Caracas, 7 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2431-2010.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Magaly Dávila Ávila, en su condición de defensora del ciudadano José Francisco Valdéz, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la solicitud de la defensa de otorgar al imputado la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 6 de mayo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Magaly Dávila Ávila, en su condición de defensora del ciudadano José Francisco Valdéz, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el auto impugnado expresó:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En razón de los Principios de Afirmación de libertad y Presunción de Inocencia; tomados en cuenta por este Juzgador a los fines de decidir en torno a la Medida solicitada por la Defensa en fecha 09-02-2010, a favor del Imputado: JOSE FRANCISCO VALDEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-17.587.858, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la acusación; se observa de las actas que conforman la presente causa, que se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del daño causado y la grave sospecha de que el acusado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como también se toma en cuenta la pena que se pudiera llegarse a imponer, siendo estos supuestos excepciones únicas a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, por cuanto el derecho del imputado a ser Juzgado en Libertad no es un derecho absoluto como la vida sino un derecho relativo que en el caso que nos ocupa se ve restringido, lo cual no significa en ningún caso que se le esta cercenando al acusado el derecho que tiene todo ciudadano de ser Juzgado en libertad, por el contrario, este derecho se ve limitado por las circunstancias expuestas anteriormente a los fines de satisfacer el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien en el presente caso se observa que al imputado, ciudadano, JOSE FRANCISCO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17. 587.858, al existir un concurso real del delito, ante esta imputación considera este Juzgado de control, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por este Órgano Judicial al precitado ciudadano, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad); vista la gravedad de delito atribuido al imputado, JOSE FRANCISCO VALDEZ la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.
Estima además este Juzgado en función de control, que la Privación Preventiva De Libertad dictada, de ningún modo se traduce en incumplimiento o desconocimiento del principio conforme al cual, toda persona sometida a proceso penal conserva su estado natural de inocente hasta tanto no se demuestre de forma cierta su culpabilidad a través de un proceso llevado con respeto al debido proceso y en atención a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en las leyes; pues significa tan solo que el Juez analizó la situación de hecho planteada, (en torno al delito y al justiciable), que concluyó que el juicio podía verse frustrado y que estimó que la finalidad del proceso solo podía garantizarse con el decreto de una medida tan extrema y de último recurso como la Medida Judicial De Privación Preventiva De Libertad.
No obstante, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela." Actualmente contenido en el Ordinal 10 del Artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como' regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente, para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, JOSE FRANCISCO VALDEZ en relación al otorgamiento de Libertad sin restricciones relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del mismo; en fecha 04 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene " que las medidas Cautelares Sustitutivas que decrete el Juez, bien sea a Instancia de parte o bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento de lo contrario quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado..." ; en este orden de ideas considera quien aquí decide que debe demostrar la parte que es beneficiada por el otorgamiento de un medida cautelar el hecho ,de no poder cumplir con los requerimientos que le imponga el Órgano Jurisdiccional para así poder hablar de que es de imposible cumplimiento, es decir que el imputado debe garantizar de una manera efectiva su presencia ente los órganos jurisdiccionales aún encontrándose en Libertad en el caso de que el tribunal a fin de garantizar la acción punitiva del estado le imponga la presentación de una fianza personal aunada a la procedencia de la Libertad y como condición de esta; que en caso de no poder cumplir con la misma, es cuando puede acordársele en aras de no frustrar la finalidad de la Medida impuesta que la haga de posible cumplimiento, una Medida no sujeta a mayores formalidades con la Medida solicitada por la defensa del imputado. Así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de algun modo retardo Judicial, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que cursa en el folios insertos en actas procesales los motivos de los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar resaltando que este juzgado a emitido en las oportunidades las boletas de traslados y las respectivas notificaciones para que comparezca el hoy imputado de autos. Existiendo solamente una excusa por parte del Internado judicial Capital Rodeo 1 de fecha 01 de julio del año 2008 donde médiate oficio 4619 indican el no peder efectuar el traslado del imputado de autos para este juzgado. En consecuencia este Juzgado observó de la revisión exhaustiva de cada folios que conforma el presente asusto penal que ciertamente existe un record amplio donde se desprende que por la ausencia del imputado de autos a la celebración de la audiencia preliminar no se ha podido llevar acabo tal audiencia. Por lo que no es imputable a este Juzgado siendo de tal modo; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de otorgamiento de la libertad sin restricciones, solicitada a favor del acusado JOSE FRANCISCO VALDEZ, titular de la cédula de identidad numero: V-17.587.858, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Magaly Dávila Ávila, en su condición de defensora del ciudadano José Francisco Valdéz, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…Si se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el ordinal 3° del artículo 49 de la Carta Magna, instituye la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente y el artículo 26 del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.
El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el NO cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procesales que dan lugar a violación del debido proceso, no debe considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.
Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.
El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.
Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.
La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.
El Tribunal debe ser muy celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, una vez que se ha superado el lapso establecido, la pronta finalización del proceso constituye un deber que debe cumplir a cabalidad el Juez y un derecho exigible de las partes consagrado en normas rectoras del proceso penal.
Conforme al texto adjetivo penal no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a otorgar la libertad una vez que se ha superado el lapso de dos años y el justiciable no ha obtenido respuesta a su situación jurídica, cualquiera que sea la entidad del delito de que se trate y tomando en consideración que la presente causa se inicio el 8/2/2008, y que el tribunal admite el retardo y asienta que no le es imputable porque las veces que no se ha celebrado la audiencia preliminar es porque no asistió la víctima y porque no se materializa el traslado del hoy acusado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, si bien es cierto no se realiza por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede del tribunal, no es menos cierto, que el estado venezolano es el que debe garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran privadas de su libertad, mal puede JOSÉ FRANCISCO VALDEZ, manipular el traslado o negarse a comparecer a la sede del tribunal, si es una persona que se encuentra en minusvalía y debe obedecer las ordenes tanto de la autoridades del recinto penitenciario como la del juez quien es el responsable de garantizar el referido traslado a fin de cumplir con los actos fijados, aunado a que el fundamento del tribunal para negar la libertad es en consideración a una jurisprudencia relativa a la posibilidad de cumplimiento de las medidas de coerción, obviando la actual jurisprudencia relativa a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es reiterada en sostener que una vez superado el lapso de los dos años debe el juez otorgar la libertad aun de oficio.
(…)
Las medidas impuestas son a fin de garantizar el proceso, sin embargo el espíritu del legislador venezolano no fue la creación de medidas instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La negativa del tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALDEZ, le ocasiona un agravio en sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44, 49, 51, 255 Y 335 todos de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 9, 12, 19, Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Magaly Dávila Ávila, en su condición de defensora del ciudadano José Francisco Valdéz, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de otorgar al imputado la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito recursivo se expone que el Tribunal a quo ha violentado la incolumidad de la Constitución, refiriéndose concretamente a la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 49 numeral 3° de la Carta Magna, que consagra el derecho a ser oído; así como la garantía contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, que consagra la tutela judicial efectiva y una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, significa la apelante que el Tribunal de la recurrida en su pronunciamiento, debió tomar en consideración que la privación de libertad que sufre su defendido ya sobrepasó el plazo máximo de dos (2) años, sin que se haya efectuado la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos se haya dictado sentencia firme, lo que implica un retardo procesal en su perjuicio sin que dicha dilación sea imputable a su representado.
La impugnante señala que el a quo reconoce dicho retardo procesal en su decisión, pero lo atribuye a la ausencia del imputado en las fechas fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, pero sin considerar que el imputado se encuentra retenido bajo medida, por lo que se encuentra en minusvalía sometido a las reglas del recinto penitenciario y a las ordenes del Juez, quien es responsable de garantizar que se cumpla su traslado a fin de cumplir con los actos fijados.
Ahora bien, esta Alzada pudo percatarse que en la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de 2010, mediante la cual negó la solicitud formulada por la defensora Septuagésima Octava (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que se otorgara la libertad sin restricciones al ciudadano José Francisco Valdez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostuvo, entre otros argumentos lo siguiente:
“…Ahora bien en el presente caso se observa que al imputado, ciudadano, JOSE FRANCISCO VALDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17. 587.858, al existir un concurso real del delito. Ante esta imputación considera este Juzgado de control, que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad), dictada por este Órgano Judicial al precitado ciudadano, pues es inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad); vista la gravedad de delito atribuido al imputado, JOSE FRANCISCO VALDEZ la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva….”.
Se desprende del anterior párrafo de la decisión recurrida, que el a quo asumió un argumento relativo al examen y revisión de la medida acordada, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no era lo planteado por la defensora, quien solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal según lo previsto en el artículo 244 del instrumento adjetivo penal, para lo cual el Juez de la recurrida debió hacer una revisión de las causas que han originado la dilación en este proceso, en lugar de hacer alusión a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos para la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que resulta una motivación incongruente.
De igual manera, observa esta Sala que en la recurrida se mantuvo lo siguiente:
“…En atención a lo solicitado por la defensa del ciudadano, JOSE FRANCISCO VALDEZ en relación al otorgamiento de Libertad sin restricciones relacionado con el contenido del artículo 244 ejusdem, en cuanto al vencimiento del plazo de 2 años de detención del mismo; en fecha 04 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referido al mencionado caso; en la cual realiza un análisis en uso de las facultades discrecionales en cuanto interpretaciones de la norma se refiere, es por ello que sostiene " que las medidas Cautelares Sustitutivas que decrete el Juez, bien sea a Instancia de parte o bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento de lo contrario quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado..." ; en este orden de ideas considera quien aquí decide que debe demostrar la parte que es beneficiada por el otorgamiento de un Medida cautelar el hecho ,de no poder cumplir con los requerimientos que le imponga el Órgano Jurisdiccional para así poder hablar de que es de imposible cumplimiento, es decir que el imputado debe garantizar de una manera efectiva su presencia ente los órganos jurisdiccionales aún encontrándose en Libertad en el caso de que el tribunal a fin de garantizar la acción punitiva del estado le imponga la presentación de una fianza personal aunada a la procedencia de la Libertad y como condición de esta; que en caso de no poder cumplir con la misma, es cuando puede acordársele en aras de no frustrar la finalidad de la Medida impuesta que la haga de posible cumplimiento, una Medida no sujeta a mayores formalidades con la Medida solicitada por la defensa del imputado. …”. (Subrayado de la Sala).
En el anterior fragmento de la decisión impugnada, se refiere el Juez a quo a una situación ajena a la planteada por la Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito del 9 de febrero de 2010, donde solicitó el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano José Francisco Valdez, hace más de dos años, por lo que el razonamiento del Juez en la decisión cuestionada, relativo a la situación que regula el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que las medidas cautelares sustitutivas de la libertad han de ser de posible cumplimiento, no guarda congruencia alguna con lo peticionado por la defensa en su oportunidad.
De igual manera, se señaló en la recurrida que:
“…Así mismo luego de un análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa se desprende que si ha existido de algun modo retardo Judicial, la misma no ha sido imputable a este Órgano Jurisdiccional; en tal sentido se puede afirmar que cursa en el folios insertos (sic) en actas procesales los motivos de los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar resaltando que este juzgado a (sic) emitido en las oportunidades las boletas de traslados y las respectivas notificaciones para que comparezca el hoy imputado de autos. (…) En consecuencia este Juzgado observo de la revisión exhaustiva de cada folio que conforma el presente asunto penal que ciertamente existe un record amplio donde se desprende que por la ausencia del imputado de autos a la celebración de la audiencia preliminar no se ha podido llevar acabo tal audiencia. Por lo que no es imputable a este Juzgado siendo de tal modo; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de otorgamiento de la libertad sin restricciones, solicitada a favor del acusado JOSE FRANCISCO VALDEZ, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara…” (Subrayado de la Sala).
De la lectura del anterior párrafo de la recurrida, surge que el a quo sin mayor fundamento, de manera vaga y general señaló que existe un “record amplio” de donde se desprende que por ausencia del imputado de autos la celebración de la audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo, pero obviándose explicar de forma detallada de cómo se llegó a tal conclusión, por lo que no es posible para los justiciables ni para este Tribunal de Alzada, conocer las razones que tuvo el Juez de instancia para considerar al ciudadano sujudice como único responsable de la dilación judicial.
En este sentido, considera esta Sala pertinente citar al autor patrio Ramón Escobar León, en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, quien señala como supuestos de falta de motivación los siguientes:
“…2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
(…)
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación…”.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la razón asiste a la recurrente toda vez que la argumentación del a quo no fue congruente ni suficiente para resolver lo solicitado por la defensa conforme a lo dispuesto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida debió hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso, originando que éste se haya prolongado sin que se haya celebrado hasta la fecha la audiencia preliminar.
Por otra parte, es pertinente acotar que la motivación constituye un ejercicio de la persuasión dirigido a convencer sobre juridicidad de la decisión contenida en la sentencia, que justifica con base a los argumentos de hecho y de derecho la parte dispositiva del fallo.
En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, arguyó:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”
En la Sentencia Nro. 467, de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, se señaló lo siguiente:
“…la motivación no es más que una exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
En Sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó lo siguiente:
“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.
En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.
Efectivamente, la decisión pronunciada por la recurrida, no resolvió lo peticionado por la recurrente en su solicitud del 9 de febrero de 2010, donde planteó el decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ello conllevaba a que el a quo realizara un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo planteado, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de la decisión infundada, en los siguientes términos:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
En base a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión recurrida, constituye un pronunciamiento inmotivado e incongruente entre lo solicitado por la defensa y lo decidido, por lo que de conformidad con lo previsto de los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de la defensa de otorgar al imputado la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se deberá remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo a un Juzgado diferente del a quo cuya decisión es anulada, debiendo el Tribunal receptor de la causa conocer y decidir la solicitud de la defensa del 9 de febrero de 2010, sobre el decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto de los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de la defensa de otorgar al ciudadano José Francisco Valdéz, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Magaly Dávila Ávila, en su condición de defensora del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo a un Juzgado diferente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Tribunal receptor de la causa conocer y decidir la solicitud de la defensa del 9 de febrero de 2010, sobre el decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CESAR SACHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2431-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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