REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2454-10
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los siguientes recursos de apelación:
1.- Recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público y Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2010, por los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su condición de defensores privados del imputado PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2010 por los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su condición de defensores privados del imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados CAROLINA REVELES, OSCAR BORGES PRIM y MAO SANTIAGO, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 447.4 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de junio de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa la cual se identificó con el Nº 2454-10, y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos planteados, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO SAMUEL ACUÑA LARA y DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ actúan en la presente causa como representantes del Ministerio Público. En razón a ello, se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de incidencias, certificación de 1° de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de mayo de 2010 (inclusive), fecha en la cual presentaron el recurso de apelación, a saber 24, 26 y 27 de mayo de 2010.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron tres (3) días hábiles, desde que fue publicada la recurrida hasta la fecha de interposición del recurso. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑ A LARA y DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscales Sexagesimo Primero del Ministerio Público y Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, se evidencia que ejercen recurso de apelacion atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de
apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual los abogados CARLOS LANDAETA y FRANCISCO GADEA, defensores privados del imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 02 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los referidos abogados presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de dos (2) días hábiles a saber: 1 y 2 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS
ABOGADOS ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio trescientos sesenta y nueve (369) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO TORCAT. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de incidencias, certificación de 1° de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de mayo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 24, 26, 27 y 28 de mayo de 2010.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su condición de defensores privados del imputado PEDRO RAMON CASTILLO TORCAT, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 03 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 1, 2 y 3 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS
DENIS ANDRADE, LUIS ENRIQUE BOTTARO y SIMON CLEMENTE LAMUS
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio trescientos setenta y dos (372) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del cuaderno de incidencias, certificación de 1° de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de mayo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 24, 26 y 27 de mayo de 2010.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron tres (3) días hábiles, desde que fue publicada la recurrida hasta la interposición del escrito recursivo. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de defensores privados del imputado EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 03 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 1, 2 y 3 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS
ABOGADOS CARLOS LANDAETA y FRANCISCO GADEA
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio sesenta y siete (67) de la pieza dos del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio doscientos sesenta y siete (267) del cuaderno de incidencias, certificación de 01 de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 21 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de mayo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 24, 26, 27 y 28 de mayo de 2010.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su condición de defensores privados del imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 03 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 1, 2 y 3 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS ABOGADOS
CAROLINA REVELES, OSCAR BORGES PRIM y MAO SANTIAGO
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio trescientos setenta (370) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados CAROLINA REVELES, OSCAR BORGES PRIM y MAO SANTIAGO, aceptaron y se juramentaron en el cargo de defensores privados del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio trescientos sesenta (360) del cuaderno de incidencias, certificación de 01 de junio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 27 de mayo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 24, 26 y 27 de mayo de 2010.
En razón a ello, concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que transcurrieron tres (3) días hábiles, desde que fue publicada la recurrida hasta la interposición del escrito recursivo. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por los abogados CAROLINA REVELES, OSCAR BORGES PRIM y MAO SANTIAGO, en su condición de defensores privados del imputado MARCOS SIERVO SABARSKY, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 y último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 447. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“Artículo 196. ...(omissis)…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla:
“...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados defensores privados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4, 196 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual los representantes fiscales fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 03 de junio de 2010, inclusive, fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurriendo un total de tres (3) días hábiles a saber: 1, 2 y 3 de junio de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Por otra parte, solicitan a esta Sala los abogados de los imputados PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ y MARCOS SIERVO SABARSKY, en los escritos recursivos presentados, se recabe el expediente original a fin de resolver el fondo del asunto.
Al respecto, este Órgano Superior, conforme lo prevé el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá, al momento de resolver el fondo de los recursos planteados, si es necesario recabar las actuaciones originales, razón por la cual se declara SIN LUGAR dicho pedimento. Y así también se decide.
Por otra parte, los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, defensores del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, en su escrito recursivo, ofrecen prueba documental que acreditará el arraigo en el país del imputado, la cual será consignada una vez esta Alzada se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Cabe destacar, que las pruebas que pretendan promover las partes en la incidencia de apelación, deberán ser consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, esto a los fines de salvaguardar el derecho que tienen todas las partes de conocer las pruebas ofrecidas y poder así realizar los alegatos que estimen pertinentes, de lo contrario, se vulneraría el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Y así se decide.
Por último, y en cuanto a los escritos consignados en esta Sala de Apelaciones el 15 de junio de 2010, por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, abogados del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, así como el escrito consignado el día de hoy 21 de junio de 2010, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, defensora del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, esta Sala los declara INADMISIBLES por EXTEMPORÁNEOS, toda vez que, tanto los alegatos como las pruebas relativas a los medios recursivos en caso de apelación de autos, deben hacerse en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, conjuntamente con el escrito recursivo, ya que, permitir lo contrario, comportaría el quebrantamiento de principios constitucionales concernientes al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”.
Es por ello que, considera esta Alzada que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.
En definitiva, el proceso penal se basa en el principio de preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que sólo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.
En base a lo expuesto considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEOS los escritos consignados en esta Sala de Apelaciones el 15 de junio de 2010, por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, defensores del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, así como el escrito consignado el día de hoy 21 de junio de 2010, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, defensora del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, todo conforme a lo previsto en los artículos 435, 448 en relación con el literal b del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y DANIEL GUEDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público y Vigésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4.8 eiusdem.
Segundo: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2010, por los abogados ELBA HAGER OLIVEROS y JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su condición de defensores privados del imputado PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 eiusdem.
Tercero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de defensores privados del ciudadano EDUARDO IGNACIO SACCO PÉREZ, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 eiusdem.
Cuarto: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2010 por los abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y FRANCISCO GADEA LOVERA, en su condición de defensores privados del imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 256.3.4.8 eiusdem.
Quinto: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010, por los abogados CAROLINA REVELES, OSCAR BORGES PRIM y MAO SANTIAGO, en su condición de defensores privados del ciudadano MARCOS SIERVO SABARSKY, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2010 y fundamentada por auto separado el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.3 del eiusdem.
Sexto: ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados CARLOS LANDAETA y FRANCISCO GADEA, en su condición de defensora privado del imputado JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo: ADMITE los escritos de contestación presentado por los abogados SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ROSIE ALEXANDRA NAVARRO CASIQUE, en su condición de Fiscales Sexagésimo Primero del Ministerio Público y Vigésimo (Auxiliar) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por haberlos presentados dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEOS los escritos consignados en esta Sala de Apelaciones el 15 de junio de 2010, por los abogados DANIEL FELIX CUEVAS JORGE, AURILAY HERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, abogados del ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, así como el escrito consignado el día de hoy 21 de junio de 2010, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, defensora del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT, todo conforme a lo previsto en los artículos 435; 448 en relación con el literal b del artículo 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2454-10
YYCM/MAC/CSP/ch