REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 03 de Junio de 2010
200° y 150°
Nº 154-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2678
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2010, por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, en fecha 02/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° eiusdem, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero S5-10-2678 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.
Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 17 de Mayo de 2010 y dio contestación del mismo.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000733), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2678, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
En fecha 27 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha dos (2) de Mayo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decretase a mi (sic) defendido (sic) privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) público (sic) como de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que únicamente lo cursante en actas es el acta de entrevista de la supuesta victima aunado al acta policial, las cuales no corroboran entre si lo supuestamente acaecido en fecha 1-5-10, es decir, a pesar de cursar un acta policial suscrita por funcionarios policiales, dicha acta no es cónsona con lo supuestamente referido por la supuesta victima a dichos funcionarios y que explanó en su acta de entrevista, acta de entrevista esta que no se encuentra plenamente corroborada por otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, ello a fin de corroborar de manera fehaciente lo expuesto por la supuesta victima, no siendo ello así en el caso de marras.
En razón a la precalificación dada en la audiencia por la fiscalía (sic) contra mi defendido por ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Defensa realiza las siguientes consideraciones:
Vale la pena resaltar que de la exhaustiva revisión que hiciese esta Defensa del expediente, a pesar de cursar el acta policial, al momento de dejar constancia los funcionarios actuantes del supuesto procedimiento policial, en este caso del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana (sic), refieren que realizan a los imputados sin especificar quien fue, la revisión corporal, localizando supuestamente a uno de ellos objetos descritos en actas como robado, sin embargo no explano de manera precisa, que objetos le fueron supuestamente despojados bajo amenaza de muerte, y quien de los hoy imputados supuestamente le fue localizado, situación esta de suma importancia, ya que era necesario que los funcionarios policiales tuviesen conocimiento que objetos buscarían y recuperarían propiedad de la ciudadana señalada como victima; sin embargo, dejan constancia los funcionarios aprehensores que localizan a los hoy imputados sin especificar a quien, unos objetos supuestamente propiedad de la hoy victima, localización esta que realizan sin la presencia de por lo menos dos personas que de manera fehaciente corroboren la actuación policial, en cuanto a la localización de la supuesta evidencia; si esto es así, estos funcionarios no dieron cabal cumplimiento a lo referido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere y exige el cumplimiento de la cadena de custodia. Tal aseveración se hace, toda vez que de las actas se desprende que no cursa planilla de registro de evidencias físicas, que garanticen que hubo el manejo idóneo de las evidencias físicas, con el objeto de evitar su alteración, modificación o contaminación desde el momento de su colección hasta su resguardo, o siendo ello el caso de marras.
Por otra parte, es menester destacar que al existir la insuficiencia de elementos que comprometan responsabilidad penal contra mis defendidos, mal puede el juez de control decretar contra los mismos, la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, para considerar la existencia de fundados elementos de convicción contra mi representado ya que lo único cursante an (sic) actas es el acta policial aunado al acta de entrevista de la supuesta victima, elementos estos que no son unísonos entre si, aunado ello a la violación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al no cumplimiento de los funcionarios con la cadena de custodia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventivas de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a mi defendido en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, aunado al acta de entrevista de la supuesta victima, sin que la declaración de otra persona ajena al hecho pudiese corroborar lo expuesto por las mismas, como por ejemplo el de testigos de los hechos supuestamente acaecidos, el porque de la violación del artículo 202 A de la ley adjetiva penal por parte de los funcionarios policiales y tal situación invocada por la defensa no fue tomada en consideración por la juez de control, maxime cuando es en esta fase que le corresponde al juez de control el cabal cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, le compete el control judicial a que hace referencia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna, no siendo ello así en el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL A-QUO
Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados ciudadanos ALIRIO ANTONIO HERRERA Y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia del acta de entrevista de la supuesta victima, aunado al acta policial, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha primero (1) de mayo del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que dichos elementos no son unísonos en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
A pesar que cursa en actas la decisión del tribunal, la misma únicamente refiere que con el acta de entrevista realizada a la supuesta victima, y el acta policial de aprehensión, surgen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo, no explica ni motiva el porque los consideró como tales para fundar dicha medida privativa de libertad.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar lo expuesto por la supuesta victima, no cursando actas de entrevistas de testigos y sobre todo de las personas que refieran que mi defendido en compañía de otro sujeto despojo de sus pertenencias a la supuesta victima bajo amenaza, surgen muy por el contrario elementos exculpatorios a favor de mi representado, cursante en las propias actuaciones y que no fueron tomadas en cuenta por el tribunal al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 458 del Código Penal, no se adecuan (sic) al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a mis patrocinados como autores materiales del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dos (2) de mayo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) de esta Circunscripción Judicial como de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 17 de Mayo de 2010, la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 01 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las tres de la tarde las ciudadanas: Arcia Quijada Cleydis Tahina y Padrón Zabala Yusmery del Valle transitaban por la Avenida Baralt, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos a bordo de una moto Marca Dayun color negro, quienes le dijeron a la ciudadana: Arcia Quijada Cleydis Tahina que le diera su cartera, su teléfono y su celular, a lo que ella respondió que no le quitaran nada, y los sujetos le respondieron que no inventara que ellos no estaban jugando, logrando intimidar a la victima quien por el temor a sufrir daño físico le entregó sus bienes a los ciudadanos, quienes luego de haberla despojado de sus pertenencias huyeron en dirección hacia la Plaza Caracas, inmediatamente las ciudadanas: Arcia Quijada Cleydis Tahina y Padrón Zabala Yusmery del Valle vieron a dos motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana, le informaron lo sucedido, le dieron la descripción de los sujetos, los funcionarios salieron en su búsqueda logrando capturarlos a los pocos metros del lugar, siendo éstos sujetos reconocidos por las victimas quienes los señalaron sin lugar a dudas, y a quienes se les practicó la inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarles un teléfono celular y un reloj marca Casio de dama los cuales fueron reconocidos por la ciudadana: Arcia Quijada Cleydis Tahina como de su propiedad.
Estos elementos de convicción: La declaración de la victima del hecho ciudadana: Arcia Quijada Cleydis Tahina, la declaración de su acompañante y testigo presencial ciudadana: Padrón Zabala Yusmery del Valle, lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Nacional, el hecho de haberles incautado las pertenencias de la victima, siendo aprehendidos a poco de cometer el hecho, según las descripciones detalladas que dieron tanto la victima como la testigo, constituyen plurales y concordantes elementos de convicción para presumir a los ciudadanos: Alirio Antonio Herrera y Luis Alberto Vasquez Monasterios como los autores de los hechos anteriormente narrados, es decir del robo a la ciudadana Arcia Quijada Cleydis Tahina.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada el 02.05.2010 imputó a ambos ciudadanos el delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual establece: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.
Imputación esta que fuera compartida por el juez aquo (sic) quien decretó la privación judicial de Libertad para ambos ciudadanos por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 251 en su parágrafo primero que establece la presunción legal del peligro de fuga.
El recurrente en su escrito formal de apelación en contra de la medida privativa de libertad dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que no están llenos los extremos legales del artículo 250 solicitando para sus defendidos la libertad plena y sin restricciones.
Alega la defensa que la Medida de Privación judicial de libertad carece de motivación, hecho éste que es falso ya que el juez para decretar la medida judicial hizo un examen exhaustivo del hecho que se investiga, los elementos de convicción para presumir a los imputados como autores o partícipes del mismo y el peligro de fuga de los mismos debido a la magnitud del daño causado aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Asimismo alega la defensa que no existen plurales elementos de convicción poniendo en duda la declaración rendida por la victima y los funcionarios actuantes, ya que según alega la defensa en su apelación no se puede considerar a sus defendidos autores o partícipes de la “supuesta comisión de un hecho punible, no se puede tomar en cuenta la declaración de la supuesta victima”, tratando de desvirtuar la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa por ser manifiestamente infundado…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la decisión dictada el día 2-5-10, mediante la cual se decretó la Privación Judicial de Libertad de los Imputados HERRERA ALIRIO ANTONIO y VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, este Tribunal, con el propósito de cumplir con la obligación prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar la resolución Judicial fundada a la que hace referencia, la norma adjetiva penal, lo cual hace en los siguientes términos:
…OMISSIS…
CAPITULO SEGUNDO
Hecho atribuido
En la audiencia de presentación de los Imputados, la Representación Fiscal atribuyó al mismo la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, la razón detrás de tal afirmación la basó en lo siguiente:
En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por la Policía Guardia Nacional, se produjo la aprehensión de VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO y HERRERA ALIRIO ANTONIO, esto como consecuencia de haber sido señalados por la víctima como las personas que, momentos antes, le habían sometido y despojado de sus pertenencias, hecho acaecido en las inmediaciones de la Plaza Caracas.
Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir al sujeto en referencia la perpetración del delito de ROBO SIMPLE figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
Análisis de las Actuaciones y Consideraciones Generales
El delito de ROBO SIMPLE, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual nos dice:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños a inminentes a personas o a cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Pues bien, en el presente caso la primera diligencia de investigación realizada por los instructores fue la entrevista de ARCIA QUIJADA CLEYDIS TAHINA, víctima de la supuesta conducta delictiva, quien relata haberse encontrado transitando por la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas, cuando de repente se aproximaron dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto intimándoles a entregar sus pertenencias, consiguiendo quitarle su cartera y reloj, y aduciendo que eran hampa, que no inventaran porque eran malandros. Aduce que inmediatamente de sucedido el evento da parte a una comisión de la Guardia Nacional que transitaba por el lugar, siendo que los integrantes de la misma consiguieron la aprehensión de las personas señaladas como autores del hecho punible.
Prosigue la indagación con la entrevista de la ciudadana PADRON ZABALA YUSMERY DEL VALLE, la cual manifestó a los investigadores lo que sigue: Que el día del suceso se encontraba en la avenida Baralt con su amiga Cleydis cuando de repente las interceptaron dos motorizados, que uno de ellos le pide el teléfono a su amiga, que ella salió corriendo hacia el otro lado de la avenida para resguardar su integridad y pedir ayuda, que en eso consiguió ver una comisión de la Guardia Nacional a la que informó de lo sucedido, que los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio del suceso consiguiendo la aprehensión a una distancia relativamente corta de dos personas que respondían a las características de los asaltantes, siendo que luego regresaron para que los reconocieran.
La versión policial concuerda en lo trascendental con la exposición de las víctimas, en el sentido que estos confirman haber sido informados del delito por una persona que recién había escapado del mismo, que bajo apercibimiento de este suceso se dirigieron a las inmediaciones del sitio del suceso consiguiendo percatarse de la presencia de dos personas que respondían a las características de los supuestos asaltantes, y que una vez aprehendidos, comisaron a uno de los sujetos un teléfono celular que posteriormente fue identificado por la víctima como de su propiedad.
Ahora bien, este Tribunal considera existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hecho punible, por las siguientes razones: En primer lugar, las entrevistas tomadas a las víctimas del evento, no parecen estar viciadas por motivos espurios. Más bien parece la relación de un evento que tuvo la oportunidad de ser presenciado, y sufrido, por el sujeto en cuestión, hecho que desde el punto de vista subjetivo le brinda credibilidad. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que la versión policial concuerda en lo esencial con la expresada por las víctimas. Aunque es cierto que los funcionarios policiales no presenciaron en forma directa el evento robo, enterándose de sus circunstancias por referencias de las agredidas, si consiguieron aprehender a dos sujetos de las características indicadas por estas a poca distancia del sitio donde supuestamente ocurrió el delito, en poder de un objeto que pertenecía a la víctima, sin que existiese ninguna circunstancia que justificase su tenencia.
Existen además evidencias de carácter material que periféricamente corroboran la versión del agredido, esto es, se comisa en poder de una de la persona aprehendida un objeto propiedad de la señora CLEYDIS, esto es, un teléfono celular.
Por supuesto, si la declaración de la víctima resulta inicialmente creíble y cuenta con soportes externos corroboradores de su alegato, necesario es entonces concluir que ha ocurrido el delito inicialmente imputado por la representación Fiscal, en el sentido que al parecer, una persona fue despojada de un bien de su propiedad con violencia ejercida por dos sujetos, lo que significa que las condiciones iniciales para la verificación del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal se encuentran completas.
En lo relativo a la identidad del autor del delito podemos decir lo siguiente: La víctima expresó que el asaltante le agredió en las inmediaciones de la Plaza Caracas de esta ciudad de Caracas, escapando luego a bordo de la moto que tripulaban. Los funcionarios policiales, si bien no presenciaron el acto fundamental, fueron informados inmediatamente tanto de su ocurrencia como la dirección tomada por los asaltantes, consiguiendo aprehenderles a poca distancia del sitio del suceso. Al aprehender y posteriormente inspeccionar al sujeto pudieron percatarse que tenía en su poder un bien propiedad de la víctima, situación que el aprehendido no supo justificar de ninguna forma. El Tribunal estima que estas circunstancias, el señalamiento de la víctima y la tenencia del bien de su propiedad, permiten llegar a la conclusión que la persona aprehendida por los funcionarios policiales es aquella que perpetró el ilícito que se le imputa. Tal conclusión parece razonable habida cuenta tanto lo específico del señalamiento realizado como por la existencia del objeto en poder de la víctima. Téngase en cuenta que, de momento, no existen razones para dudar de la versión del agredido, por lo que teniéndosela como cierta el señalamiento se constituye en indicio de responsabilidad del aprehendido, lo que aunado a la evidencia material colectado de éste basta para presumir que la persona detenida por la policía fue quien llevó a cabo la conducta que le atribuye el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de las persona aprehendidas con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, el artículo 251 de la norma adjetiva penal dispone:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso… Parágrafo primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
El delito de ROBO SIMPLE, tiene una pena comprendida entre a SEIS (06) a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de DEIVID MANUEL ALVAREZ FREITES (sic), esto por considerar se encuentran llenos los extremos al efecto previstos en los artículos 205 y 251.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerar a los dos vinculados a la perpetración del delito de ROBO SIMPLE, figura que sanciona el artículo 455 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de HERRERA ALIRIO ANTONIO y VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, de las características enunciadas en el encabezamiento de la presente decisión, por considerar existen elementos suficientes como para vincularle en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, figura delictiva prevista en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esto por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los ilícitos en cuestión no se encuentran evidentemente prescritos, resultando inicialmente posible su imputación al ciudadano referido y entendiéndose que el mismo ha dado muestras del peligro de fuga al que hace referencia la norma adjetiva penal.…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251.2 del mencionado instrumento legal .
En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el ROBO SIMPLE merece una pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252, ambos del citado Texto Adjetivo Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán al proceso, y en este sentido se observa que:
A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que los imputados ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS fueron aprehendidos en fecha 1° de mayo de 2010, luego de haber despojado de sus pertenencias a la ciudadana ARCIA QUIJADA CLEYDIS TAHINA, cuando transitaba por las inmediaciones de la Avenida Baralt de esta ciudad de Caracas en compañía de su amiga YUSMERY DEL VALLE PADRON ZABALA, siendo dicha conducta calificada con el tipo delictivo de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el ya mencionado Juzgado de Control, dándose así cumplimiento a lo requerido en el numeral 1° del artículo adjetivo penal en referencia.
Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como:
“…en el presente caso la primera diligencia de investigación realizada por los instructores fue la entrevista de ARCIA QUIJADA CLEYDIS TAHINA, víctima de la supuesta conducta delictiva, quien relata haberse encontrado transitando por la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas, cuando de repente se aproximaron dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto intimándoles a entregar sus pertenencias, consiguiendo quitarle su cartera y reloj, y aduciendo que eran hampa, que no inventaran porque eran malandros. Aduce que inmediatamente de sucedido el evento da parte a una comisión de la Guardia Nacional que transitaba por el lugar, siendo que los integrantes de la misma consiguieron la aprehensión de las personas señaladas como autores del hecho punible.
Prosigue la indagación con la entrevista de la ciudadana PADRON ZABALA YUSMERY DEL VALLE, la cual manifestó a los investigadores lo que sigue: Que el día del suceso se encontraba en la avenida Baralt con su amiga Cleydis cuando de repente las interceptaron dos motorizados, que uno de ellos le pide el teléfono a su amiga, que ella salió corriendo hacia el otro lado de la avenida para resguardar su integridad y pedir ayuda, que en eso consiguió ver una comisión de la Guardia Nacional a la que informó de lo sucedido, que los funcionarios procedieron a dirigirse al sitio del suceso consiguiendo la aprehensión a una distancia relativamente corta de dos personas que respondían a las características de los asaltantes, siendo que luego regresaron para que los reconocieran.
La versión policial concuerda en lo trascendental con la exposición de las víctimas, en el sentido que estos confirman haber sido informados del delito por una persona que recién había escapado del mismo, que bajo apercibimiento de este suceso se dirigieron a las inmediaciones del sitio del suceso consiguiendo percatarse de la presencia de dos personas que respondían a las características de los supuestos asaltantes, y que una vez aprehendidos, comisaron a uno de los sujetos un teléfono celular que posteriormente fue identificado por la víctima como de su propiedad….”
Estos elementos fueron los que tomó en cuenta el Juzgador A quo para estimar que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS sean considerados los presuntos autores o partícipes del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem, observando este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgador de Instancia, relacionó los elementos de convicción para dar por estimada la participación de los imputados en la presunta comisión del el hecho punible acreditado.
En lo atinente a lo requerido por el artículo 250, Numeral 3° del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal respecto al peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el A quo consideró que en el presente caso, el delito que nos ocupa, cual es el de ROBO SIMPLE, y que establece una pena que es considerada como grave, toda vez que oscila entre 6 a 12 años de prisión, lo cual se evidencia cuando la recurrida razona: “ como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación penal. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado…”,; presumiéndose de acuerdo al quantum de la pena a imponer en el caso, es decir, término superior a diez años el referido presupuesto del peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observado igualmente este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado de Control al acreditar la presunción razonable del peligro de fuga, lo hace basado en el quantum de la posible pena a imponer, siendo que no hay certeza de que los imputados se sometan a proceso y éste siga su curso normal.
Por lo que a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Al respecto, sostiene el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora.
Y agrega el referido autor:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”.
Al respecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
En este sentido, el Autor Vicente Gimeno Sendra y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:
“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…”.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación por parte de la recurrida, ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la causa analizada, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem., y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados ALIRIO ANTONIO HERRERA y LUIS ALBERTO VASQUEZ MONASTERIOS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER ESTABA, en fecha 02/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en relación con el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra los referidos imputados, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en relación con el artíoculo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Asunto Nro. S5-10-2649
JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor
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