REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2009-000265
SENTENCIA

Parte Actora: JANETT JOSEFINA ORTIZ ROMERO
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE

Revisado como ha sido el libelo de demanda presentado por JANETT JOSEFINA ORTIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.926.891, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.066, solicitando la cancelación de las Primas por Hijos no restituidas, ya que las mismas le fueron suspendidas después de acordada su jubilación, En fecha 28 de Mayo del 2010 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal procedió a suspender la misma hasta tanto se pronunciara sobre la declinatoria de competencia solicitada, así las cosas este Tribunal procede a Examinar el escrito de solicitud de declinatoria de competencia presentado por la representación de la parte demandada, acompañado de anexo contentivo de la planilla FP-020-N|173 de fecha 25-05-95, desprendiéndose del contenido de la misma que la actora fue designada para ocupar el cargo de SECRETARIA I, en este sentido, recordemos que antes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se tenia como empleado o funcionario publico a todo el que desempeñaba un empleo en la administración publica que no fuera obrero o contratado, aun con un simple nombramiento y con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solo es Funcionario Público el que ingresa a la administración pública a través de un concurso, por lo que es conveniente traer a colación el articulado que de seguidas transcribimos :
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar la competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

Dado que de la narración del libelo y de las actas procesales se determina que el hoy demandante era una funcionaria pública que ingresó a través de una resolución expedida por la autoridad competente de la Universidad de Oriente, en este sentido, esta juzgadora considera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto de la función Pública se considera es un funcionario público. Y ASI SE DECIDE.
En razón de que el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial. En consecuencia , de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, se DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná al segundo (02) día del mes de junio del dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SANCHEZ