REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 29 de junio de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2461-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal, defensora del ciudadano Yony Antonio Gil Villegas, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2010, fundamentada en la misma fecha, por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de junio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2461-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal, defensora del ciudadano Yony Antonio Gil Villegas, impugna la decisión dictada el 21º de mayo de 2010, por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal, defensora del ciudadano Yony Antonio Gil Villegas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del acta de la audiencia para oir al imputado, cursante a los folios 18 al 29, ambos inclusive del cuaderno de apelación, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 66 y 67 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 21-05-10 fecha en la que se dio por notificada la defensa de la decisión apelada exclusive, hasta el día 28-05-10, fecha de la interposición del escrito de apelación, inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles …”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, en contra del ciudadano Gil Villegas Yony Antonio, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazada la Oficina Fiscal de la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensa, ello es así, por cuanto el Ministerio Público fue emplazado el 09 de junio de 2010 y el escrito contentivo de la contestación fue presentado el 14 del mismo mes y año, (fls 54 al 65, cuaderno de incidencias), tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 66 y 67 del cuaderno de incidencia; y estando la Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara admisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal, defensora del ciudadano Yony Antonio Gil Villegas, contra la decisión dictada el 21º de mayo de 2010, fundamentada en la misma fecha, por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara admisible la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Jueza El Juez
Dra. María Antonieta Croce R Dr. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: 2461-10
YC/MAC/CSP/Ch.