REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º

Expediente Nº 3636-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Visto el recurso de recusación planteado por la ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.829, actuando en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 12053-10 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a la ciudadana ANABEL DEL VALLE HERNANDEZ RONDON, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, asistida por el profesional del derecho HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.791, con fundamento en el artículo 86 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez del Juzgado antes mencionado, esta Sala con el objeto de emitir el pronunciamiento respecto de la admisión o no, observa:

PRIMERO
La ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, en su condición de víctima en el proceso originario, afirma en su escrito de recusación lo siguiente:
“…De conformidad con las causales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, LA RECUSO FORMALMENTE en el presente proceso, por cuanto en fecha 08 de abril de 2010, manifestó expresamente y a viva voz, que la subjúdice (sic) ANABEL DEL VALLE HERNÁNDEZ RONDON, saldaría (sic) en libertad porque su aprehensión sería ilegal y porque en esa aprehensión no satisfacía el supuesto normativo de la flagrancia. Y que además, el caso era de poca importancia como para mantener a una persona privada de libertad. Estos señalamientos constituyen prejuicios al fondo del asunto develan interés directo en las resultas del proceso y la incapacidad de no poder garantizarme los atributos de la Justicia ecuánime, imparcial, objetiva, inherentes o consustanciales a la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la que soy titular conforme a la norma inserta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

La identificada ciudadana, en su escrito de recusación no ofrece prueba en la cual funde su argumento, sino simplemente expresa que la juez afirmó que “la subjúdice ANABEL DEL VALLE HERNANDEZ RONDON, saldaría (sic) en libertad…”.

Ciertamente, la garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas.

Dentro de este contexto, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.


En atención al contenido de dicha jurisprudencia y vista la recusación planteada, bajo los supuestos del numeral 5 (cuando el recusado tenga interés directo en los resultados del proceso) y 8 (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la misma carece de falta de fundamento legal, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la recusación planteada. En consecuencia, la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá continuar en el conocimiento de la causa originaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, no procede la imposición de costas a la recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana SHIRLEY COROMOTO CACERES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.829, actuando en su condición de víctima en la causa signada bajo el Nº 12053-10 nomenclatura del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a la ciudadana ANABEL DEL VALLE HERNANDEZ RONDON, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, asistida por el profesional del derecho HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.791, con fundamento en el artículo 86 numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez del Juzgado antes mencionado, por ser manifiestamente infundada. En consecuencia, deberá la identificada Juez continuar en el conocimiento de la causa originaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no procede la imposición de costas a la recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala. Remítase bajo oficio, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ÁDRIANA OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ÁDRIANA OSORIO


RHT/RDGC/VBG/AO
Expediente N° 3636-10