REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004150.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano RICHARD A. HENRÍQUEZ S., titular de la cédula de identidad número 9.668.179, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Josette Gómez Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Auristela Marcano, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryri Parra, Rafael Piña, Raúl Medina, Marjiorie Reyes y Marlene Rodríguez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES , instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, representado por los abogados: Yanalyn Alburjas, Rafael Mujica, Milly Ydler, Omar Hernández, Franklin Garabán, Mirian Ruiz, Jian Djouwayed, Anny Viloria, Gloria Sánchez, Omaira Ávila, Eris Villegas, Necxy Ospedales, Julimar Salazar, María Loyo, Jesús Alas, Angélica Barón, Rosa Checa, Gregorio Di Pasquale, Yolimar Ribot, David Salcedo y Lahosie Sarcos, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de junio de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para el IVSS desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de asesor de redes en el cual devengó un salario mensual de Bs. 1.200,00 y diario de Bs. 40,00 encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado el Ejecutivo Nacional; que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y ésta la declaró con lugar el 14 de julio de 2008; que por ello demanda al IVSS para que le pague la cantidad de Bs. 29.573,00 por los siguientes conceptos:

45 días de prestación de antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;
75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT;
15 días de bonificación de fin de año;
22 días de vacaciones y bono vacacional;
575 días de salarios caídos;
Intereses moratorios e indexación.

2.- El IVSS no consignó escrito de pruebas ni de contestación a la demanda.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Único.- Copias certificadas de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que forman los folios 35 al 81 inclusive (anexos “B”), que al haber sido consideradas por el IVSS como auténticas en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con los arts. 10 y 77 LOPTRA, como demostración tanto de la existencia pretérita, duración (fol. 38) y forma de extinción (fol. 101) de la relación de trabajo, como del salario normal devengado (fol. 54), el cargo desempeñado por el accionante (fol. 54) y la orden de dicha Inspectoría del Trabajo de pagar al ex trabajador los salarios caídos desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2007, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo” (fol. 101). Tales copias son adminiculadas con las que rielan a los fols. 94 al 102 inclusive, que el Tribunal ordenara consignar por cuanto el acto administrativo emanado de dicha Inspectoría, que ordenara el reenganche del demandante y que le pagaran los salarios caídos, no se encontraba completo en los autos.

3.2.- El IVSS no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

4.1.- De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda, pero como el IVSS no consignó escrito contestatario, se hacen las siguientes consideraciones:

Es importante destacar que el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (fallo nº 6.367 de fecha 24 de noviembre de 2005) estatuyó lo siguiente:

“De la norma trascrita [art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública] se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos –sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales– de los privilegios y prerrogativas acordados por la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”.

La “ley nacional” (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) prevé en sus arts. 68 y 70, lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República» (subrayados del Tribunal).

«Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo». (subrayados del Tribunal).

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo accionado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la ley nacional y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

De allí que, vistos los hechos alegados por el demandante así como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el salario devengado por el accionante y la orden de pagar salarios caídos que en este caso fue desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2007, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo” (fol. 101).

Entonces, tenemos que el demandante prestó servicios efectivos para el IVSS durante 01 año (desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007), que fuera despedido sin justa causa y que devengara un salario normal por mes de Bs. 1.200,00 por lo que sobre la base de estos extremos se pasa al análisis de los conceptos que reclamara:

4.2.- Se accionan 45 días de prestación de antigüedad del art. 108 LOT.

Desde Hasta Prestación de antigüedad
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 45

Ahora bien, si el salario normal por día asciende a Bs. 40,00 calculemos el salario integral:

Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00 / 360 días del año = Bs. 1,67.

Alícuota de bonificación especial por vacaciones (bono vacacional): 07 días x Bs. 40,00 = Bs. 280,00 / 360 días del año = Bs. 0,78.

Entonces, el salario integral diario a tomar como base para el cálculo de la prestación de antigüedad está compuesto así:

Salario normal por día = Bs. 40,00
Alícuota de bonificación de fin de año = Bs. 1,67
Alícuota de bonificación especial por vacaciones = Bs. 0,78
Salario integral por día = Bs. 42,45.

45 días x Bs. 42,45 = Bs. 1.910,25 por 45 días de prestación de antigüedad.

4.3.- Aspira 75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT

Desde Hasta Indemnización ordinal 2 del art. 125 LOT
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 30

Desde Hasta Indemnización literal c) del art. 125 LOT
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 45

De allí que suman 75 días x Bs. 42,45 = Bs. 3.183,75 por 75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.

4.4.- Pretende 15 días de bonificación de fin de año.

Desde Hasta Bonificación de fin de año
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 15

15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00 por 15 días de bonificación de fin de año.

4.5.- Reclama 22 días de vacaciones y bono vacacional.

Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 15 07

Sumamos los días de vacaciones con los de bono vacacional: 15 + 07 = 22.

22 días x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional.

4.6.- Procura 575 días de salarios caídos.

Desde Hasta Salarios caídos
31 de diciembre de 2007 05 de agosto de 2009 578

574 días x Bs. 40,00 = Bs. 22.960,00 por 574 días de salarios caídos.

Este Tribunal ordena el pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha del despido como lo ordenara el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que no fue atacado de nulidad por vía contenciosa administrativa) hasta la fecha de introducción de la demanda (05 de agosto de 2009), conforme a los criterios que al respecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: ver sentencia nº 1.037 de fecha 01 de julio de 2009, caso: M. Rivero c/ Inversiones Santa Paula, c.a. y fallo nº 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: Pablo Hildegar Luces c/ Servicio Express Roraima, c.a.

En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Richard A. Henríquez S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 1.910,25 por 45 días de prestación de antigüedad; Bs. 3.183,75 por 75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT; Bs. 600,00 por 15 días de bonificación de fin de año; Bs. 880,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional y Bs. 22.960,00 por 574 días de salarios caídos.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2007), salvo los intereses de mora correspondientes a los salarios caídos que se computarán desde la fecha de notificación del demandado (30 de septiembre de 2009, ver fols. 18 y 19), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

No se condena al IVSS (instituto autónomo nacional) al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como a los Estados, a los Municipios y a los institutos autónomos de estas personas jurídicas territoriales, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión) y en su parte relevante expuso lo siguiente:

“En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

‘Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establece’. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

‘En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales’. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara”.

5.2.- No se condena en costas al IVSS por cuanto es un instituto autónomo que goza de los privilegios procesales de la República, según el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el ente demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.


En la misma fecha, siendo las diez horas con cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________
YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2009-004150.
CJPA/yr/ifill-
01 pieza.