Caracas, 7 de junio de 2010
200° y 151°
Causa Nº 2442-2010.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los representantes de la Fiscalía Vigésimo Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 5 de febrero de 2010, publicada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2442-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 31 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la normativa legal retro mencionada, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de febrero de 2010, se realizó por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose en la misma el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…PRIMERO: Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al estimar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al ciudadano GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; respecto del ciudadano NAUDIZ BETANCOURT BRICEÑO, por al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; respecto del ciudadano GERDIXON LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…). Habiéndose admitido totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, se impone a los ciudadanos BETANCOURT BRICEÑO NAUDYS, CARRILLO VILLACENCIO GUAICAISY y VIVAS MARTINEZ GERDIXON del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que cada imputado manifestó su voluntad de acogerse al referido procedimiento. En este sentido, pasa este tribunal a determinar lo relativo a la penalidad correspondiente a los delitos calificados a los acusados de la siguiente manera (…). Dicho lo anterior quedan los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDIEZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, los dos primeros mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello bajo las condiciones que determinará el Juez en función de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva solicitada, este Tribunal observa lo siguiente: Al decretarse la medida judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables, en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juzgador estimó acreditada la presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena que podría imponerse era igual a los diez (10) años, respecto del delito de hurto agravado de vehículo automotor, si embargo, calculada ya la pena en concreto, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma resulta inferior a cinco (05) años, razón por la cual estima ajustado a derecho IMPONER a los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDIEZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).
El 12 de febrero de 2010, el Tribunal de Control fundamentó la anterior decisión, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, al estimar que la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al ciudadano GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, por al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; respecto del ciudadano NAUDIZ BETANCOURT BRICEÑO, por al comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; respecto del ciudadano GERDIXON LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…).
DETERMINACIÓN DE LA PENA
(…)
Dicho lo anterior quedan los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDIEZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, los dos primeros mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello bajo las condiciones que determinará el Juez en función de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.
REVISIÓN DE LA MEDIDA COERCIÓN PERSONAL
Al decretarse la medida judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables, en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juzgador estimó acreditada la presunción legal de peligro de fuga , conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena que podría imponerse era igual a los diez (10) años, respecto del delito de hurto agravado de vehículo automotor, sin embargo, calculada ya la pena en concreto, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma resulta inferior a cinco (05) años, razón por la cual estima ajustado a derecho IMPONER a los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDIEZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
El 19 de febrero del año que discurre, los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Ciudadanos Jueces Superiores, en humilde criterio de quienes suscriben, el Juzgado a quo luego de dictar Sentencia conforme a la cual CONDENA a los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDY BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXON LEODEGAR VIVAS BRICEÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mal puede revisar y sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra estos, menos aún haciendo referencia a que en este momento procesal no se encuentra acreditado el peligro de fuga considerando la pena impuesta en definitiva, ya que, como se ha dicho, la naturaleza de las medidas de coerción personal no es otra que garantizar las finalidades del proceso –búsqueda de la verdad- finalidad que ha sido satisfecha con el pronunciamiento de una Sentencia Condenatoria, podemos ir mucho más allá, ante lo contundente de la acusación presentada por el Ministerio Público, ante el cúmulo de elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria o de investigación, los acusados admitieron su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, ello a los fines de hacerse acreedores de la rebaja efectiva de pena establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal; como hemos dicho, mal puede el Juzgado a quo revisar la medida de coerción personal y mucho menos presumir o no el peligro de fuga, cuando en este momento procesal ha quedado establecido con certeza la responsabilidad penal de los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLAVICENCIO, NAUDY BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXON LEODEGAR VIVAS BRICEÑO.
Considerando lo anterior, en criterio de estos Representantes Fiscales, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) en Funciones de Control luego de dictar sentencia Condenatoria perdió la facultad de pronunciarse en cuanto al mantenimiento o no de la medidas de coerción personal; lo que corresponde al estricto orden procesal es la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, a quien le corresponde entre otras cosas todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales vale decir, procederán previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en tal sentido, consideramos que el Juzgado a quo se subrogó en las funciones del Tribunal de Ejecución cuando impone a los condenados de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra ellos…(Omissis)…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación cursante del folio 51 al 58 del cuaderno de incidencia, se constata que los representantes de la Fiscalía Vigésimo Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del 05 de febrero de 2010, publicada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo de la audiencia preliminar y en la cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los representantes de la Oficina Fiscal, en el contenido de su escrito de impugnación, lo siguiente:
Que, “…el Juzgado a quo luego de dictar Sentencia conforme a la cual CONDENA a los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLAVICENCIO, NAUDYS BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXON LEODEGAR VIVAS BRICEÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mal puede revisar y sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra estos…”.
Que, “…mal puede el Juzgado a quo revisar la medida de coerción personal y mucho menos presumir o no el peligro de fuga, cuando en este momento procesal ha quedado establecido con certeza la responsabilidad penal de los ciudadanos GUICAISY CARRILLO VILLAVICENCIO, NAUDYS BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXON LEODEGAR VIVAS BRICEÑO…”.
Que, “… el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) en Funciones de Control luego de dictar sentencia Condenatoria perdió la facultad de pronunciarse en cuanto al mantenimiento o no de la medidas de coerción personal; lo que corresponde al estricto orden procesal es la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, a quien le corresponde entre otras cosas todo lo concerniente a la libertad del penado…”
Que, “…el Juzgado a quo se subrogó en las funciones del Tribunal de Ejecución cuando impone a los condenados de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra ellos…”.
Observa, esta Sala que el conjunto de denuncias realizadas por los representantes de la Oficina Fiscal en su escrito de apelación, están dirigidas única y exclusivamente a censurar el decretó realizado por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero de 2010, mediante el cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que los mismos fueron condenados por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de los recaudos que integran el presente cuaderno, se aprecia lo siguiente:
Del folio 26 al 38, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el 5 de febrero de 2010, por ante el Juzgado 52º de Control, en virtud, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Betancourt Briceño Naudys y Carrillo Villavicencio Guaicaisy, por la comisión del delito de hurto de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el articulo 2, numerales 5 y 7 ejusdem, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y en relación al ciudadano Vivas Martínez Gerdixón Leodegar, por la comisión del delito de hurto de vehículos automotores, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en el articulo 2, numerales 5 y 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez a quo, una vez oídas a las partes, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 26º del Ministerio Público, por considerar que la misma cumplía con los requisitos de forma y fondo exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente impuso a los ciudadanos Betancourt Briceño Naudys, Carrillo Villavicencio Guaicaisy y Vivas Martínez Gerdixón Leodegar, del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “…a lo que cada imputado manifestó su voluntad de acogerse al referido procedimiento…”.
Posteriormente el Juez 52º de Control, al realizar el cómputo de la pena corporal a imponer expresó:
“…quedan los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLACENCIO, NAUDIEZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, los dos primeros mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 1º , en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y el último de los nombrados por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2 ordinal 7º ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo ello bajo las condiciones que determinará el Juez en función de Ejecución que habrá de conocer la presente causa..”.
Seguidamente en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los condenados de autos sentenció:
“…Al decretarse la medida judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables, en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juzgador estimó acreditada la presunción legal de peligro de fuga , conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena que podría imponerse era igual a los diez (10) años, respecto del delito de hurto agravado de vehículo automotor, sin embargo, calculada ya la pena en concreto, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma resulta inferior a cinco (05) años, razón por la cual estima ajustado a derecho IMPONER a los ciudadanos GUAICAISY CARRILLO VILLAVICENCIO, NAUDYZ BETANCOURT BRICEÑO y GERDIXÓN LEODEGAR VIVAS MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, considera esta Alzada, que asiste la razón a los recurrentes, al considerar que una vez que el Juez de Control, en fase intermedia, condenara a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de hurto agravado de vehiculo automotor y asociación, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no le estaba permitido revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual estaban sometidos los acusados Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Martínez, toda vez que dictada la sentencia condenatoria se agota su competencia funcional, correspondiendo exclusivamente al Juez de Ejecución respectivo, todo lo concerniente a la libertad de los penados a tenor de lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación, deviene de las disposiciones legales contenidas en el Texto Adjetivo Penal:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo concerniente al procedimiento por admisión de hecho, en los siguientes términos:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las funciones jurisdiccionales de los Jueces, de la siguiente manera:
“Artículo 531. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.”
El Juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así: (…)
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas….”.
Ahora bien, de las normas antes descritas se infiere, en primer lugar, cuál es la facultad del Juez de Control durante la realización de la audiencia preliminar, plasmándose de modo restrictivo, que además de instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; deberá en aquellos casos en los cuales el acusado solicite la aplicación de tal procedimiento, el Juez de Control, rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, vale decir, que una vez dictada sentencia condenatoria, no faculta la referida norma al Juez de Control para realizar pronunciamiento alguno con relación a las medidas de coerción personal a la cual se encuentren sometidos los ahora penados.
En segundo lugar, y en estricto orden procesal, en cuanto a las funciones jurisdicciones de los tribunales de primera instancia, se evidencia que el Juzgado de Control, tiene su función expresamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, restringiéndola al desarrollar las fases preparatorias e intermedias, garantizando el cumplimiento de los derechos procesales a las partes; infiriéndose que tales funciones finalizan junto con la celebración de la audiencia preliminar y la emisión del auto de apertura a juicio o con la sentencia condenatoria, consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, según sea el caso.
En efecto, el Juzgado de Ejecución tiene sus reglas establecidas en el precitado artículo, encontrándose facultado para velar por el cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia condenatoria; haciendo respetar los derechos humanos de los penados, según lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscrito por la República.
Así las cosas, a criterio de esta Alzada, la competencia funcional del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control se agotó una vez dictada sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Martínez, quienes al ser condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de la acusación interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; correspondía en estricto orden procesal a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, velar por el cumplimiento de la ejecución de la referida pena; competencia que le confiere el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, es de su competencia todo lo concerniente a la libertad de los penados a tenor de lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revoca la decisión del 5 de febrero de 2010, publicada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, referida exclusivamente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudys Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se mantiene vigente la privación judicial preventiva de libertad impuesta, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado 52° de Control a los condenados de autos. Y así se decide.
Se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por vía de distribución conozca de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los condenados de autos, quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Ejecución. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
2.-Revoca la decisión del 5 de febrero de 2010, publicada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, referida exclusivamente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villavicencio, Naudy Betancourt Briceño y Gerdixon Leodegar Vivas Briceño, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Mantiene vigente la privación judicial preventiva de libertad impuesta, el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado 52° de Control a los condenados de autos.
4. Ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por vía de distribución conozca de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los condenados de autos, quienes deberán permanecer detenidos a la orden de ese Tribunal de Ejecución.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2442-10
YYCM/MACR/CSP/Ch.
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