JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-O-2010-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FERNANDO GUILLERMO LEYES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.291.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEVORAH RIKUEL y ÁNGEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 144.275 y 81.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: BRAHMA DE VENEZUELA, S. C.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el N° 12, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORAH CHAFARDET, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.384.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de mayo de 2010, los abogados Bertha Toro y Ángel Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389 y 81.212, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano [Fernando] Guillermo Leyes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.291.651, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Trabajo [del Circuito Judicial del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado AP21-L-2006-4271.
En fecha 11 de mayo de 2010 se dio por recibido el escrito contentivo del amparo constitucional, se admitió, y se ordenó la notificación del Juez que dictó la decisión contra la cual se acciona en amparo, de las partes en dicha causa y del representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia de la parte querellante, la representación del Ministerio Público y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal.
La parte querellante en esta acción, actora en el juicio principal, en la oportunidad de la audiencia oral expuso como fundamento de su pretensión que interpone acción de amparo contra el auto de fecha 04 de marzo de 2010 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales donde la demandada promovió la prueba ultramarina de informes para ser evacuada en Argentina; la prueba no tiene relación directa con el actor y no tiene relevancia en el expediente; se admitió la prueba y se dio un lapso de 4 meses de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; en el año 2008 se suspendió la audiencia previa solicitud de la demandada pues no llegaban las resultas de la prueba y la juez estableció que si no llegaba la prueba quedaba desistida, en ese momento no fueron en contra de esa suspensión; transcurrido el lapso, el Ministerio devuelve las cartas rogatorias y de nuevo se libraron y previa solicitud de la demandada la juez suspendió la audiencia; se apeló del auto que acordó la suspensión y el Juzgado Superior ordenó que se celebrara la audiencia; luego el Juzgado de Juicio en el año 2008 dice que la audiencia será en el año 2009, ante lo cual se pidió fijarla dentro del lapso que establece el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual no fue proveído; llega la audiencia y la juez volvió a suspenderla y otro Juez Superior dijo que celebrara la audiencia y que si la prueba de informes era importante suspendiera hasta tanto tenga el Tribunal; luego, el día de la audiencia, la juez dice que suspende de nuevo la audiencia y dio un nuevo lapso ultramarino; se violenta el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; los períodos procesales deben ser respetados y no se debe reaperturar lapsos, además la contraparte tuvo falta de impulso; no hay otra vía idónea rápida para defender los derechos del actor y además desde el año 2006 hasta esta fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio; solicita se anule al auto y se entienda que está desistida la prueba; la audiencia está pronta a celebrarse; se han reaperturado lapsos sin razón procesal; la prueba ultramarina admitida trastoca los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el lapso de esa prueba ya feneció y se debe celebrar la audiencia.
La Fiscal N° 87 del Ministerio Público, abogada Morella Ivon González Méndez, expuso que existe retardo procesal para esperar la prueba de informes; existen dos derechos encontrados, por una parte el derecho a la defensa de la demandada por la prueba, pero prolongándose la audiencia se viola el derecho a la tutela judicial efectiva; con las suspensiones se le ha garantizado a la demandada el derecho a la defensa; existen decisiones de Tribunales Superiores que ordenan celebrar la audiencia; solicita se declare con lugar la acción de amparo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal constante de 16 folios útiles el cual se ordenó agregar a los autos.
La parte demandada en el juicio principal, expuso que la acción debe declararse inadmisible, el accionante ejerció apelación contra el auto la cual se declaró inadmisible y luego no se ejerció ningún recurso alguno por lo que el auto se encuentra firme; la acción es improcedente pues se estableció la audiencia de juicio por fecha cierta; la acción no es el mecanismo para desechar una prueba que fue admitida; la prueba de informes tiene sentido, tiene relación con la causa; solicita se declare sin lugar la acción.
El juez interrogó a las partes sobre la relación que existe entre la empresa demandada Brahma Venezuela, S. A. y la empresa Sociedad Mercantil Maltería Pampa, S. A., ante lo cual, la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal respondió que es la misma compañía, pero una se encuentra en Venezuela y la otra se encuentra en Argentina, es la misma compañía, el actor fue transferido desde Maltería Pampa para prestar servicios en Venezuela, pero básicamente es la misma compañía, una en Argentina y otra en Venezuela.
En el presente caso se trata de un amparo contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Juez que dictó la decisión no compareció a la audiencia oral y pública; sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, este Juzgado Superior procede a conocer del amparo, sin que esta incomparecencia signifique aceptación de los hechos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Como cuestión primordial, se aprecia que a los folios 33 y 34 de la pieza 1, cursa instrumento poder otorgado por el accionante a las abogadas Omaira Montiel y Bertha Toro Lossada, para que “representen y defiendan mis derechos e intereses en lo relativo a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S. A. incoare por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; pudiendo actuar ante dicho Tribunal, cualquier Tribunal de Juicio o Superior, ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas o cualquier otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, los abogados antes identificados quedan autorizados para iniciar o interponer peticiones, solicitudes, demandas o recursos administrativos o judiciales (incluyendo recursos contenciosos-administrativos de anulación, de revisión, recursos de apelación, de hecho o de casación, y acciones de amparo constitucional”; adicionalmente se otorgan facultades para sustituir poder. (subrayado de este sentenciador).
Al folio 470 de la pieza 1 cursa sustitución de poder de la abogada Bertha Toro Lossada en los abogados Ángel Álvarez y Devorah Riquel, los cuales presentaron escrito de la presente acción de amparo, esto es, que el poder sustituido facultaba para interponer acciones de amparo, cumpliendo la exigencia de la Sala Constitucional, sentada en fallo de fecha 04 de junio de 2008, N° 914, dictado en expediente 08-314, existiendo legitimación o legitimidad en los abogados firmantes del escrito contentivo de la acción de amparo. Así se confirma.
Señala la parte querellante en su escrito contentivo de la acción de amparo que el juez que dictó el acto presuntamente violatorio de las garantías y derechos constitucionales incurrió en “una grave usurpación de funciones o abuso de poder”.
El expediente contiene, en resumen, las siguientes actuaciones:
1.- Consta a los autos –folios 40 al 48- el escrito de pruebas de la parte accionada, en la que se promueve una prueba de informes, en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la LOPT promuevo en este acto la prueba de informes prevista en el referido artículo. En consecuencia, solicito al ciudadano Juez de Juicio que oficie a la sociedad mercantil Malhería PAMPA S.A., ubicada en la siguiente dirección: Hipólito Irigoyen 1284, piso 3, Departamento 5, CP (no legible), Capital Federal, Argentina, a los fines (…)”.
2.- El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 26 de abril de 2007 –folio 62- admitió la prueba solicitando informes a la Sociedad Mercantil PAMPA S. A. y por auto de fecha 14 de mayo de 2007 –folio 79- le concede a la empresa a la cual se le solicita informe, un término de cuatro meses “como término de la distancia” por estar domiciliada en el extranjero, sin indicar los extremos para iniciar el cómputo de los cuatro meses.
3.- Que en fecha 22 de enero de 2008 correspondía la realización de la audiencia de juicio –folios 138 y 139- y el juzgado de primera instancia, ante una solicitud de la parte demandada, fundamentada en la falta de pruebas por evacuar, suspendió la audiencia de juicio para el 18 de marzo de 2008, “En el entendido, que la parte demandada tramitará las resultas de las pruebas faltantes, en el lapso establecido desde la presente fecha hasta el día de la audiencia, de lo contrario se tendrán las mismas como desistidas, esto en atención con el principio de celeridad e inmediatez contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
4.- Que por auto de fecha 28 de febrero de 2008 –folio 158- el Tribunal de la primera instancia ordena otra vez practicar la notificación, concediendo nuevamente el lapso de cuatro meses “como término de la distancia a la empresa domiciliada en el Extranjero (sic).”, sin señalar cuándo comienza el cómputo de dicho tiempo.
5.- Por auto de fecha 26 de junio de 2008 –folio 180- el Tribunal de la primera instancia, ante un requerimiento de la representación judicial de la parte demandada “homologa la suspensión solicitada (sic) dejando constancia que una vez conste en autos las resultas de la prueba solicitada se fijará por auto expreso una nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio”. Este auto fue apelado por la parte demandante, siendo negada la admisión de la apelación, por lo que se recurrió de hecho.
6.- Declarado con lugar el recurso de hecho, el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció en fecha 08 de octubre de 2008 –folios 209 al 212-, declarando:
“Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 02.07.2008, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se revoca el auto recurrido, y en tal virtud, se ordena al mencionado Juzgado que fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en el juicio interpuesto por el ciudadano Guillermo Leyes, sin otro dato de identificación en el presente expediente, contra la Compañía Brahma Venezuela S.A.”
7.- Como consecuencia de la decisión de la alzada, el Tribunal a quo, por auto de fecha 22 de octubre de 2008 –folio 215-, fijó para el 02 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin hacer referencia a las resultas de las pruebas por constar su evacuación.
8.- Por auto de fecha 13 de enero de 2009 –folio 230- el Tribunal de la primera instancia, ante una solicitud de la parte demandada, fija nuevamente el lapso de cuatro meses como término de la distancia para que el informante remita la información.
9.- Por auto de fecha 12 de junio de 2009 –folio 344- el Tribunal de la primera instancia, ante una solicitud de la parte demandada, fija nuevamente el lapso de cuatro meses como término de la distancia para que el informante remita la información. Este auto fue apelado por la parte demandante, oyendo dicha apelación en un efecto.
10.- Por auto de fecha 09 de julio de 2009 –folio 372- el Tribunal de la primera instancia, ante una solicitud de la parte demandada, considerando que no constaban las resultas de la prueba de informes, ni la decisión sobre la apelación oída en un efecto, difiere una vez más la audiencia de juicio, “hasta tanto conste en autos las resultas de los mismos”.
11.- El Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo, distribuido para decidir la apelación sobre el auto que otorgó nuevamente el lapso de los cuatro meses como término de distancia, dictó su decisión en fecha 27 de julio de 2009 -435 al 438- declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.”
12.- Como consecuencia de la decisión dictada por la alzada, el Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 –folio441- revocó el auto apelado y fijó para el 04 de marzo de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
13.- Por acta de fecha 04 de marzo de 2010 –folios 444 y 445- ante una solicitud de la parte demandada, considerando que no constaban las resultas de la prueba de informes, ni la decisión sobre la apelación oída en un efecto, difiere una vez más la audiencia de juicio, “hasta tanto conste en autos las resultas de los mismos”, fijando una nueva oportunidad para la audiencia de juicio, a celebrarse el 28 de junio de 2010 a las 10:00 a. m.
14.- La representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 –folio 455- apela del auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010, negando el a quo el recurso –folio 458- “por cuanto el acta apelada es una actuación de mera sustanciación”.
Con fundamento en los hechos narrados, señala la parte actora que interpone acción de amparo por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa-, solicitando se “DECRETE LA NULIDAD O EN TODO CASO REVOQUE EL AUTO EN CUESTIÓN, ORDENÁNDOLE AL JUZGADO LA CELEBRACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA EN UN LAPSO PERENTORIO, Y QUE SE ENTIENDA DESISTIDA LA PRUEBA ULTRAMARINA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO PREVISTO PARA SU EVACUACIÓN.”
Al respecto se observa:
Como cuestión previa este Juzgado Superior del Trabajo advierte que la acción de amparo se ha incoado contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, ambos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4°, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De esta manera, este Juzgado Superior es competente para pronunciar sobre el amparo interpuesto contra la decisión de la primera instancia, tanto por la materia, como por el territorio y jerarquía, en relación con el presunto agraviante, esto es, que este Juzgado Superior, teniendo asignada exclusivamente la materia laboral o del trabajo y siendo un juzgado superior del que dictó la decisión contra la cual se ejerce la querella, se considera competente por la materia y por el territorio para pronunciarse como primera instancia en la presente causa.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo –violación de derechos y garantías constitucionales-, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
A las disposiciones constitucionales copiadas parcialmente en precedencia, debemos añadir algunos principios que orientan el proceso laboral en Venezuela –brevedad, celeridad, concentración-, contemplados en las disposiciones segunda y tercera de la ley adjetiva laboral, y en la exposición de motivos de la misma.
Adicionalmente, advertimos el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”
Por último, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
De esta manera, para interponer una acción de amparo, se requieren, principalmente, actuaciones que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales.
La parte querellante sostiene en su escrito que la conducta del querellado, suspendiendo la celebración de la audiencia de juicio viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; que en la última oportunidad –04 de marzo de 2010- suspendió nuevamente la audiencia de juicio, fijando su celebración para el 28 de junio de 2010.
De acuerdo con las actas procesales, la cuestión estriba en que no se ha celebrado la audiencia de juicio, pero se advierte en la decisión querellada, acta de fecha 04 de marzo de 2010 –folios 345 y 346-, que se fija la audiencia de juicio para el próximo 28 de junio de 2010, oportunidad que no ha llegado, por lo que no puede ciertamente afirmarse que se están violando garantías constitucionales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En todo caso, si el meollo del asunto radica en la falta de celebración de la audiencia de juicio, con el acta mencionada se ha puesto fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
Sobre la suspensión de la audiencia de juicio a celebrarse el 04 de marzo de 2010, es un hecho que corresponde a una fecha pasada, que no pueden retrotraerse al presente. No es posible restablecer la situación jurídica ordenando la celebración de un acto en una fecha ya ocurrida; ni puede aspirarse a declarar un amparo sobre un momento que no ha llegado, como sería el 28 de junio de 2010, presumiendo que no se va a celebrar la audiencia de juicio. No existe, desde el punto de vista procesal, una conducta que amenace “violar un derecho o una garantía constitucionales”; lo que sí se evidencia es que en algunas oportunidades hubo de aplazarse la audiencia de juicio porque no llegó al Tribunal de la primera instancia el resultado de la prueba, por no haberse cumplido la normativa sobre la materia, por parte del Tribunal de la primera instancia, se hicieron las diligencias sin cumplir las prescripciones sobre la materia, en cuyo caso no se procedía con la entrega de la comunicación a la persona jurídica a la cual se le requería información.
Lo expuesto en precedencia impone declarar sin lugar la presente acción de amparo, porque no está materializada con el acta del 04 de marzo de 2010, que fijó la audiencia de juicio para el 28 de junio de 2010, la violación de derechos y garantías constitucionales. Por el tiempo transcurrido para recibir las resultas del requerimiento de informes, habida cuenta que ahora sí se presentó la solicitud con todos los recaudos de ley para la rogatoria, la audiencia de juicio debería celebrarse en la fecha anotada; si en dicha fecha, por alguna razón valedera, no constaran a los autos las resultas de la prueba de informes, deberá celebrarse la audiencia de juicio, cumplir con el acto de las exposiciones de las partes –pretensión y contestación-, con el control y contradicción de la prueba y, luego, de considerar el Tribunal de Juicio que la prueba de informes es importante para la decisión de fondo, otorgar un nuevo y único lapso perentorio para esperar el resultado de la prueba, vencido el cual, se llevará cabo la audiencia para el control y contracción de la prueba –para el caso que constara a los autos su resultado- y proceder a dictar el dispositivo del fallo, a reproducir en la sentencia definitiva; si en dicha oportunidad no constan a los autos los resultas de la prueba, dictará el dispositivo oral. Así se decide.
Si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en otro orden de ideas, con el sólo interés pedagógico, vista la importancia del tema, este juzgador, hace la siguiente consideración ilustrativa:
Del examen de las actas procesales acompañadas con el escrito de la acción de amparo, se aprecia indubitablemente que la audiencia de juicio fue fijada y suspendida así: originalmente, el 26 de abril de 2007 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2007 –folio 63-; el 19 de julio de 2007 para el 19 de septiembre de 2007 –folio 98-; el 25 de septiembre de 2007 para el 22 de enero de 2008, por suspensión de las partes –folio 113-; el 22 de enero de 2008 para el 18 de marzo de 2008 –folio 138-; el 28 de marzo de 2008 para el 26 de junio de 2008 por enfermedad de la juez –folio 176-; el 26 de junio de 2008 la suspende hasta que conste en autos las resultas de la prueba –folio 180-, lo cual ratifica por auto del 02 de julio de 2008 –folio 183-; el 22 de octubre de 2008 para el 02 de marzo de 2009 –folio 215-; el 27 de febrero de 2009 para el 14 de julio de 2009 –folio 256-; el 09 de julio de 2009 difiere la audiencia de juicio hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informes y de la apelación interpuesta por la parte actora –folio 372-; el 22 de septiembre de 2009 para el 04 de marzo de 2010 –folio 441-; el 04 de marzo de 2010 para el 28 de junio de 2010 –folios 444 y 445.
También se observa que por sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial ordenó al Juzgado de la primera instancia que fijara oportunidad para la audiencia de juicio; y por decisión de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto del 12 de junio de 2009 –folio 413-, dictado por el Tribunal de la primera instancia, que acordó nuevamente el término de la distancia de 4 meses para que se suministre la información requerida al tercero.
Además se advierte que por actas de fechas 14 de mayo de 2007 –folio 79-; 28 de febrero de 2008 –folio 159-; 09 de enero de 2009 –folio 230-; y, 09 de junio de 2009 –folio 344 y 413-, se concedió el lapso de cuatro meses “como término de distancia a la empresa domiciliada en el Extranjero”, lo que acumulativamente representa un retardo de dieciséis meses sin actividad en el expediente contentivo de la causa principal.
Ahora bien, independientemente que este sentenciador no comparte el criterio de otorgar como práctica regular el término de distancia por prueba ultramarina, debido a múltiples razones, entre las cuales vale mencionar, que con ello se distorsionan principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como serían la celeridad, sumariedad, concentración, brevedad, no podemos utilizar como una práctica regular diferir permanentemente una audiencia de juicio porque falte una prueba. De aceptarse esa práctica, posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente, trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, expediente AA60-S-2007-002315, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación.”
De esta manera, la Sala participa del criterio que en los casos de falta de una prueba que sea determinante para decidir, el Juez puede fijar oportunidad para continuar con la audiencia de juicio, en espera del resultado de la prueba faltante, pero, como se lee del fallo transcrito parcialmente en precedencia, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio, esto es, la evacuación de las pruebas con el control y contradicción de las mismas, quedando únicamente en espera de la prueba faltante; pero ello, en criterio de este sentenciador, no puede interpretarse como la posibilidad de diferir permanentemente la audiencia de juicio, violentando los principios del proceso laboral y contrariando la pretensión del legislador. Debe ser por una vez, a criterio del juez de primera instancia, salvo alguna circunstancia que ciertamente demuestre que hubo razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que las resultas de la prueba llegaran al expediente oportunamente.
A título de ejemplo, podemos argumentar que en el presente juicio la acción se incoó el 04 de octubre de 2006 y hasta la fecha –más de cinco años y medio después- no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio. El expediente fue distribuido al Tribunal de Juicio el 09 de abril de 2007 –tiene más de tres años- y espera por la realización de la audiencia de juicio. El retardo es debido, primordialmente, a constantes aplazamientos, acordados por el Tribunal de la primera instancia, en espera de las resultas de una prueba.
En efecto, del cúmulo de actuaciones agregadas por el presunto agraviado a su escrito contentivo de la acción de amparo, se aprecia que la presente causa fue distribuida al Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial en Circunscripción Judicial, procediendo dicho Tribunal el 26 de abril de 2007 a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar para el 23 de julio de 2007 la oportunidad para el celebración de la audiencia de juicio; también consta a los autos que para la presente fecha no se ha llevado a cabo la audiencia de juicio, porque ha sido fijada –luego de muchos aplazamientos- para el próximo 28 de junio de 2010. En conclusión, entre la fijación inicial para la celebración de la audiencia de juicio y la última fecha fijada, transcurrirían casi tres años, tiempo que violenta los principios de celeridad, brevedad y concentración que animan y orientan el proceso laboral vigente.
En el presente caso se trata de una prueba –informes-, cuyo resultado depende absolutamente de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo la parte interesada más que instar a que se suministre la información.
En el proceso laboral actual se establecen consecuencias muy contundentes y fatales para el incumplimiento de las actuaciones en juicio: para el actor, concurrencia puntual a las audiencias, presentación del escrito de pruebas al inicio de la audiencia preliminar y velar, como carga procesal, que para la finalización de la audiencia de juicio consten al expediente los resultados de las pruebas por él promovidas; para el demandado, concurrencia puntual a las audiencias, presentación del escrito de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, consignación, en su oportunidad, del escrito contentivo de la contestación de la demanda y velar, como carga procesal, que para la finalización de la audiencia de juicio consten al expediente los resultados de las pruebas por él promovidas; por último, para el juzgador, dictar el dispositivo oral y publicar la sentencia escrita dentro de los plazos prescritos por el legislador, es decir, al finalizar la audiencia de juicio.
Por lo que se refiere a la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se contempla para obtener de terceros que no sean parte en el juicio, alguna información asentada en documentos, libros, registros. La afirmación de la existencia de los datos depende únicamente de la parte promovente; es ésta la que sabe si el requerido para el suministro de la información existe y si los datos son ciertos. Por otra parte, siendo muy general la sanción prevista por la reticencia a informar –desacato al Tribunal con las sanciones de Ley-, tal negativa no se traduce en la certeza de la información estampada con la promoción de la prueba, como sí ocurre con la exhibición.
En efecto, hipotéticamente exponiendo –aunque los casos han existido-, pudiera darse la situación de que un actor o demandado promueva una prueba de informes, a solicitarse a un tercero que no existe o al cual se le indica que no conteste, para tener entonces la posibilidad –a su conveniencia- de solicitar diferir “n (ene) veces” una audiencia, cuestión ésta no querida ni auspiciada por el legislador.
Pudiera darse también el caso de que ante una audiencia de juicio en la cual una parte trae a la misma los testigos promovidos para oír sus deposiciones, por la falta de los informes del tercero, se suspenda continuamente la audiencia de juicio, presentando cada ves la parte a sus testigos, y que el día de la audiencia que no los pudo traer, el promovente de los informes, enterado de este hecho, desiste de la prueba, se lleva a cabo la audiencia de juicio y el promovente de los testigos no pudo evacuarlos, cuestión ésta tampoco querida ni auspiciada por el legislador.
No quiere esta alzada desaprovechar la oportunidad de señalar que en este nuevo procedimiento laboral, las partes tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promueven para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria. En los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de las pruebas y la de la celebración de la audiencia de juicio; no debe diferirse una audiencia de juicio porque no se haya recibido la respuesta de un información solicitada, salvo el caso de alguna excepción, sin que ello se constituya en regla.
Obrando de forma distinta, encontraríamos que un tribunal de la primera instancia posibilita que se suspenda indefinidamente una audiencia de juicio, –que tiene como fin, entre otros, dictar la decisión una vez finalizada-, aparte de que establece el precedente que se suspendan los juicios con la promoción de la prueba de informe, que pudiera promoverse para que nunca llegue. La materialización de los principios de celeridad, brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. No es la parte promovente de una prueba quien puede coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; está obligado, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca.
Sobre este punto, esta alzada, en fallo de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente AP21-R-2007-001203, decidió:
“Por lo que se refiere a los informes solicitados a (…), consta de las actas procesales, y particularmente de la grabación de la audiencia de juicio, que los resultados de la información solicitada no estaban en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que el a quo obró ajustado a derecho cuando no difirió el pronunciamiento de la decisión hasta no constar los informes, pues ello no está previsto en la Ley Adjetiva; algunos Tribunales de Juicio lo vienen haciendo, pero ello contradice varios de los principios procesales que orientan el nuevo procedimiento laboral; la parte que promueve esta prueba debe ser diligente en instar al informante para que suministre la información solicitada, no quedarse en espera hasta que la envíen, si acaso; hay tiempo suficiente entre la fecha de la admisión de la prueba y aquella en que se celebra la audiencia de juicio. Independientemente que en dicha información estén plasmados los datos queridos por el promovente, la misma llega a los autos luego de dictada la sentencia de primera instancia, no pudiendo ser aprecia por su extemporaneidad.”
Una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y, especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –copiado supra-, que contempla que leyes adjetivas adopten procedimientos breves.
Como resultado del análisis que antecede, se concluye que un tribunal de la primera instancia cuando está frente a la celebración de una audiencia de juicio, y no ha llegado el resultado de una prueba de informes, pero las partes han concurrido para el control y contradicción de la prueba, o con los testigos para deponer, o con los documentos para la exhibición, o la presencia del experto, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y, si al final de ésta, considera el juzgador de la primera instancia , ante la insistencia de su promovente, que la prueba de informes es importante, determinante para la decisión definitiva, dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos y el día establecido para la prolongación procederá a analizar y valorar la prueba –si consta como actas procesales-, para luego dictar el dispositivo oral. Pero, si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo, en el lapso establecido en la ley adjetiva laboral.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo incoada por los abogados Bertha Toro Lossada y Ángel Álvarez Oliveros, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del querellante ciudadano Fernando Guillermo Leyes contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, que fijó la audiencia de juicio para el próximo día 28 de junio de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano Fernando Guillermo Leyes contra la empresa Brahma de Venezuela, S. C., partes identificados a los autos.
No hay condenatoria en costas por entender este juzgador que la parte querellante no obró temerariamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-O-2010-000014
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