REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 21 de junio 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2447-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2010, por el abogado CRISPIN NICOLÁS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, quien actúa como víctima en la presente causa, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 31 de mayo de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2447-10 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 94 del expediente original, cursa poder especial otorgado por la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, en su carácter de víctima en la presente causa, al abogado CRISPIN NICOLÁS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 93.444, para que la asista como su apoderado judicial en el presente proceso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 151 del expediente original, certificación de 24 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de marzo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se fundamentó la decisión recurrida de 25 de marzo de 2010, hasta el 09 de abril de 2010 (inclusive), fecha en la cual el apoderado judicial de la víctima presentó el recurso de apelación, a saber, 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 2010.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 05 de abril de 2010, a la decisión recurrida, hasta el 09 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente impugna la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia lo siguiente:
1.- Impugna la decisión dictada por el Juzgado de Control en relación al sobreseimiento decretado a favor del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el referido ciudadano si realizó y le fue atribuido el hecho denunciado por la víctima.
Observa esta Alzada que, aún cuando el abogado CRISPIN NICOLÁS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, quien es víctima en la presente causa, no indicó en su escrito el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual apela, es menester señalar que el pronunciamiento impugnado por el referido abogado, es el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, conforme lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo debió ser recurrido conforme a los términos pautados en el numeral 1 del citado artículo.
Aunado a ello, es imperativo invocar la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió el criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que declaren el sobreseimiento del proceso en cualquier fase, por lo que, de acuerdo a la sentencia mencionada y conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad del presente recurso se hará en base a las citadas normas.
Advertido lo anterior, estima esta Alzada que, respecto al punto de impugnación previamente desglosado, el recurso de apelación resulta admisible y será tramitado conforme al procedimiento previsto para la apelación de sentencias dado la jurisprudencia invocada.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual el abogado EDGAR DAVILA, en su condición de defensor privado del imputado AROL JOSE VARGAS LUGO, fue emplazado de la interposición de dicho recurso de apelación, hasta el 27 de abril de 2010, inclusive, fecha en la cual el referido defensor presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de dos (02) días, a saber 23 y 27 de abril de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Señala asimismo el Juzgado de Instancia en la certificación de 24 de mayo de 2010, los días hábiles transcurridos desde el 13 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual el representante del Ministerio Público fue emplazado de la interposición de dicho recurso de apelación, hasta el 19 de mayo de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el abogado CRISPIN NICOLÁS NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, quien actúa como víctima en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en contra de la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 y fundamentada por auto separado el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado EDGAR DAVILA, en su condición de defensor privado del imputado AROL JOSE VARGAS LUGO, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2447-10
YYCM/MAC/CSP/ch