Caracas, 22 de junio de 2010
200º y 151°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2445-10

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2010, por la abogada MARINELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de marzo del corriente, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado MAURICIO ANTONIO ALOISO PIÑERUA, sin motivar los alegatos de defensa esgrimidos en la audiencia preliminar.

El 03 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual admitió la acusación y ordenó el pase a juicio, en los siguientes términos:

“…(omissis)… PRIMERO: respecto al escrito presentado por la Defensora Pública en fecha 13-03-2007, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa observa que cursa en autos Sentencia de fecha 10-02-2008, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Angélica Rivero, quien dejó claramente establecido el error de procedimiento en el que incurrió el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02-05-2007, oportunidad en la cual el Juez, decretó la desestimación de la acusación y como consecuencia sobreseimiento de la causa, en base al escrito de excepciones antes señalado y siendo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que es evidente que dicho escrito es INADMISIBLE por extemporáneo, toda vez que los abogados que asistían al hoy imputado para la primera fecha en que se fijó la Audiencia Preliminar, se dieron por notificados de manera tácita en fecha 02-02-2007 específicamente el Dr. FABIAN CAZORLA, al solicitar copias del escrito acusatorio, tal y como se desprende del folio 112 de la pieza uno, contando con el lapso de Ley a los fines de ejercer los derechos de su representado…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de marzo de 2010, la abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena en su condición defensora del ciudadano MAURICIO ANTONIO ALOISIO PIÑERUA, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:

“…(omissis)… Quien suscribe MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS… encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem y a los fines de ejercer recurso de apelación de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 447 ordinal 5 de la Ley adjetiva Penal, en contra del auto que con ocasión de la audiencia preliminar fecha 17 de marzo del año 2010, en la causa penal seguida contra mi defendido, fue ordenado el pase a juicio, sin motivación alguna y sin tomar en cuenta alegatos de la defensa, violentándose de esta manera normas de orden público, atinentes directamente a garantías de Rango Constitucional inherentes al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos: …(omissis)… En fecha 17 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, admitiéndose la acusación y ordenándose el pase a juicio. Emitiendo pronunciamiento únicamente sobre lo extemporáneo de las excepciones opuestas en fecha 13 de marzo de 2007, sin emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por esta defensa oralmente en el acto de la audiencia preliminar…(omissis)…La Juez Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar, incurrió el vicio de in motivación (sic) de la decisión por falta de aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional, relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al no emitir pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos en forma oral por esta defensa en el acto de la audiencia preliminar, situaciones de Orden Público atinentes a la violación de garantías de rango Constitucional. En cuanto al vicio de in motivación (sic), estableció en el acta de audiencia preliminar, la Juez 1ª de Control en relación a los alegatos de la defensa, lo siguiente: …(omissis)… De lo anteriormente trascrito se evidencia la falta de motivación de los pronunciamientos emitidos por la Juez Primera en Función de Control, al no entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa en el lapso que le había sido otorgado por el Juez Trigésimo Séptimo de Control en fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de garantizar el derecho a la defensa ya que existía duda sobre la notificación oportuna del imputado y su abogado privado, así como de que hubiesen sido acordadas las copias solicitadas al Tribunal; sin embargo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control podrá asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no se requiera instancia de parte. Así mismo garantiza el artículo 49.1 el derecho a la defensa y al debido proceso, 49.2 presunción de inocencia, 49.3 el derecho a ser oído con las debidas garantías, porque al considerar que el escrito de excepciones de fecha 13-03-2007, eran extemporáneas no se examinó los argumentos esgrimidos oralmente por la defensa, cualquiera que hubiese sido el pronunciamiento al respecto el imputado tenía el derecho a conocer el motivo por el cual no eran acogidos los mismos, situaciones de orden público que infringen normas de rango Constitucional (omissis) Es por ello que la defensa solicita a la ciudadana Juez Primera de Control, a los fines de determinar la vialidad del escrito acusatorio y la falta de probabilidad que existe de que mi representado sea condenado, se proceda a ejercer el control material de la acusación establecido en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que establece que el Juez de Control debe ejercer no solo el control formal de la acusación sino el control material, es decir, debe realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamente el Ministerio Público para presentar acusación, y en caso de no evidenciarse el pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo la denominada pena de banquillo…(omissis)… De haberse realizado el análisis material solicitado por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez hubiese advertido que no consta en el escrito acusatorio una adecuación típica al hecho acusado por la representación Fiscal, ya que no quedó claro si mi representado en (sic) encontraba portando el arma, la mantenía oculta en su vehículo, o por el contrario jamás tuvo arma alguna, situación que nunca podrá ser aclarada ya que el funcionario que la incautó no fue declarado ni promovido por el Ministerio Público. Al no realizar la motivación de la presente decisión incurrió en contradicción de los pronunciamientos emitidos y omitió pronunciarse en la totalidad de lo solicitado, lo cual se hace evidente al no entrar a conocer las excepciones opuestas oralmente por ser extemporáneas, pero si entró a conocer las excepciones en relación a la oposición de la defensa las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para ser incorporadas por su lectura manifestando únicamente: “…TERCERO: Respecto a los medios de pruebas que son el soporte del escrito acusatorio los ADMITE en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 354 y 358 todos del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes hagan uso de ello en un eventual juicio oral y público, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa a que no se incorporen las experticias por su lectura y el acta policial, este Tribunal considera que dichos documentos pueden ser exhibidos a quienes lo suscriben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El 09 de abril de 2010, el abogado JESÚS ALBERTO BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Las profesional del derecho en el recurso interpuesto, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Quien suscribe MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS… encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem y a los fines de ejercer recurso de apelación…, en contra del auto que con ocasión de la audiencia preliminar fecha 17 de marzo del año 2010, en la causa penal a mi defendido, fue ordenado el pase a juicio..., violentándose de estas (sic) manera normas de orden público, atinentes directamente a garantías de Rango Constitucional inherentes al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. En ese mismo orden de ideas. La Abg. MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS….expuso sus alegatos y en el petitorio del escrito nuevamente expone: “… les solicito respetuosamente, sea admitido el presente recurso de apelación y se declare con lugar el pedimento formulado y ampliamente fundamentado…y como consecuencia de ello sea revocada la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Control, mediante la cual se acuerda el pase a juicio oral y público...(negrillas y subrayado de la representación fiscal). El artículo 331 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, se refiere sobre los requisitos que debe contener el “AUTO DE APERTURA A JUICIO” ... a tenor de esta disposición queda entendido que el legislador de manera tácita contempla que la decisión por la cual la Juez o Jueza admite la Acusación presentada por el Ministerio Público no es susceptible de la interposición de recurso alguno, por lo tanto la recurrente incurrió en total desconocimiento de lo establecido en el artículo 447 de la ley adjetiva penal que enuncia las DECISIONES RECURRIBLES, más aún cuando en dicho escrito se alega en el capítulo segundo “DE LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE”, obviándose así que el premencionado artículo en su numeral quinto establece claramente la excepción de que NO PROCEDEN las declaradas inimpugnables por ese Código. En este mismo orden de ideas, el Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, en sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.06.2005, signada bajo el número 1303, estableció lo siguiente: …(omissis)…Es por lo anteriormente señalado que le solicito muy respetuosamente, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano Mauricio Antonio Aloisio Piñerua y sea CONFIRMADA la decisión de la Juez Primera ….en su punto número QUINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordena la apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada IVELISE ACOSTA FARIAS, ordenó el pase a juicio sin motivar los alegatos de defensa esgrimidos en la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2010.

Alega la defensa que se evidencia falta de motivación de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Primero de Control, al no entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa dentro del lapso otorgado por el Juzgado Trigésimo de Control el 22 de febrero de 2007.

Asimismo refiere, que al considerar el Juzgado de Control que el escrito de excepciones presentado el 13 de marzo de 2007, era extemporáneo no se examinó los argumentos esgrimidos oralmente por la Defensa.

Aduce la defensa, que ratificó el contenido del escrito de excepciones en el acto de la audiencia preliminar, y que, al no realizar el Juzgado de Control la motivación de la recurrida, incurrió en contradicción en los pronunciamientos emitidos y omitió pronunciarse en la totalidad de lo solicitado, lo cual se hace evidente al no entrar a conocer las excepciones opuestas oralmente por la Defensa por ser extemporáneas, no obstante entró a conocer las excepciones en relación a la oposición de la defensa, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura.

En virtud de lo alegado, la Defensa solicita sea revocada la decisión recurrida, anulándose la audiencia preliminar y acordándose la celebración de una nueva audiencia.

De la revisión del acta de audiencia preliminar de 17 de marzo de 2010, celebrada por la abogada IVELISE ACOSTA FARIAS, Juez del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la misma fundamentó debidamente lo alegado por la Defensa en dicha audiencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Respecto al escrito presentado por la Defensora Pública en fecha 13-03-2007, este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa observa que cursa en autos Sentencia de fecha 10-02-2008, emanada de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. Angélica Rivero, quien dejó claramente establecido el error de procedimiento en el que incurrió el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 02-05-2007, oportunidad en la cual el Juez, decretó la desestimación de la acusación y como consecuencia sobreseimiento de la causa, en base al escrito de excepciones antes señalado y siendo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que es evidente que dicho escrito es INADMISIBLE por extemporáneo, toda vez que los abogados que asistían al hoy imputado para la primera fecha en que se fijó la Audiencia Preliminar, se dieron por notificados de manera tácita en fecha 02-02-2007 específicamente el Dr. FABIAN CAZORLA, al solicitar copias del escrito acusatorio, tal y como se desprende del folio 112 de la pieza uno, contando con el lapso de Ley a los fines de ejercer los derechos de su representado…”.

Contrario a lo alegado por la Defensa, ha constatado esta Sala de Apelaciones, que la recurrida sí fundamentó la declaratoria de INADMISIBILIDAD del escrito de excepciones por extemporáneo, al señalar que el 10 de febrero de 2010, la Sala Diez de esta Corte de Apelaciones, dictó decisión en la cual estableció que el escrito de excepciones presentado el 13 de marzo de 2007, había sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, resultaba extemporáneo.

Por otra parte, pretende la Defensa oponer de manera oral durante la celebración de la audiencia preliminar, excepciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser presentadas por escrito, en modo alguno refiere dicha norma que puedan ser interpuestas de manera oral en la propia audiencia preliminar, ya que ello quebrantaría el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Es preciso destacar, que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…”..

Admitir que las excepciones puedan ser opuestas de manera oral en la audiencia preliminar, conllevaría a relajar los lapsos o términos procesales y a permitir, por argumento en contrario, que el Ministerio Público pueda presentar la acusación fuera del lapso de treinta días después de acordarse la privación judicial o después de cuarenta y cinco días en caso de prórroga, ya que ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, comportaría que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para cumplir con determinadas actuaciones procesales, permitiendo con ello la violación de principios constitucionales concernientes al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”.

Es por ello que, considera esta Alzada que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.
En definitiva, el proceso penal se basa en el principio de preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que sólo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.

En base a lo expuesto considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2010, por la abogada MARINELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la citada el 13 de marzo de 2007, por estar debidamente fundamentada conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2010, por la abogada MARINELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMA la decisión recurrida en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la citada el 13 de marzo de 2007, por estar debidamente fundamentada conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original, en su debida oportunidad legal, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales a objeto que sea remitido al Juzgado de Juicio que está conociendo de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2445-10
YYCM/MAC/CSP/ch.