REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2010-000776
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ORTA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.871.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.274.
PARTE DEMANDADA: LGM 30 SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A. y GRAVINIL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 1894-A, la primera y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1969, bajo el No. 5, Tomo 3-A respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: PASCUALE COLANGELO, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y CRISTIAN MORALES DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.835, 35.741, y 124.662, respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha once (11) de junio del 2010 y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia, debido a la existencia de vicios en la práctica de la notificación, por cuanto a su juicio no se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante aún cuando reconoce la recurrente la prestación del servicio del actor, la notificación no especifica la dirección de la demandada en el libelo de la demanda, sino que la enuncia de manera inexacta, debido a lo cual indica la procedencia de la aplicación de un despacho saneador, dado lo cual solicita sea revocada la decisión y repuesta la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al contenido de la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Observa esta alzada que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, identificando a la persona que recibió el cartel.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 383 de fecha 03 de abril de 2008 sostuvo que dada la trascendencia de dicho acto procesal se requiere del cumplimiento irrestricto de dos requisitos concurrente, a saber; que el cartel librado a tal efecto sea consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, es decir, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, o en caso de su inexistencia se deje constancia de tal hecho, y que se identifique debidamente a la persona a la que le fue entregado el mismo, es decir, señalando su nombre y cédula de identidad, el cargo por ella desempeñado (que debe corresponder con funciones propias del área de secretaría u oficina receptora de correos).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de su Presidente, a saber Ibrazil Mujica, evidenciándose de las resultas de la práctica de las notificaciones que no se entregó el cartel respectivo a ésta persona, sino a unas personas que dijeron ser empleadas de las empresas accionadas pero dejando constancia que se entregó en las oficina receptora de correspondencia, por lo cual debe esta alzada declarar que se atendió el criterio jurisprudencial señalado en la Sentencia No. 383 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no vulnerándose por tanto el derecho a la defensa de la parte demandada y co demandada, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de corregir el vicio detectado, lo que efectivamente hizo el a quo, lo cual no ocurrió en el presente caso siendo en consecuencia su decisión ajustada a derecho. Así se decide.
Asimismo, señala el artículo 126 de nuestra norma adjetiva laboral:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”
Esta juzgadora observa la recepción de los carteles de notificación con nombre, cédula de identidad, firma, hora, fecha y sello húmedo de las codemandadas, siendo así y dado que el alguacil da fe pública de los actos que realiza (cumpliendo con los requisitos el recibo y la fijación del cartel de notificación en la puerta de la empresa, tal y como lo señala en su consignación), no resulta procedente entonces la solicitud de reposición de la causa, máxime cuando tampoco señala el recurrente como tuvo conocimiento del presente procedimiento un día antes de la publicación de la sentencia que declara con lugar la demanda, siendo que la ciudadana Marisol de la Cruz Díaz Avellaneda, Gerente de ambas empresas, tal y como consta de los documentos constitutivos consignados, convalida la notificación practicada a ambas empresas codemandada, teniendo por ende conocimiento de la pretensión del actor en contra de las mismas.
Como consecuencia de lo anterior, concluye esta que en el presente caso no está comprobado el hecho que pudiese justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultado, por ello, improcedente la apelación interpuesta, siendo forzoso concluir que el Tribunal de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho. Así se decide.
Finalmente, debido a que no fue recurrida la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma queda firme por lo que deberán las codemandadas, debido a la admisión de que el ciudadano JOSE MANUEL ORTA REQUENA inicio su relación laboral con las empresas codemandadas en fecha 03 de septiembre de 2009, prestando sus servicios como Ayudante hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en la cual renuncio al cargo, tal como se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante a los cuales se les confiere veracidad en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así tenemos entonces que el accionante acumuló un tiempo efectivo de servicio equivalente a seis (06) meses y veintiún (21) días, debiendo entonces cancelar la parte demandada por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 1.596,15, por Vacaciones Fraccionadas Bs. 44,27, por Bono Vacacional Bs. 124,10; por Utilidades fraccionadas Bs. 134, 43. Asimismo deberán ser cancelados los correspondientes intereses de mora e indexación monetaria.
En cuanto al salario aplicable a la prestación de antigüedad, la misma le corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto que resulta de sumar a los salarios diarios normales de cada periodo el cual incluye, las incidencias correspondientes de los concepto de utilidad y de bono vacacional de cada periodo o mes correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la antigüedad fraccionada, debido al tiempo de servicio prestado a la demandada de seis (06) meses y veintiún (21) días, le corresponden al actor 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días estos que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo el cual era de Bs. 32,27 y 35, 47, arroja la cantidad de Bs. 2.371,45 por concepto de salario integral, el cual resulta de sumar al monto devengado por concepto de salario diario normal de estos periodos el cual era de Bs. 32,27 y 35,47, las incidencias relativas a la utilidad y el bono vacacional de Bs. 0,63 y 0,69 y 8,07, 8,87 respectivamente, generando entonces un salario integral de Bs. 32,27 y Bs. 35,47 salario integrales utilizados para determinar la antigüedad,. Por lo cual queda por pagar de parte de la demandada al actor de la cantidad de (Bs. 1.596,15). ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere al bono vacacional le corresponden al actor la cantidad de Bs. 134,43. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono vacacional fraccionado LE corresponde igualmente al actor la cantidad de Bs. 44,27. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la FRACCIÓN DE UTILIDADES demandadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su procedencia, correspondiéndole por tanto una fracción de seis (06) meses y veintiún (21) días, generando a cantidad de Bs. 134,43, la cual deberá ser cancelada al actor por la demandada. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización, tal como lo ha establecido la Sentencia No. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 252 de fecha 01 de marzo de 2007, hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados atinentes a intereses de antigüedad, moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
Al ser confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en todas sus partes y conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en Sentencia No. 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en Sentencias Nos 2.495 y 3.492, publicadas en el año 2003; las cuales establecieron lo siguiente:
…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Siendo así y como quiera que se omitió nombrar a la codemandada GRAVINIL, C. A., en el dispositivo oral del fallo, se subsana dicha omisión y se establece que en la parte in fine de la decisión donde se lee: “…TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSE MANUEL ORTA QUIJADA CONTRA LA EMPRESA LGM 30 SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A. AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS…” debe leerse: “…TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSE MANUEL ORTA QUIJADA CONTRA LA EMPRESA LGM 30 SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A. y GRAVINIL, C. A., AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS…”. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE MAYO DE 2010, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSE MANUEL ORTA QUIJADA CONTRA LA EMPRESA LGM 30 SERVICIOS EMPRESARIALES, C. A. y GRAVINIL, C. A., AMBAS PARTES IDENTIFICADAS EN AUTOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YAIROBI CARRASQUEL LEON
SECRETARIA
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