MARISELA FERRER PEÑA

EL FISCAL XII DEL DEFENSOR PRIVADO,
MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO Abg. JUAN C. LEON ROJAS.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA L. VALLES CH.