REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 3642-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2010, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 415-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos PORTILLO ARCILA ALEXIS JESUS y RAUL AMUNDARAY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documento de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición de la ciudadana Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, se desprende lo siguiente:

“...funge como defensora…YADIRA TORRES, en su condición de defensora Pública Penal Vigésima Novena (29º)…conjuntamente con los defensores públicos JOSE AMALIO GRATEROL Y JOSEFINA CAMARA…En este mismo orden de ideas debo advertir que la referida Ciudadana YADIRA TORRES, interpuso en principio queja en contra de mi persona por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, que funciona en este Palacio de Justicia, piso 6; aunado a ello presento ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales denuncia formal igualmente en mi contra…En tanto, entiende esta juzgadora que es una garantía del justiciable ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria de los estatuido en los ordinales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mí deber además como juez garante conforme me obliga el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, velar precisamente por esta incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código in comento, aún cuando ello involucre reconocer que a partir de la conducta asumida por esta, -solo a partir del momento de imposición a mi persona por parte de la Inspectoria (sic) de Tribunales en fecha 28-04-2010-sencillamente estimo no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto he dejado de mirar su actuación con imparcialidad, ya que si bien, reconozco que, interponer queja o denuncia es un derecho que les asiste a las partes dentro de una contienda litigiosa, no es menos cierto que la forma en que se ejerce este derecho es lo que dice y/o desdice de la conducta ética o inética (sic) de las partes, en tal sentido, a mi criterio y según mi concepto objetivo de ética, llamar de una u otra forma, directa o indirectamente que “he actuado bajo engaño o que cometí fraude procesal” en el tramite de la causa seguida al acusado Raúl Linares, es sencillamente contrario a cualquier conducta proba y, no puede esta juzgadora ver con buenos ojos a quienes así osen atribuirles ese tipo de hechos y mucho menos juzgar con imparcialidad sus actuaciones y peticiones. Es necesario advertir –a los efectos de la presente inhibición- que han (sic) existido un criterio sostenido por las respetadas Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en una palabra “obligan” a los jueces a conocer ciertos asuntos, amen que estos estiman que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que “la situación planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez inhibido”. Siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad, por lo que sostener esa afirmación afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez. Adoptar ese criterio vulneraría el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual proclama un Estado Social de Derecho y de Justicia, ello si observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interpretación de la referida norma ha establecido:…Sentencia Nº 656, de fecha 30 de junio de 2000. Exp. Nº 00-0119). Tomando en cuenta lo anterior, se observa que la decisión mediante la cual se ordena al juez inhibido continuar conociendo la causa, considerando que no existe causal para desprenderse del conocimiento de la misma, jamás podrá circunscribirse a los postulados de Derecho y Justicia, pues al acogerse ese criterio se suple la voluntad de los particulares en desmedro de lo consagrado en el artículo 2 Constitucional, y se deja de garantizar los derechos de uno y de otros para imponer de forma arbitraria una voluntad amparados en una decisión supuestamente ajustada a Derecho. Estimo respetuosamente, que lo procedente seria declarar con lugar la presente inhibición, pues de lo contrario estimo con mucho respeto que se traduciría en arbitraria la decisión que me impidiera separarme del conocimiento de la presente causa, puesto que bajo ningún aspecto el juez actuando como parte en el procedimiento de inhibición, está obligado al conocimiento de determinadas causas si su fuero interno así no se lo permite, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decisor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional. Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal…23 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-0578…Vemos entonces como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del ámbito que nos ocupa ha dejado por sentado, que solo basta que el árbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco ánimos de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sean adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es de acero e incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos retaliadores y/o simpatizantes por alguna de las partes en un momento determinado dentro de sus funciones de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezca en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación…Con fundamento a los argumentos esgrimidos, a la jurisprudencia y doctrina invocada, quien aquí suscribe en mi carácter de Juez Titular de este Despacho, ante el adelanto de la investigación seguida en mi contra por parte de la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión de la presente denuncia formal, de la cual tuve conocimiento e imposición en fecha 28-04-2010; y ante la evidencia de los serios, gravísimos abusivos, maliciosos, falsos, temerarios e injuriosos señalamiento propinados en contra de mi persona actuando en mi condición de Juez Titular de la República Bolivariana de Venezuela; señalamientos estos que han despertado en mi motivos graves que afectan mi parcialidad (sic) a la hora de tomar una decisión tanto en la presente causa, como en cualquier otra donde actué (sic) como parte la ciudadana YADIRA TORRES ARZOLA, así como los ciudadanos JOSEFINA CAMARA, JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, lo que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 8º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra norma adjetiva penal;…a tales efectos y a los fines de probar la causal invocada se acuerda agregar al referido Cuaderno de Inhibición, las siguientes copias debidamente certificadas: 1)Escrito de queja, 2)Escrito de denuncia interpuesta en mi contra, 3)Acta de imposición de investigación que adelanta la Inspectoria (sic) General de Tribunales, con ocasión a la anterior denuncia y 4)Acta de aceptación de defensa, a los fines legales consiguientes…”.




ÚNICO

La ciudadana VERONICA ZURITA PIETRANTONI, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arguye para el apartamiento del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos PORTILLO ARCILA ALEXIS JESUS y RAUL AMUNDARAY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, estar incursa en la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que dada la intervención de los ciudadanos YADIRA TORRES, JOSE AMALIO GRATEROL, JOSEFINA CAMARA y THELMA FERNANDEZ, todos defensores públicos penal del Área Metropolitana de Caracas, (hoy día los ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ no lo son), en su condición de defensores, la primera mencionada interpuso una queja y luego denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual ha originado en la inhibida no estar en plena facultad para ser su juez natural, dado que la forma en que fue ejercitado el derecho, a su criterio, ocasiona una conducta no proba, por lo que no puede ver con “buenos ojos a quien ose” atribuirle el hecho de haber actuado bajo engaño o que cometió fraude procesal, mucho menos juzgar con imparcialidad.

Aduce también la inhibida que las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal obligan a los jueces a conocer ciertos asuntos, por estimar que determinada situación no compromete la imparcialidad del juez, siendo ésta posición permisible en un Estado Autocrático, que ello origina afectación de sus derechos dado que contraría su voluntad, su libre albedrío, a su autonomía como juez, que acoger este criterio sería suplir la voluntad de los particulares en desmedro del artículo 2 de la Constitución, que lo procedente es declarar la presente inhibición Con Lugar, dado que en caso contrario, sería una arbitrariedad, por cuanto cuando el juez manifiesta no estar actuando como órgano imparcial, sino que impera un sentimiento de animadversión o simpatía hacia alguna de las partes, debe otorgarse del desprendimiento del conocimiento de la causa, para reforzar su posición hace alusión a una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001.

Frente a lo señalado, esta Alzada observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

La conjugación de tales disposiciones constitucionales, nos lleva a afirmar que la administración de justicia debe ser realizada por jueces imparciales, en acatamiento del ordenamiento jurídico para lograr que el proceso logre su fin, como es la resolución de los conflictos generados entre particulares o bien por la ocurrencia de un hecho punible y así alcanzar la justicia en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.

Para alcanzar esa justicia autónoma, independiente, responsable y sin dilaciones indebidas, se requiere de un ciudadano, el cual conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser cualquiera, sino aquel con características individuales para ser juzgador, con lo cual se dota de la capacidad subjetiva al órgano jurisdiccional, a través de determinados indicadores, como su relación con las partes dentro del proceso (imparcialidad), el nombramiento formal (cualidad), el cumplimiento de los requisitos para el cargo a ocupar (capacidad) y el rango adecuado (categoría), todo lo cual conlleva a la idoneidad.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2. Pero tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad, no por caprichos o bajo argumentación imprudente contra sus superiores.

En efecto, si el desprendimiento de una causa fuera tan simple, el Legislador no hubiese establecido la consulta por parte del inhibido ante su superior jerárquico, sino bástese la declaración del juez. Sin embargo, para evitar la situación anterior, insertó el Legislador por sanidad del proceso, que siempre y cuando el funcionario público se encuentre incurso en una de las causales taxativas o la genérica, previa consulta con su superior jerárquico procedería o no el desprendimiento de la causa, con la declaratoria ha lugar o no tanto de la inhibición o la recusación.

Las emisiones de decisiones por parte de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no pueden ser calificadas como propias de un Estado Autocrático y violatorio del artículo 2 Constitucional por parte de la inhibida, porque en los casos que no procede la inhibición, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es por no estar acreditada la circunstancia alegada y además las Cortes no pueden subordinar sus decisiones a los caprichos de los jueces de instancia, cuando bajo argumentaciones triviales pretende eludir la obligación adquirida cuando fueron designados y juramentados como jueces, vale decir, administrar justicia.

Dentro de este contexto, es importante destacar lo afirmado por esta Sala en fecha 14 de mayo de 2010, cuando resolvió la inhibición planteada por un juez de instancia de este Circuito Judicial Penal, expediente Nº 3619-10, donde se asentó lo siguiente:

“…En este orden, el Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las afirmaciones que hagan las partes.

Tan cierto es lo señalado, que constantemente no solo en las áreas del Palacio de Justicia de la República, sino en medios impresos, televisivos y la Internet hacen señalamientos las partes sobre los jueces y ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, la inhibición del funcionario bajo este supuesto.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por las afirmaciones que hagan las partes o la víctima, dado que en caso de estimarlo de gravedad, puede aplicar los correctivos a que hubiere lugar, porque además los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen por incomodar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento, en el caso que nos ocupa, de las pruebas que sean recepcionadas y así honrar el cargo de juez...”

Ciertamente, podría no agradar al ciudadano juez las afirmaciones que hagan las partes, pero ello no puede constituirse per se en un obstáculo para conocer los asuntos sometidos a su conocimiento y para el cual fue designado como tercero imparcial, dado que de ser así, sería sencillo que las partes provocaran con la utilización de palabras que el juez pudiera interpretar como ofensivas para lograr el desprendimiento del proceso, lo cual generaría un caos en la administración de justicia.

El diseño previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para no conocer o no continuar en el conocimiento de un asunto en materia penal, establece no sólo efectuar alegaciones sino que estas deben circunscribirse a una de las causales taxativas o la genérica insertas en el artículo 86 del citado Código, para que una vez planteada, sea consultada con el superior jerárquico, con el objeto de no convertir este mecanismo en una forma de eludir la responsabilidad del funcionario, como es administrar justicia, para así garantizar la estabilidad de la jurisdicción.

Bajo lo expuesto, la inhibida afirma no ver con “buenos ojos”, a un grupo de defensores, dos de ellos ya no lo son, por haber interpuesto una queja y posteriormente una denuncia, que a pesar de entender que es un mecanismo de defensa, estima que la utilización de ciertas palabras no es la forma ética para llevarla a cabo, inscribiendo tal circunstancia en la causal genérica inserta en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a ello, el juez ciertamente es autónomo, pero ello no significa que actué bajo su libre albedrío, sino que debe sujetarse a los parámetros del ordenamiento jurídico, para ello fue creada la afectación de la capacidad subjetiva y en caso de conductas inapropiadas, al entender de las partes y la víctima se haya o no querellado, tienen la posibilidad de acudir ante la Inspectoría General de Tribunales, quienes de estimarlo dictaran los correctivos a que hubiere lugar. Pero esto, no puede constituir, a pesar de la utilización de la frase aludida por la inhibida una causa grave que afecte su imparcialidad, sino que ello forma parte del entusiasmo del asunto, de la forma de hacer las cosas, de una forma de expresarse del ejercitante de la herramienta otorgada por la ley, que no se comparta, eso es normal, somos seres humanos, pero el juez debe ser una persona equilibrada y ponderada para el correcto desempeño de la función jurisdiccional, no que por la simple emisiones de comentarios se bamboleen sus cimientos.


Por lo que en armonía con lo señalado y efectuado un análisis profundo a la argumentación de la Juez Inhibida, lo que se denota es la existencia de una animadversión hacia la ciudadana YADIRA TORRES, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Juez de Instancia, por lo que se concluye que existe una errónea subsunción de las circunstancias en la causal invocada, aspira esta Sala que no se produzcan en el devenir otras afirmaciones de las partes en los procesos que le correspondan conocer a la ciudadana juez inhibida, dado que ello comportaría el no cumplimiento de sus obligaciones, por lo que frente a la antipatía, el correctivo es el desprendimiento de la causa, dado que ello ocasionaría un perjuicio al Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución, en perjuicio directo de los justiciables, lo cual no puede soslayar esta Alzada, dado que debe garantizar el debido proceso, bajo el juzgamiento de un juez imparcial e idóneo.

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, por la Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la manifiesta aversión de la ciudadana Juez con la ciudadana YADIRA TORRES, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas y no, en el numeral 8 de la citada norma como fue invocado por la inhibida. Y ASI SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de mayo de 2010, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y no, en el numeral 8 de la citada norma como fue invocado por la inhibida, en la causa signada bajo el Nº 415-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos PORTILLO ARCILA ALEXIS JESUS y RAUL AMUNDARAY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Causa N° 3642-10
RHT/RDG/VBG/AAC