Caracas, 7 de julio de 2010
200° y 151°
Asunto: Nº 2461-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Patricia Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia para oír al Aprehendido” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de junio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2461-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 29 de junio de 2010, esta Sala dictó auto por el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Patricia Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada al finalizar la “Audiencia para oír al Aprehendido” realizada por la Jueza Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero en relación con el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Patricia Hernández, en su carácter de defensora del ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se concluye que las órdenes y directrices del titular de la acción penal al órgano policial no existen, no constan en ninguna de las actas. Se ocuparon en ubicar al Fiscal del Ministerio Público de guardia cuando impusieron al detenido de sus derechos, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2010. Siendo atendidos por el Fiscal 10 del Ministerio Público, quien dio una única instrucción, que el aprehendido fuese presentado ante los Tribunales de Flagrancia.
En cuanto a la información presuntamente aportada por mi representado, la misma no es otra cosa que un acta policial donde el funcionario policial pretende hacer ver que el imputado confesó ser autor de los hechos investigados. Manifestando que éste voluntariamente acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para confesar su participación en el hecho e informar acerca de la ubicación del occiso, lo cual fue desmentido por mi representado en la audiencia oral de presentación. Oportunidad en que explicó que en ningún momento dio la declaración o información contenida en el acta.
En este sentido, está claro que los funcionarios lo detuvieron siendo las 2:00 de la tarde sin informarle sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 6 del Código Penal Adjetivo, lo interrogaron, trasladaron al sector Arenaza y finalmente se devolvieron a la sede de la oficina para imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 130 íbidem dispone las oportunidades en las cuales el imputado puede declarar y específicamente señala que, estando ‘aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión’. Declaración que deberá realizarse en presencia del abogado defensor conforme a lo señalado en el último aparte de la referida norma, en caso contrario será nula.
Asimismo consta un acta de entrevista al hermano del imputado, ciudadano GIL VILLEGAS RICHARD ANTONIO, en la cual no se dejó constancia de haberlo impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…), es decir, el hermano no fue impuesto de ese derecho. Por lo que, este elemento no puede ser apreciado por el Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que no existen plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado, ya que solo cursan dos actas de entrevistas, la suscrita por la denunciante y la del hermano del imputado, estando ésta última viciada de nulidad absoluta, en virtud de no haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra su familiar.
La denunciante, ciudadana Emili Roseimy Morales, en ningún momento señaló a mi representado como la persona que secuestró o mató al hoy occiso, simplemente expuso que su esposo había sido secuestrado y había recibido mensajes de texto desde el número de teléfono de su esposo, mediante los cuales exigían una cierta cantidad de dinero.
La empresa Digitel informó que con la tarjeta sim card perteneciente al occiso se efectuaron llamadas telefónicas desde un equipo celular distinto al asociado, específicamente desde un equipo perteneciente a Vergara Rangel Nerlive. Pudiendo determinarse posteriormente que dicho equipo tiene otro número de teléfono asignado, el cual es identificado como propiedad de Gil Yoni, a través de la declaración que aporta Gil Richard. Información que no puede ser apreciada por estar viciada de nulidad absoluta, ya que el hermano no fue impuesto del precepto constitucional antes de rendir declaración.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral para oír al aprehendido, al ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y EXTORSIÓN. Sin embargo, la representación fiscal ni el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se establece claramente cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación clara y precisa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión. Esto quiere decir, que no se específica la fecha en que sucedió el hecho, ni las circunstancias fácticas del mismo, con indicación de la conducta activa u omisiva desplegada por el imputado constitutiva de delito.
(…)
Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que al imputado se le haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (…) circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa.
Así las cosas, los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y fecha), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal).
(…)
En este sentido, se le considera autor de dos delitos, homicidio y extorsión, pero no cursa en el expediente ningún elemento de convicción que permita presumir dicha circunstancia. No existen actas de entrevistas de testigos que de manera referencial, directa o indirecta señalen a mi representado como la persona que mató al ciudadano Medina Rojas Alexis Rafael, es decir, nadie manifiesta haber visto al imputado desplegar una acción dirigida a matar al hoy occiso. Tampoco se deja constancia que al imputado se haya incautado algún objeto de interés criminalístico que lo vincule al hecho objeto de la investigación o que permitan sostener cuál fue el medio de comisión. Ni siquiera se conocen las causas de la muerte y al vehículo recuperado no se le ha practicado experticia alguna que permita vincular a mi defendido con el hecho objeto de investigación.
En cuanto al teléfono utilizado para mandar los mensajes de textos, no se ha facilitado experticia alguna practicada al teléfono de la esposa de la víctima, a los fines de acreditar que efectivamente se recibieron unos textos solicitando sumas de dinero desde el teléfono de su esposo. En todo caso, el imputado ha explicado que si bien es cierto que en una oportunidad utilizó una línea telefónica asociada el teléfono objeto de investigación, no es menos cierto ese equipo se lo robaron, lo cual justifica que tenga otro número de teléfono de la misma empresa Digital, al cual lo llamaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
(…)
En razón a que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todo ciudadano el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y derecho a ser oído con las debidas garantías, señalando que la confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; es por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2010, que contiene la supuesta declaración o información aportada por el ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, incluyendo el acta de entrevista del hermano de éste, ciudadano Gil Richard, y se ordene la libertad plena de mi representado, siendo totalmente infundada e inmotivada la resolución judicial, que ordenó la privación judicial preventiva de mi representado.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YONY ANTONIO GIL VILLEGAS (…) y acuerde en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo…(Omissis)…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Eduardo Villegas y Yenitza Cristina Moncada Paredes, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Alega la defensa, como primer punto que la Policía actuó de manera autónoma e independiente durante la investigación, cosa que es totalmente falsa, por cuanto se evidencia en las actas que conforman el expediente que una vez que la ciudadana EMILI ROSEIMY MORALES formula la denuncia el 17 de mayo de 2010, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo 122° del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal (….) ordenando al Órgano de Investigación Penal que practique todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigan, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica, así como la responsabilidad penal de los autores y participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo (…) por lo que mal puede decir la defensa que la Fiscalía tuvo conocimiento del presente hecho, al momento de la aprehensión del hoy imputado, cuando constantemente hay Fiscales de Guardia diariamente en los distintos Organismos Policiales que vigilan el actuar de los funcionarios y dan las correspondientes órdenes de inicio, delegándoles la función de que realicen las primeras pesquisas necesarias en cada caso, tal y como lo hizo inicialmente el Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo 122° del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento de la denuncia, es decir, 17 de mayo de 2010, se encontraba de Guardia en la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por lo que es obvio que el Ministerio Público ha tenido conocimiento de los hechos desde el inicio, no como lo pretende ver la defensa, que desde el momento de la aprehensión de su defendido.
Asimismo alega la defensa como segundo punto que tanto la declaración de su representado el ciudadano GIL YONY como la declaración de su hermano RICHARD GIL están viciadas de nulidad, por cuanto no fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales que les asisten, cosa que es totalmente falsa por cuanto se desprende en actas que los funcionarios actuantes mediante Actas de Investigación penal, lograron ubicar e individualizar el móvil celular que estaba siendo utilizado en el móvil del hoy occiso, llegando de esta manera al dueño del mismo, como lo es el ciudadano RICHARD GIL, quien rindió entrevista en la sede del órgano policial de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, no acusando ni exculpando a su hermano, al hoy imputado YONY GIL, simplemente informó a la comisión que el teléfono móvil 0412-981.30.83 es de su hermano YONY ANTONIO GIL VILLEGAS, aportando su dirección y el otro teléfono que tiene, en ningún momento se le obligó a declarar, lo hizo voluntariamente, tal y como se evidencia en el Acta de entrevista de fecha 20/05/2010 suscrita por el ciudadano en mención; igualmente con el hoy imputado quien siendo impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió declarar voluntariamente ante la Comisión Policial y confesar los hechos hoy investigados (…) por lo que mal puede alegar la defensa que fueron coaccionados y no se les leyeron sus derechos, siendo evidente que ambos declararon voluntariamente.
Igualmente alega la defensa como tercer punto que en las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se determinó que el sim card propiedad del hoy occiso, fue utilizado en otro teléfono con el serial electrónico IMEI 0358969017955030, por lo que al pedir información en relación al mismo, la cual arrojó que dicho equipo pertenece a la ciudadana NERLIVE VERGARA RANGEL y en la relación de llamadas entrantes y salientes, se centran en un teléfono local, logrando de esta manera ubicar al dueño del teléfono celular, al ciudadano RICHARD GIL, quien rindió declaración al respecto, considerando la defensa que su declaración está viciada de nulidad, cuando tal y como lo explica en el párrafo anterior, el ciudadano RICHARD GIL declaro voluntariamente sin coacción ni apremio, corroborando que ese celular le pertenece pero que él se lo dio a su hermano YONY ANTONIO GIL VILLEGAS, tan es así que de la relación de llamadas entrantes y salientes de ese teléfono celular 0412.981.30.83, se evidencian llamadas del celular del ciudadano RICHARD GIL signado con el numero 0416.910.79.97, donde se comunicaba con su hermano, así como el teléfono local 0212.443.72.47, propiedad también del ciudadano RICHARD GIL, por lo que el referido teléfono le pertenece al hoy imputado y fue el equipo que utilizó para extorsionar a la ciudadana ELIMI MORALES, a través de mensajes de textos donde le solicitó 50.000 bolívares para liberar a su marido el hoy occiso.
Asimismo alega la defensa como cuarto punto que en la Audiencia oral para oir al imputado, ni la Representante del Ministerio Público ni el Órgano Jurisdiccional señalaron el hecho que se le atribuye a su defendido, ni indicaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su comisión; al respecto es importante aclarar que estamos en la fase de investigación y que inicialmente se presumen como ocurrieron los hechos, los cuales pueden variar en el transcurso de la investigación, hechos que inicialmente fueron explanados en su exposición por el Representante del Ministerio Público que lo presentó en flagrancia, explicando además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, señalando los hechos atribuidos, los cuales fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) y EXTORSIÓN (…) y finalmente fundamentó la procedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo realizó el Tribunal a quo en su decisión, la cual fundamento por separado, por lo que mal puede decir la Defensa que ni el Ministerio Público ni el Órgano Jurisdiccional le indicaron a su defendido los hechos, cuando queda demostrado en acta que dichos hechos fueron indicados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendió por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente alega la defensa como último punto que no existen fundados elementos de convicción, que permitan establecer la responsabilidad de su representado en los hechos imputados en la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha 21/05/2010, al respecto me permito señalar parte del contenido del artículo 250 en sus numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Tomando en consideración lo referido por la Defensa, esta Representación del Ministerio Público, quiere destacar que no solo existen dos actas de entrevista como los únicos elementos de convicción, que llevaron al Ministerio Público a fundamentar la Medida Preventiva Privativa de Libertad hoy acordada, tal y como señala la Defensa al respecto paso a señalar de nuevo, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 en su numeral 2, de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 22° en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial efectiva.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal a quo, mediante auto decisorio del 21 de mayo de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omissis)…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del ‘FUMUS BONI IURIS’, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del ‘PERICULUM IN MORA’, que establecen los artículos 251 y 251 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN Y EXTORSIÓN (…) el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-05-10.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIL VILLEGAS YONY ANTONIO se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) y EXTORSIÓN (…), constituido por:
ACTA POLICIAL, de fecha 20-05-10, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de los siguiente: “…se presentó previa llamada telefónica un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente GIL VILLEGAS YONY ANTONIO (…) quien impuesto de los hechos investigados dicho ciudadano señaló de forma voluntaria libre de apremio ilegal, que el día miércoles del presente mes en horas de la mañana, realizó llamada telefónica al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA ROJAS, para encontrarse en las adyacencias del Centro Comercial del Valle y al llegar el sujeto en su vehículo marca Mitsubishi (…) abordó el mismo y le causó la muerte con un arma de fuego en el interior de su vehículo al ciudadano ALEXIS MEDINA, por motivos de venganza y lo despojó de sus pertenencias personales, entre las misma un teléfono personal, del cual le envió mensaje de texto a la esposa del citado ciudadano, que señalaba que debía entregar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes para liberarlo, el mismo enviado con la intención de simular un secuestro y desviar las investigaciones del Homicidio, posteriormente en horas de la noche trasladó al cadáver dentro del mismo vehículo hacia la carretera nacional Petare Santa Lucía en el sector Arenaza donde dejó abandonado el automotor en el sector El Tanque de la subida El Esfuerzo del Barrio Carapita Parroquia Antimano”
DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana EMILI ROSEIMI MORALES, ante la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “..Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día miércoles 12 de mayo de este año, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, mi esposo de nombre ALEXIS RAFAEL MEDINA salió de la mi residencia con rumbo hacia los bloques del Valle, luego aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde lo llame a su teléfono celular (…) ya que me llamó mucho la atención que a esa hora no había regresado a buscarme, por cuanto es rutina que salgamos de compra después de esa hora, por tal razón insistí en llamarlo a su celular pero siempre estaba apagado, para el momento pensé que había apagado el teléfono para escaparse con sus amigos, por lo que me quedé en mi cas a esperarlo, luego a la 01:00 horas de la madrugada del día jueves 13 de mayo, recibí un mensaje de texto a mi celular (…) del número de mi esposo ALEXIS, en donde me escribieron ‘Mira perra tenemos a tu maldito marido queremos 50 millones’ luego a la 01.02 horas recibí otro mensaje que decía ‘Ya te dije queremos 50 porque somos 4 ya estas advertida no llames ya te dije en tres horas te yamo’ en ese momento supe que la persona que envió los mensajes no era mi esposo por cuanto cuando es mi esposo quien escribe no tiene errores ortográficos, desde ese momento siempre he llamado a su numero (sic) telefónico pero siempre está apagado…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-05-2.010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…recibí del departamento de telefonía celular Digitel, respuesta de la relación de llamada requerida correspondiente de la víctima del presente caso, cuyo número es 04123737030, donde una vez analizada la misma me pude percatar que el día 12 y 13/05/2010, el sim card (línea telefónica) fue utilizado en otro teléfono serial electrónico IMEI 0358969017955030 como se aprecia en el reporte de relación de llamadas, por lo que se solicitó a la empresa telefónica DIGITEL enviar datos personales así como relación de llamadas de la línea telefónica a que corresponde el serial electrónica IMEI 0358969017955030...”
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-05-2.010 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…recibí de la empresa de telefonía celular Digitel, respuesta a la solicitud del serial electrónico IMEI 0358969017955030, se pudo obtener que el serial arriba mencionado está asociado a la línea telefónica 0412-981.30.83, a nombre de la ciudadana: VERGARA RANGEL Nerlive (…); al realizarle un análisis exhaustivo a la relación de llamadas, existe una llamada entrante del número 0212.443.72.47, realizada el día 15/05/2010 a las 23:54:53 horas, con una duración de 25 segundo, lo que me llamó la atención y por ser un número de telefonía CANTV tiene una dirección exacta y por la hora de la llamada, la persona que se comunicó con el número 0412.981.30.83 tiene que ser una persona se suma confianza, por lo que verifiqué mediante el sistema integrado de información policial enlace CANTV a que personas está asignada la línea telefónica 0212-443.72.47 y que dirección de inmueble tiene asignado, obteniendo como resultado que la misma para el momento de la consulta está a nombre del ciudadano: GIL VILLEGAS Richard Antonio (…) en vista que el sector donde está ubicada la residencia del número 0212.443.72.47 es de difícil acceso, procedí a verificar el propietario de la vivienda por el Sistema Integrado de Información Policial enlace Instituto Venezolano del Seguro Social, me pude percatar que éste ciudadano para el momento de la consulta aparece en el estatus activo laborando en la Empresa denominada Adornos y Manualidades DAI MANHATAN C.A, ubicada en la esquina de cují, local 10, edificio Manhatan (…) por lo que me trasladé (…) hacia la empresa antes citada, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano: GIL VILLEGAS Richard Antonio (…) una vez en el referido lugar (…) fuimos atendidos por la encargada de la tienda a quien luego de indicarle el motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que efectivamente el ciudadano requerido es empleado del grupo empresarial, pero que labora en la Distribuidora Bensache c.a. (sic) ubicada en la esquina de gradilla a San Jacinto (…) Una vez en este (sic) Oficina, se le inquirió a que persona le pertenece el número de celular 0412-981.30.83 a lo que respondió que ese número le pertenecía a su hermano de nombre: GIL VILLEGAS Yony Antonio (…) con dirección de residencia el barrio, calle Bruzual, El Valle Parroquia El Valle, casa sin número y que en la actualidad también tiene el número 0412-592.58.34 indicando igualmente no tener impedimento en acompañar la comisión hacia la residencia antes citada, con la finalidad de ubicar, identificar y entrevistar al ciudadano en mención (…)para el momento de la presencia policial, no estaba habitada por persona alguna. En vista de lo antes expuesto y a los fines de agotar todos los recursos en la ubicación de esta persona se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano GIL VILLEGAS Yony Antonio al número 0412-592-58.34 con la finalidad que compareciera por ante esta División a fin de indagar sobre los hechos que se investigan; al establecer coloquio con el mismo, manifestó que comparecería por la sede de esta División a los fines de indagar sobre los pormenores por el cual estaba siendo requerido, cortándose la comunicación…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-05-210 (sic) rendida por el ciudadano GIL VILLEGAS RICHARD ANTONIO, ante la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 20 de mayo del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo antes mencionado, y siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana la encargada de la tienda me dijo que unas personas me estaban solicitando; yo me acerqué y dichas personas se identificaron como funcionarios del CICPC, así mismo me informaron que tenía si no tenía inconveniente alguno en acompañarlos a rendir entrevista ya que una línea telefónica que se encuentra a mi nombre y guardaba relación con un caso que ellos están investigando, yo les dije que no tenía ningún tipo de impedimento en acompañarlos…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-05-2.010, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…se recibe llamada telefónica de parte del Sargento QUIÑONES José, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al modulo de la Seguridad Ciudadana ubicado en la avenida Intercomunal Antimano, adyacente a la estación del Metro de Carapita, informando que funcionarios de ese Cuerpo de Seguridad recuperaron en fecha 19/05/2010, recuperaron parcialmente desvalijado, en el sector El Tanque, de la calle El esfuerzo, del Barrio Carapita Parroquia Antimano, el vehículo Marca Mitsubishi, modelo GLX, placas: BAL-40M, Año 1998, color plata (…) el cual se encuentra solicitado por esta División, según el Expediente I-299.235, de fecha 17/05/2010, por el delito de Secuestro; siendo trasladado hacia el modulo policial antes señalado, para su posterior traslado a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo de este Cuerpo Detestivesco…”
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIL VILLEGAS YONY ANTONIO ha sido Autor o partícipe en la comisión del delito imputado. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminatoria, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN Y EXTORSIÓN (…) el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el derecho a la vida y contra la propiedad e integridad personal, de igual manera los mismos exceden en su límite máximo de diez años, configurándose con ello el peligro de fuga.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que la mencionada (sic) ciudadano podría influir en las víctimas del presente caso, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETAR (SIC) MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIL VILLEGAS YONY ANTONIO...(Omissis)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos, que la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal abogada Patricia Hernández, impugna la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada al finalizar la audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, y por la cual decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado, Gil Villegas Yony Antonio de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 en relación con el Parágrafo Primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; alegando las siguientes denuncias:
1.- Que, “…de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se concluye que las órdenes y directrices del titular de la acción penal al órgano policial no existen, no constan en ninguna de las actas…”
Con relación a este argumento, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el expediente original, se aprecia que al folio 11, el ciudadano Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena (Comisionado), conforme a lo previsto en los artículos 282 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, señalando entre otras cosas que “deberá el Órgano de Investigación Penal que al efecto se designe, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión de los delitos que se investigan (…) debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público, de las diligencias practicadas…” por tanto no asiste la razón a la defensa al afirmar que no se impartieron órdenes a los funcionarios policiales, resultando forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
2.- Que; “…la información presuntamente aportada por mi representado, la misma no es otra cosa que un acta policial donde el funcionario policial pretende hacer ver que el imputado confesó ser autor de los hechos investigados. Manifestando que éste voluntariamente acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para confesar su participación en el hecho e informar acerca de la ubicación del occiso, lo cual fue desmentido por mi representado en la audiencia oral de presentación. Oportunidad en que explicó que en ningún momento dio la declaración o información contenida en el acta…”
Con relación a este argumento, observa esta Alzada que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia, se aprecia que en el acta de investigación policial del 20 de mayo de 2010, cursante del folio 15 al 17, el funcionario policial actuante Sub-Inspector Escobar Jael se circunscribe a dejar constancia de la información suministrada por Gil Villegas Yony Antonio (imputado), relacionada con la averiguación I-299.235 adelantada por la División Nacional Contra extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dicha información motivó la constitución de una comisión policial quien conjuntamente con el informante se trasladó al kilometro 35, sector Arenaza, carretera Petare Santa Lucía, Estado Miranda, sitio señalado por el imputado como el lugar donde fue liberado el cadáver del ciudadano Alexis Rafael Medina Rojas, y donde efectivamente fue encontrado el cuerpo sin signos vitales del mismo, con sus extremidades fracturadas y en estado de putrefacción.
El procedimiento y hallazgo anteriormente mencionado, generó la aprehensión del imputado; tal actuación policial resulta ajustada a lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la actuación de los órganos de policía de investigaciones penales, por tanto, el acta de investigación policial sólo se circunscribe a acreditar lo sucedido en el procedimiento efectuado, en este sentido no puede tenerse como acta que contiene la declaración o confesión del imputado y a la que hace referencia el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
3.- Que, “…está claro que los funcionarios lo detuvieron siendo las 2:00 de la tarde sin informarle sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 117 numeral 6 del Código Penal Adjetivo, lo interrogaron, trasladaron al sector Arenaza y finalmente se devolvieron a la sede de la oficina para imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Respecto a esta denuncia, conviene mencionar que efectivamente el imputado Yony Antonio Gil Villegas, como consecuencia del procedimiento realizado, el cual se explicó ut supra, resultó aprehendido, por tal razón fue impuesto tanto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así consta al folio 28 y 29 del expediente original; vale decir, que la aprehensión resultó ser posterior al momento que los funcionarios policiales reciben y confirman la información suministrada; no sería comprensible imponer del precepto constitucional y de los derechos del imputado al ciudadano Yoni Gil, si tal información no había sido previamente corroborada, por lo que al no asistir la razón a la defensa, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
4.- Que, “…el artículo 130 ibídem dispone las oportunidades en las cuales el imputado puede declarar y específicamente señala que, estando ‘aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión’. Declaración que deberá realizarse en presencia del abogado defensor conforme a lo señalado en el último aparte de la referida norma, en caso contrario será nula…”
Con relación a la presente denuncia, conviene señalar que los funcionarios aprehensores atendiendo al contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de mayo de 2010 tuvieron conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, comunicando de manera inmediata – en esa misma data- al Fiscal 10° del Ministerio Público (folio 28 del expediente original), quien el 21 de mayo de 2010, vale decir dentro de las 36 horas a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los aprehendidos ante el Tribunal 22° de Control, siendo impuesto del precepto constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal, el imputado declaró ante el Juez de Control, por lo que tal actuación se encuentra ajustada a derecho, siendo forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
5.- Que, “…consta un acta de entrevista al hermano del imputado, ciudadano GIL VILLEGAS RICHARD ANTONIO, en la cual no se dejó constancia de haberlo impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…), es decir, el hermano no fue impuesto de ese derecho. Por lo que, este elemento no puede ser apreciado por el Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, con relación a la denuncia ut supra indicada, observa esta Alzada que la entrevista rendida por el ciudadano Gil Villegas Richard Antonio no requiere la imposición del precepto constitucional, menos aún del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstas disposiciones son de aplicación preferente para el imputado y testigos respectivamente, no siendo imputado ni testigo el ciudadano Gil Villegas Richard, y al invocarse por parte de la defensa la nulidad absoluta del acta de entrevista, a criterio de este Órgano Colegiado, la aludida acta de entrevista no es susceptible de nulidad absoluta, por cuanto no refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, menos aún implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del mismo, por lo que tratándose de una entrevista, lo manifestado en la misma no se equipara a la declaración que refiere el artículo 130 (declaración del imputado) y 222 (del testimonio ante el tribunal) del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no requiere la presencia de abogado, ni la imposición de precepto constitucional, sin embargo, obliga a los funcionarios policiales actuantes a dejar constancia de lo manifestado en senda acta policial que debe levantarse a tal efecto, tal y como lo exige el artículo 112 de la Ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, se observa del acta de entrevista impugnada por la defensa, que los funcionarios aprehensores al entrevistar al ciudadano Gil Villegas Richard Antonio, éste voluntariamente suministró información relativa al número de teléfono celular de su hermano Yoni Antonio Gil Villegas –imputado-, así como la dirección del mismo, por tal razón no resulta viciada de nulidad la misma, toda vez que fue realizada conforme a las previsiones legalmente establecidas por el legislador. En razón de lo anterior, no asiste la razón a la defensa en cuanto a la presente denuncia, debiendo ser declarada sin lugar. Así se decide
6.- Que, “…se evidencia que no existen plurales y fundados elementos de convicción contra mi representado, ya que solo cursan dos actas de entrevistas, la suscrita por la denunciante y la del hermano del imputado, estando ésta última viciada de nulidad absoluta, en virtud de no haber sido impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra su familiar. (…) La denunciante, ciudadana Emili Roseimy Morales, en ningún momento señaló a mi representado como la persona que secuestró o mató al hoy occiso, simplemente expuso que su esposo había sido secuestrado y había recibido mensajes de texto desde el número de teléfono de su esposo, mediante los cuales exigían una cierta cantidad de dinero (…)¸ de igual manera denuncia que, No se establece claramente cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación clara y precisa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión. Esto quiere decir, que no se específica la fecha en que sucedió el hecho, ni las circunstancias fácticas del mismo, con indicación de la conducta activa u omisiva desplegada por el imputado constitutiva de delito…”
Procede esta Alzada a resolver el punto esencial de las presentes denuncias, las cuales versan sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Aprecia la Sala que, la representación Fiscal en primer lugar, acreditó ante el Tribunal a quo la presunta comisión de un hecho punible, tal y como consta en el acta de audiencia para oír al aprehendido, calificándolo como: homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y extorsión previsto y sancionado en el último aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión del hecho, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En efecto, la aprehensión del ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, surge como consecuencia de su comparecencia ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, lo que motivó la constitución de una comisión a fin de constatar la información suministrada, tal y como quedó plasmado en el acta de investigación policial, según la cual:
“… (Omissis)… se presentó previa llamada telefónica un ciudadano quien quedó identificado de la manera siguiente GIL VILLEGAS YONY ANTONIO (…) quien impuesto de los hechos investigados dicho ciudadano señaló de forma voluntaria libre de apremio ilegal, que el día miércoles del presente mes en horas de la mañana, realizó llamada telefónica al ciudadano ALEXIS RAFAEL MEDINA ROJAS, para encontrarse en las adyacencias del Centro Comercial del Valle y al llegar el sujeto en su vehículo marca Mitsubishi (…) abordó el mismo y le causó la muerte con un arma de fuego en el interior de su vehículo al ciudadano ALEXIS MEDINA, por motivos de venganza y lo despojó de sus pertenencias personales, entre las misma un teléfono personal, del cual le envió mensaje de texto a la esposa del citado ciudadano, que señalaba que debía entregar la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes para liberarlo, el mismo enviado con la intención de simular un secuestro y desviar las investigaciones del Homicidio, posteriormente en horas de la noche trasladó al cadáver dentro del mismo vehículo hacia la carretera nacional Petare Santa Lucía en el sector Arenaza donde dejó abandonado el automotor en el sector El Tanque de la subida El Esfuerzo del Barrio Carapita Parroquia Antimano. Obtenida dicha información se procedió a constituir una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe: Iraides Peña, Inspector: Yulman Ortíz, detective: Karen Cárdenas, Agente: Barrios Víctor, conjuntamente con el ciudadano arriba señalado trasladándonos hacia el kilómetro 35, sector Arenaza, carretera Petare Santa Lucía, estado Miranda; donde una vez en el lugar, la persona acompañante nos señaló el lugar o despeñadero donde había liberado el cadáver del ciudadano; en vista de lo antes señalado se procedió a descender aproximadamente unos doscientos metros, por el despeñadero, logrando avistar entre la maleza un cuerpo sin signos vitales en estado de putrefacción y con sus extremidades fracturadas, una vez observado el mismo se procedió a informar a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que se realizaran las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos acaecidos (…) Posteriormente las comisiones antes mencionadas trasladaron el occiso hasta la Medicatura Forense de Los Valles del Tuy a los fines de practicarle las experticias faltantes. En vista de lo antes expuesto, la comisión retornó a la Sede de esta Oficina conjuntamente con el ciudadano GIL VILLEGAR Yoni Antonio, donde una vez en la misma, se procedió a imponer a dicho ciudadano de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedí a trasladarme hacia la sala de operaciones de este Despacho donde verifiqué ante el Sistema de Información Policial los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto la víctima y el ciudadano detenido, obteniendo como resultado que el ciudadano detenido de nombre: GIL VILLEGAS YONY ANTONIO, presenta un registro policial por la Sub delegación del llanito, según expediente F-931.179 de fecha 03/07/2001, por el delito de Homicidio…(Omissis)…”. (Folios 27 al 29 del Expediente Original).
En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta de investigación policial señalada anteriormente, otros fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas, ha sido presuntamente autor en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso; entre éstos elementos tenemos:
1. Acta de Denuncia Común, del 17 de mayo de 2010, presentada por la ciudadana Emili Roseimy Morales, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 03 del Expediente Original).
2. Acta de Investigación Penal del 17 de mayo de 2010, levantada por el funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe Peña Iraides. (Folio 12 del Expediente Original).
3. Acta de Investigación Penal del 20 de mayo de 2010, levantada por el funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Jefe Peña Iraides. (Folios 17 al 19 del Expediente Original)
4. Acta de entrevista del 20 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Gil Villegas Richard Antonio, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 24 al 25 del Expediente Original).
5. Acta de Investigación Penal del 20 de mayo de 2010, levantada por el Sub. Inspector Escobar Jael adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26 del Expediente Original)
6. Acta de entrevista del 20 de mayo de 2010, rendida por el ciudadano Gil Villegas Richard Antonio, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 27 al 28 del Expediente Original).
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados –que en el presente caso es considerable- sino que además debe atenderse a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por éste Órgano Colegiado, toda vez que, se trata de un delito que se consumó al quitarle la vida al sujeto pasivo, ofendiéndose con ello el bien jurídico más preciado que es la vida, el cual es protegido celosamente por el legislador. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.
Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la pena corporal establecida en el delito imputado, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que el ciudadano Gil Villegas Yoni Antonio, conoce la dirección de habitación y del lugar donde realizaba sus actividades económicas el ciudadano Medina Rojas Alexis Rafael –víctima-, éste pudiera influir para que la víctima y testigos, informen falsamente sobre la investigación que se adelanta pretendiendo con ello desvirtuar la verdad de los hechos.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior, tenemos que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ya que con ellas, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Por otra parte, se verifica que la Oficina Fiscal acreditó suficientemente en la audiencia respectiva, los requisitos de procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad peticionada, toda vez que al momento de su exposición expresó, de manera clara y precisa las circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión del hecho que se investiga y así consta en el acta de audiencia para oír al aprehendido según la cual: “presento en este acto al ciudadano GIL VILLEGAS YONI ANTONIO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de investigación cursante a los folios número 24 y 25 del expediente (…) la cual reproduzco en forma oral en esta audiencia. En virtud de todo ello, esta representación fiscal considera que se tipifica el hecho presuntamente cometido por dicho ciudadano, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…) EXTORSIÓN…”
La acreditación anterior fue valorada por el Juez de Control, la cual calzó su convicción para decretar la medida solicitada por la Vindicta Pública en contra del imputado de autos, por lo que a criterio de esta Alzada, resulta innegable que se encontraban satisfechos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue expresado fundada y oportunamente por el Tribunal a quo en el acta de audiencia de presentación de imputado, y en el auto fundado de la medida de coerción personal dictada, cumpliendo el Tribunal a quo con la exigencia de la motivación a que alude el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.
Por las razones expresadas ut supra, la decisión por la cual se decreta medida de coerción personal contra el imputado de autos, resulta fundada en derecho, no violatoria de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
8.- Que, “…en atención a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2010, que contiene la supuesta declaración o información aportada por el ciudadano Yoni Antonio Gil Villegas …”.
Respecto a la presente denuncia, observa esta Alzada que la Defensa omite indicar la razón por la cual considera que el acta de investigación penal del 20 de mayo de 2010, que contiene la información suministrada por el imputado de autos ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por tal razón la misma debe ser desestimada por manifiestamente infundada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuesta, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima (33°) Penal, abogada Patricia Hernández, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decreta medida preventiva judicial privativa de libertad,en contra del imputado Gil Villegas Yoni Antonio, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima (33°) Penal, abogada Patricia Hernández, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gil Villegas Yoni Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero en relación con el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el expediente original al Tribunal de Control y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2461-10
YC/MAC/CSP/yris.
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