REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3589-10
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda (32°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y la Supervisión Especial al Penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Reglamentos Internos de los Centros de Tratamiento Comunitario, 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 25 ejusdem.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, quien dio contestación al recurso interpuesto y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 25 de marzo de 2010, se designó ponente a la ciudadana Juez YUKO HORIUCHI YAMASHITA.
En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y asumió como Juez ponente la suscripción de la decisión a que haya lugar, en virtud de haber culminado su reposo médico.
En fecha 29 de abril de 2010, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… El Juzgado 2° de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano José Francisco Brazao Rodríguez, a cumplir una pena de veinte (20) años y diez (10) días de presidio, por la autoría en la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de instigador partícipe y simulación de hecho punible, tipificados en los artículo 408, ordinal 3° , letra a, en concordancia con el único aparte del 83, y 240 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Judith Dovale de Brazao.
En fecha 19-05-2006, le correspondió al juzgado 12° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar la pena impuesta
En fecha 21-03-2007, le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es en fecha 21-01-2010, en Audiencia Oral, cuando el Juzgado 12° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó textualmente lo siguiente:
”(omissis)
Para la fase de ejecución de la sentencia, el legislador venezolano, entre otras cosas contemplo las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, que consecuentemente, de conformidad a la evolución positiva del caso, a Régimen Abierto y finalmente a la Libertad Condicional, prevaleciendo en ellas y de forma medular el Principio Resocializador, consagrado en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Formulas Alternativas regladas, a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 500, y en la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, en su artículo 64, del cual se lee textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma norma adjetiva establece el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos.
Para el caso en concreto, se observa que el penado José Francisco Brazao Rodríguez, efectivamente cubrió el tiempo de pena (1/3), de conformidad al cómputo dictado en fecha 19-05-2009 (folio 235), y presentó un pronóstico favorable, que no solo refleja su desarrollo conductual de forma positiva, si no que evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, previamente acordada.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la Supervisión Especial, exclusivamente considerada en el “Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario”, y concebida solo como un manual de procedimiento, de tipo administrativo, reconocida, además, unilateralmente por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es por ende, totalmente carente de asidero legal dentro del marco jurídico procesal venezolano.
Situación que se agrava aun mas, cuando el reconocimiento de ello, va en detrimento del orden progresivo de tales formulas, toda vez que ello incide en el adelanto intempestivo de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, socavando los requisitos de procedibilidad que ella exige, lo que entre otros, también afectaría al Principio de Igualdad ante la ley, en cuanto a los ciudadanos penados se refiere.
Por otro lado, vale señalar, que si bien el penado José Francisco Brazao Rodríguez, tiene por derecho constitucional el desempeñar dignamente una función laboral, que a su vez coadyuve a su desenvolvimiento tanto personal como social, no es menos cierto que ello constituye una obligación para los sujetos que se encuentren bajo alguna de la (Sic) medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que de lo contrario, sería indiscutiblemente una causal de revocatoria de tal beneficio.-
Así las cosas, concluye esta Representación Fiscal que el Juzgado 12° de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en contravención al Principio de la Tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el Principio del Debido proceso y Control de la Constitucionalidad, ambos concebidos en los artículo 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar un instrumento no reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, en contraposición a la norma que, en efecto, regula la materia especial.
PETITORIO
…solicito muy respetuosamente,….
(Omissis)
2.- Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión proferida en fecha 21-01-2010, por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (Exp 953-06) en la que otorgó la Supervisión Especial al penado José Francisco Brazao Rodríguez,…y se restituya el estado jurídico precedente de la causa.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó:
“…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA QUE REBATEN LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se hace necesario traer a colación lo ocurrido en la audiencia del día 21 de enero de 2010,…en efecto la misma fue acordada por el Juzgado de ejecución, en virtud de la solicitud efectuada por el penado, toda vez que fue postulado, y ampliamente recomendado por su Delegado de Pruebas el Dr. Francisco Ytriago, quien avaló suficientemente el comportamiento de mi defendido, para la obtención de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada, REGIMEN ABIERTO, y como consecuencia de ello le fuese otorgada La Supervisión Especial de conformidad con el Artículo 49 del Reglamento de Los Internados Judicial (Sic), motivándose dichos pedimentos en que , el encausado cumplió a cabalidad con los requisitos de exigibilidad para obtener tanto la Medida indicada como la Supervisión Especial, además, invocó que debe brindarle toda la atención debida a su menor hija, que está bajos sus cuidados.
Por tal motivo, el Juez, una vez, verificados los requisitos de procedibilidad y con fundamento en el interés superior del menor, otorgó las Medidas, en total apego de la norma.
Vale acotar, que esta decisión fue emitida, a pesar del silencio Fiscal, quien en esta oportunidad se “abstuvo” de emitir opinión so pretexto de estar incursa en una de las causales de recusación de (Sic) contenidas en el texto procesal penal, específicamente en el ordinal 7° del Artículo 86, en flagrante tergiversación del sentido, propósito y razón de la referida norma, en cuanto a que su fundamento se refiere, obviamente, a las opiniones emitidas por el Juez, por ser éste quien decide, lógicamente, lo que las partes le requiere; la reacusación (Sic) o inhibición de las partes, se fundamentan en otras razones, que el Código enumera en los ordinales del artículo in comento, las cuales nada tienen que ver con la opinión que obligatoriamente debe emitir las partes y todo aquél que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, llámese testigo o experto y que el Tribunal considere pertinente llamar con el fin de dilucidar las incidencias que surjan en cuanto a la ejecución, extinción de la penas (Sic) las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas, olvidándose la ciudadana Fiscal, su condición de parte de buena fe, todo ello consta en el acta levantada al efecto.
Ahora bien, frente al argumento Fiscal, que el Reglamento interno (Sic) de los Centros de Tratamiento Comentario (Sic), es un manual de procedimiento de tipo administrativo, cuyo reconocimiento unilateral, por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones y Justicia (Sic) y por ende carente de asidero legal dentro del marco jurídico procesal, se hace necesario repasar un poco Las Fuentes del Derecho, en ellas nos encontraremos con la famosa pirámide de Kelsen, cuya clasificación del Ordenamiento Jurídico, se puede agrupar en tres grandes niveles; un primer NIVEL FUNDAMENTAL donde está ubicada la Constitución; un segundo NIVEL LEGAL donde están ubicadas todas las leyes y los códigos, y un TERCER NIVEL SUB LEGAL donde están ubicados los Reglamentos, en cuanto a éstos últimos, se puede conceptuar que en general son:
Actos administrativos de efectos generales emanados por el órgano representativo de la rama ejecutiva de cualquier (Sic) de Los Poderes Públicos (Nacional Estadal o Municipal) en ejercicio de su competencia cuya finalidad es la de desarrollar los contenidos expresos (Sic) sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador. La potestad reglamentaria del ejecutivo tiene su base Constitucional en el artículo 236 N° 10° de la CRBV. De allí que el Presidente mediante La Potestad Reglamentaria que posee tiene el poder discrecional de delegarla en sus Ministros, (en este caso el Ministro del poder Popular para Interior y Justicia) quienes a su vez pueden dictaminar reglamentos, decretos, resoluciones, normas instructivos, pautas, etc. Los reglamentos tienen varias clasificaciones, según sea su vinculación con la ley. Solo para abonar los alegatos de defensa, me permito señalar que, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un reglamento que en la doctrina se clasifica como de carácter praeter legen o independiente dictado para cubrir los espacios normativos que dejan las leyes. Y dentro de esa clasificación se encuentran los Reglamentos externos: que son los que establecen reglas que no se le imponen a personas que no integran la organización administrativa. Como corolario de lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que el Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitarios, dictado por el Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio del Poder Popular Para Interior y Justicia, pertenece, forma parte del Ordenamiento Jurídico Nacional.
(Omissis)
Así las cosas, se puede afirmar que:
1.- Yerra la Fiscal al pretender desconocer el carácter Constitucional del instrumento Jurídico que sirvió de fundamento legal, entre otros, para dictar la decisión que otorga tanto El Régimen Abierto como la Supervisión Especial de conformidad con el (Sic) los artículo (Sic) 500 del COPP y el Artículo 49 del reglamento citado. Y el artículo 8 de la LOPNA (respectivamente)
2.- No es cierto, lo esbozado por el Ministerio Fiscal en cuanto a que la Supervisión Especial es una (Sic) adelanto intespectivo de la Libertad Condicional, puesto que la Libertad Condicional es una Medida Alternativa de Cumplimiento de La Pena a la cual optará el penado en su debido tiempo y siempre que cumpla con los requisitos de ley, los cuales son muy diferentes en el caso de la Supervisión Especial, a la cual arribó luego de que fue postulado por su delegado de pruebas por cumplir con los requisitos para ello, y no por un azar, de hecho debe mantener las condiciones que le son requeridas, so pena de su revocatoria.
3.- Yerra igualmente la ciudadana Fiscal, en afirmar sin fundamento alguno, que sobre la base de lo ya desvirtuado, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas,…violentó LA Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el Artículo 49 Constitucional, pues y por el contrario, la decisión fue elaborada en apego a La Constitucionalidad, no solo por que se garantiza en todo momento el debido proceso, sino por que se reconoce la progresividad del penado, así como se garantizo el interés superior del niño, en este caso por que con esta medida el penado podrá efectivamente atender a su menor hija….(Omissis)”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano WILMER JOSÉ WETTEL CABEZA, Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010, es del tenor siguiente:
“…DE LOS HECHOS:
En fecha 21/03/2007 previo informe técnico se le otorga al penado de marras la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo el cual cursa desde el folio 23 al 28, ambos inclusive de la pieza 14 de esta causa, y en donde el mismo demuestra que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones y condiciones impuesta (Sic) por este Juzgado y por su delegado de prueba, sin solicitar revocatoria alguna.
Luego en fecha 25-09-2008 el penado de marras consigna un escrito solicitando a este juzgado que se pronuncie en relación a la hija que para la fecha tenía 9 años de edad, y que el mismo se le hacía difícil de cuidar debido a que el ut supra mencionado debe acudir a su centro de pernota, aunado a esto dicha adolescente carece de madre y el circulo familiar que le apoya se fue para Portugal, quedando la misma a resguardo y custodia de su persona, brindándole su educación, alimentación y todo lo que exige la ley.
Cursa desde los folios Ciento Cincuenta y Seis (156) hasta el Ciento Cincuenta y Ocho (158) Informe conductual del ciudadano antes mencionado, donde se recomienda el estudio del caso del mismo ya que opta para el disfrute de la Medida Alternativa denominada Régimen Abierto, observando y emitiendo opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida a la cual el penado opta.
Continuando con el proceso en su oportunidad legal este tribunal en fecha 21 de enero del año en curso acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de Conformidad al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el penado solicita la Supervisión Especial, en virtud de que el mismo tiene bajo su cuidado una niña que es su hija menor de 11 años, ratificando la solicitud hecha por el penado su defensa técnica aportando detalles a la misma el delegado de prueba de conformidad al artículo 8 en su parágrafo segundo y 25 eiusdem de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que desde el día en que se decreto la Medida Alternativa de Libertad denominada Destacamento de Trabajo en fecha 21 de marzo de 2007, a favor del penado de marras, han transcurrido DOS AÑOS Y DIEZ MESES , teniendo presente quien aquí decide que el mismo con el tiempo transcurrido ya ha culminado con la medida a la cual viene cumpliendo y estuviera bajo la medida de Régimen Abierto, el cual ya optaba en fecha 10-09-08 en vista que para esa fecha había cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, tiempo establecido para el disfrute de REGIMEN ABIERTO, mas el tiempo de cumplimiento de la misma nos establece que dicho penado ya optaría a la Supervisión Especial de Conformidad al artículo 49 del reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en la cual nos estipula:
(Omissis)
Observándose aquí el principio de progresividad estipulado en la Ley del Régimen Penitenciario de conformidad al artículo 7 y 61 de dicha Ley el cual nos explica lo siguiente:
(Omissis)
Aunado a este Observa quien aquí decide que para dicha solicitud de Supervisión Especial se toma como de relevancia el interés Superior del niño concatenado con el derecho a conocer su padre y madre y a ser cuidados por ellos, todo esto de conformidad a los artículos 8 en su parágrafo Segundo y el artículo 25 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes el cual nos expone:
(Omissis)
Luego de explicadas y narrados tanto los Hechos como el Derecho se puede observa, (Sic) analizar y otorgar la Supervisión Especial solicitada tanto por el penado como por la defensa técnica que le asiste ya que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que este Juzgado así decide:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas,….pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado acuerda otorgar la Medida Alternativa de Libertad denominada Régimen Abierto SEGUNDO: Este Juzgado acuerda otorgar la Supervisión Especial solicitada tanto por la defensa como por el penado y previa aprobación de su delegado de prueba de conformidad al artículo 49 de la Ley de Reglamentos Internos de los Centros de Tratamientos Comunitarios y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 en su parágrafo segundo y 25 Eiusdem, y a su vez cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 50 de la Ley de Reglamentos Internos de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Es por ello que cesa la medida de Destacamento de Trabajo y comienza la Medida Alternativa de Libertad denominada Régimen Abierto bajo la modalidad de Supervisión Especial para dar cumplimiento con LO AQUÍ DECIDIDO….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda (32°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y la Supervisión Especial al Penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Reglamentos Internos de los Centros de Tratamiento Comunitario, 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 25 ejusdem, por considerar que si bien el penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, efectivamente cubrió el tiempo de pena (1/3), de conformidad al cómputo dictado en fecha 19 de mayo de 2009, y presentó un pronóstico favorable que no sólo refleja su desarrollo conductual de manera positiva, sino que evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que le fue acordada el 21 de marzo de 2007, el Juzgado A-quo actuó en contravención al principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar un instrumento no reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano como lo es el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en contraposición a la norma que, en efecto regula la materia especial, como lo sería el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual a criterio de la recurrente violenta el debido proceso y control de la constitucionalidad.
De igual manera, alega la recurrente que no tiene asidero legal dentro del marco jurídico venezolano la figura de la Supervisión Especial exclusivamente considerada en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, el cual es concebido como un manual de procedimiento de tipo administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a su criterio tal declaratoria va en detrimento del orden progresivo de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, toda vez que ello incide en el adelanto intempestivo de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, socavando los requisitos de procedibilidad que ella exige; por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la decisión impugnada.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, constató esta Alzada que el penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR PARTÍCIPE, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 3°, letra a, en concordancia con el único aparte del artículo 83, y 240 todos del Código Penal.-
En este sentido, es de resaltar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Cuando la citada norma constitucional señala que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario, denominado principio de progresividad, que consiste, de acuerdo con lo señalado en la Carta Magna y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, es decir, el fin primordial de toda ejecución de la pena es la materialización de la reinserción social del penado, se trata pues, del cumplimiento de una etapa por parte del penado, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno para la colectividad obteniendo para ello un tratamiento que sea parecido a la obtención de la libertad plena.
Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Para el otorgamiento de cada uno de los casos arriba mencionados, el Legislador Patrio estableció las siguientes condiciones concurrentes, establecidas en la antes citada norma:
“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (Subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).
El régimen abierto puede ser acordado por el Juez de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y consiste en que éste pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen de celdas, (Centro de Tratamiento Comunitario) haciéndose necesario para el otorgamiento del mismo un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por el informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto, tal y como lo exige el artículo ut supra trascrito.
Por su parte el Permiso de Supervisión Especial previsto en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario es concedido a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijados, además de cumplir con las demás obligaciones inherentes al régimen abierto; es decir, en la práctica es una forma derivada del destino a establecimiento abierto.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la recurrente según la cual alega que el Juzgado A-quo actuó en contravención al principio de la Tutela Judicial Efectiva, al aplicar un instrumento no reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano como lo es el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en contraposición a la norma que, en efecto regula la materia especial, como lo sería el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo cual a criterio de la recurrente violenta el debido proceso y control de la constitucionalidad, observa esta Sala que la norma Constitucional contenida en el artículo 272, citada ut supra, consagra el deber del Estado venezolano de garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno, destacando que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; entre ellas el régimen abierto y las colonias agrícolas penitenciarias, fundamento legal éste invocado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para dictar el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que prevé entre su normativa el permiso de supervisión especial impugnada por la recurrente, según se evidencia del contenido de su artículo 1.
Por otra parte, y en cuanto a la afirmación de la recurrente relativa a que el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, es un instrumento no reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano considera este órgano colegiado que la elaboración y publicación del citado Reglamento por parte del Ministerio del Interior y Justicia, es una obligación atribuida por el legislador como se evidencia del contenido del artículo 85 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de dicha ley, que además prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ése (Permiso de Supervisión Especial) impugna el Ministerio Público, aunado a ello, el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478, señala que durante la ejecución de la pena el condenado podrá ejercer todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, y a tales efectos podrá solicitar al juez de ejecución cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, esto en una clara manifestación al ejercicio del derecho a la defensa del penado, por lo que a criterio de esta Alzada, en cuanto a la aplicabilidad del citado reglamento no se viola el principio de legalidad y progresividad como denuncia la recurrente.
No obstante lo anterior, observa esta alzada que el Juez a-quo consideró que era procedente otorgar el Permiso de Supervisión Especial al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, dado que el penado de autos tiene bajo su cuidado a su hija de 11 años de edad, “…quien carece de madre y el circulo familiar que le apoya se fue para Portugal,…”, resultándole difícil cuidarla al tener que acudir al centro de pernocta, por lo que fundamentó su decisión en el interés superior del niño invocando para ello los artículos 8 en su parágrafo segundo y 25 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, ante la solicitud de alguna de las partes el juez al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de la resolución judicial, sino también a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca del presupuesto indispensable de la fundamentación.
De igual forma, es necesario resaltar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con el derecho constitucional del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, examinado el fallo apelado la Sala constató que en razón de la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y la supervisión especial al penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, el Juez A-quo se limitó a señalar que, en vista de haber cumplido con un tercio de la pena opta al régimen abierto, y a la supervisión especial de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, estimando para el otorgamiento de dicho permiso de supervisión especial que el penado de autos tiene bajo su cuidado a su hija de 11 años de edad, “…quien carece de madre y el circulo familiar que le apoya se fue para Portugal,…”, resultándole difícil cuidarla al tener que acudir al centro de pernocta, por lo que fundamentó su decisión en el interés superior del niño invocando para ello los artículos 8 en su parágrafo segundo y 25 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin entrar a analizar si cumplía o no con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del régimen abierto, así como si cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario para la procedencia del permiso de supervisión especial. Aunado a ello, a criterio de este órgano colegiado resulta un contrasentido que el Juez A-quo invoque como fundamento de su decisión que la hija que tiene el penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, carece de madre cuando el proceso seguido al mencionado ciudadano es precisamente relacionado con el homicidio de la ciudadana MARÍA YUDIT DE BRAZAO, madre de la hija en cuestión.
De lo anterior se infiera que, si bien el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y el permiso de supervisión especial solicitado a favor del penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, no lo hizo expresando de manera fundada las razones por las cuales consideró procedente tal solicitud, incurriendo la decisión apelada en falta de motivación, por lo cual a criterio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a otro Juzgado de primera instancia en función de ejecución distinto al que emitió la decisión anulada proceda a efectuar la audiencia prevista en el artículo 483 ejusdem y emita el pronunciamiento correspondiente y lo que en derecho corresponda con prescindencia de los vicios aquí señalados. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y la Supervisión Especial al Penado JOSÉ FRANCISCO BRAZAO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Ley de Reglamentos Internos de los Centros de Tratamiento Comunitario, 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 25 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena a otro juzgado de primera instancia en función de ejecución distinto al que emitió la decisión anulada proceda a efectuar la audiencia prevista en el artículo 483 ejusdem y emita el pronunciamiento correspondiente y lo que en derecho corresponda con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3589-10.-
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