REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-004407.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano OSWALDO J. FONSECA C., cédula de identidad número 16.224.408, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Yelitse Chire y Juan Pacheco, contra la sociedad mercantil denominada: «CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, SOCIEDAD ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el n° 43, tomo 58-A-Segundo, representada por los abogados: Arminio Borjas, Justo Páez-Pumar, Rosa Páez-Pumar, Enrique Lagrange, Manuel Acedo Sucre, Carlos Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Juan Torres, Esteban Palacios, Julio Páez-Pumar, María López, Luisa Acedo de Lepervanche, María Páez-Pumar, Luisa Lepervanche, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche, Karín Gil, Victoria Cárdenas, Ritza Mendoza, Dailyng Ayesterán y Doralice Bolívar; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de junio de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para la demandada desde el 06 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2008 cuando se retirara del cargo de cajero; que devengó un último salario promedio por mes de Bs. 1.277,17; que el 27 de agosto de 2008 recibió la cantidad de Bs. 2.315,81 por “liquidación” (sic), Bs. 2.091,83 y 21,33 por fondo fiduciario de prestaciones sociales; que la demandada “da” 85 días de utilidades; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague los siguientes conceptos:
472 días de prestación de antigüedad conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .
64 días de la prestación de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del mencionado art. 108 LOT.
9,6 días de vacaciones fraccionadas menos Bs. 108,18.
Utilidades fraccionadas derivadas de 85 días que “da la Compañía”.
Bono vacacional fraccionado menos Bs. 141,20.
Bs. 4.000,00 por diferencias de vacaciones; por la “parametrización” del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008; por la fracción de pagos por años de servicios prestados y por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional 2008, de conformidad con el acta de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrita entre la accionada y la organización sindical correspondiente.
De conformidad con el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita entre la accionada y la organización sindical correspondiente, en la cual plasmaron la posibilidad de un pago único por diferencias en la base de cálculo para el pago de domingos, feriados, bono nocturno, horas extras y la incidencia en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión de la prestación de servicios.
Bs. 12.162.185,00 por bonos de alimentación.
Intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición que se resume de seguidas:
2.1.- Reconoce expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada por el actor. Asimismo, que en fecha 27 de agosto de 2008 le pagara al demandante la cantidad de Bs. 2.315,81 por liquidación de prestaciones sociales y Bs. 2.091,83 por fondo fiduciario de prestaciones sociales.
2.2.- Niega que el accionante devengara un último salario de Bs. 1.277,17; que le corresponda cantidad alguna derivada del acta de fecha 23 de diciembre de 2008 porque ya no era trabajador de la empresa y que le adeude tanto diferencias por domingos, feriados, bono nocturno, horas extras y sus incidencias en otros beneficios, como el bono de alimentación.
2.3.- Se excepciona arguyendo que pagó al actor los conceptos que legal y contractualmente le correspondían por la terminación de la relación laboral.
2.4.- Por último, opone la prescripción de la acción.
Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.- Copias de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 40 al 42 inclusive (anexos “A”), las cuales no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian de conformidad con el art. 10 LOPTRA, como prueba que el actor agotó reclamación ante dicho organismo administrativo en fecha 22 de enero de 2009 y que la representación patronal compareció los días 03 de febrero y 09 de marzo de 2009.
3.2.- Original de constancia de trabajo cursante al fol. 43 (anexo “B”), la cual no fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecia de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, como demostrativa que el demandante prestó servicios para la demandada desde 06 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2008, devengando para el 30 de marzo de 2009 la cantidad mensual de Bs. 847,20.
3.3.- Copias sin suscripción de la demandada de recibos de pagos que componen los fols. 82 al 177 inclusive (anexos “C”), que al haber sido reconocidos por la misma en la declaración de parte, cuando admitiera que los salarios devengados por el accionante son los que aparecen en tales instrumentos, se estiman como probatorios de tales hechos.
3.4.- Copias de expediente n° 027-08-05-00014 que contiene actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los fols. 44 al 65 inclusive (anexos “D”), las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de exhibición de sus originales, por ello, se aprecian de conformidad con el art. 10 LOPTRA, como evidencia que en fecha 23 de diciembre de 2008 la empresa y la organización sindical más representativa de sus trabajadores, suscribieron acuerdos con relación al beneficio de alimentación durante vacaciones, reposos y permisos, pago de diferencia de vacaciones 2008, diferencia generada en el pago del domingo, aumento de salario, bono de compensación variable, aire acondicionado, comedor y “lockers”.
3.5.- Copias de acta convenio de fecha 16 de julio de 2008 que riela a los fols. 66 al 70 inclusive (anexos “E”), las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de exhibición de sus originales y por ello, se aprecian de conformidad con el art. 10 LOPTRA, como prueba que en esa fecha la empresa y la organización sindical más representativa de sus trabajadores, suscribieron acuerdo con relación al pago de un bono único compensatorio por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
3.6.- Las pruebas de requerimiento de informes y de exhibición de un supuesto expediente que “cursa por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo”, fueron denegadas mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 que compone los folios: 196 y 197, el cual al no haber sido apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
3.7.- Las copias que conforman los fols. 71 al 81 inclusive, no fueron promovidas por ninguna de las partes por lo que mal pueden surtir efectos en este proceso.
3.8.- La parte actora no presentó a la audiencia de juicio los testigos que promoviera, por lo que nada hay que resolver al respecto.
4.- La accionada promovió las siguientes pruebas:
Único.- Pruebas de requerimiento de informes que fueron negadas mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 que compone los folios: 198 y 199, el cual al no haber sido apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
5.- El apoderado de la demandada confesó en la audiencia de juicio y según el art. 103 LOPTRA, que los salarios devengados por el accionante son los que aparecen en los recibos de pagos consignados por éste.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
De conformidad con lo establecido en los arts. 72 y 135 LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado diere contestación a la demanda.
Vistos los hechos alegados por el demandante así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia pretérita, duración (06 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2008) y forma de extinción (retiro) de la relación de trabajo invocada por aquél. Asimismo, que en fecha 27 de agosto de 2008 la accionada le pagara al demandante la cantidad de Bs. 2.315,81 por liquidación de prestaciones sociales y Bs. 2.091,83 por fondo fiduciario de prestaciones sociales.
Sin embargo, la demandada plantea que pagó al demandante los conceptos que legal y contractualmente le correspondían por la terminación de la relación laboral, y opuso la defensa de prescripción de la acción.
Siendo así, correspondía a la accionada demostrar que pagó las prestaciones al demandante y a éste, probar que interrumpió la prescripción de la acción.
6.1.- Prescripción de la acción.-
La accionada fundamenta esta defensa en el art. 61 LOT y en que habiendo terminado la relación en fecha 12 de agosto de 2008, para la presentación de la demanda (13 de agosto de 2009) ya se había cumplido el lapso de prescripción.
De las actas y probanzas de autos, se colige lo siguiente:
Las partes no controvirtieron sobre la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, que ésta vino a menos el 12 de agosto de 2008.
Así las cosas, el año de prescripción se consumaba el 12 de agosto de 2009, pero la accionada pagó prestaciones al accionante el 27 de agosto de 2008, lo cual interrumpe el curso del lapso prescriptivo hasta el 27 de agosto de 2009. Luego, la demanda fue interpuesta antes del 27 de agosto de 2009, el 13 de agosto de 2009 (ver fol. 09) y la notificación de la demandada se realizó dentro de los dos (2) meses siguientes al 27 de agosto de 2009, o sea, el 23 de octubre de 2009 (vid. fols. 16 y 17).
Además, de las copias cursantes a los fols. 40 al 42 inclusive (anexos “A”) se evidencia que el accionante interrumpió la prescripción los días 03 de febrero y 09 de marzo de 2009.
Todo ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 61 y 64, literal a) LOT, conlleva a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.
6.2.- De la pretensión.-
De la distribución de cargas probatorias que antecede sumada al análisis de las pruebas de las partes, da como resultado lo siguiente:
Como la empresa demandada no alcanzó evidenciar que pagara prestaciones al actor, distintas de las que le cancelara en fecha 27 de agosto de 2008 y como no resultara desvirtuado que la relación de trabajo se extendiere desde el 06 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2008, que viniera a menos por retiro y que el demandante devengara los salarios que invocara en el contexto libelar, se procede al análisis de los pedimentos libelares.
6.2.1.- Se reclaman 472 días de prestación de antigüedad conforme al art. 108.
El Tribunal ordena a la demandada que pague al demandante 457 días por dicha prestación de antigüedad con sus días adicionales, que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 06 de junio de 2001 hasta el 06 de junio de 2002 = 45 días.
Desde el 06 de junio de 2002 hasta el 06 de junio de 2003 = 62 días.
Desde el 06 de junio de 2003 hasta el 06 de junio de 2004 = 64 días.
Desde el 06 de junio de 2004 hasta el 06 de junio de 2005 = 66 días.
Desde el 06 de junio de 2005 hasta el 06 de junio de 2006 = 68 días.
Desde el 06 de junio de 2006 hasta el 06 de junio de 2007 = 70 días.
Desde el 06 de junio de 2007 hasta el 06 de junio de 2008 = 72 días.
Desde el 06 de junio de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008 = 10 días.
Así las cosas, se ordena el cálculo de 457 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales, sobre la base de los salarios de cada mes que aparecen cancelados en los recibos aportados por la parte demandante (fols. 82 al 177 inclusive), adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (85 días de salario por ejercicio anual, hecho éste alegado por el accionante y no desvirtuado por la accionada) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT).
Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados, deduciendo la cantidad que alegó el propio demandante como anticipo, de Bs. 2.315,81 por “liquidación” (sic), Bs. 2.091,83 y 21,33 por fondo fiduciario de prestaciones sociales.
6.2.2.- Acciona 64 días de la prestación de antiguedad prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 LOT, los cuales se declaran improcedentes en virtud que el accionante prestó servicios para la demandada por 07 años, 02 meses y 06 días (06 de junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2008) y el literal c) del Parágrafo citado exige que el trabajador hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción del vínculo laboral.
6.2.3.- Se demandan 9,6 días de vacaciones fraccionadas menos Bs. 108,18 y bono vacacional fraccionado menos Bs. 141,20.
Ahora bien, según el tiempo de servicios del demandante y la tabla que sigue, le corresponden 05,66 días (03,5 + 02,16) por pagos fraccionados de vacaciones y de bono vacacional.
Período Vacaciones Bono vacacional
06 de junio de 2001 hasta el 06 de junio de 2002 15 07
06 de junio de 2002 hasta el 06 de junio de 2003 16 08
06 de junio de 2003 hasta el 06 de junio de 2004 17 09
06 de junio de 2004 hasta el 06 de junio de 2005 18 10
06 de junio de 2005 hasta el 06 de junio de 2006 19 11
06 de junio de 2006 hasta el 06 de junio de 2007 20 12
06 de junio de 2007 hasta el 06 de junio de 2008 21 13
06 de junio de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008 03,5 02,16
Entonces, multiplicamos dichos días por el último salario normal diario de Bs. 42,57 (Bs. 1.277,17 / 30) alegado en la demanda y no desvirtuado por la demandada: 05,66 días X Bs. 42,57 = Bs. 240,94 menos lo recibido por el ex trabajador de Bs. 249,38 (Bs. 108,18 + Bs. 141,20), evidencia que nada adeuda ésta al accionante por estos conceptos.
6.2.4.- Se accionan utilidades fraccionadas derivadas de 85 días que “da la Compañía”.
La relación laboral vino a menos el 12 de agosto de 2008, es decir, que el último ejercicio anual (01.01.2008 al 31.12.2008) el demandante prestó servicios siete (7) meses.
De allí que aplicamos una simple regla de tres y tenemos lo siguiente:
Si por 12 meses le pagaban 85 días, cuanto pagarían por 07 meses:
07 X 85 / 12 = 49,58 días X Bs. 42,57 = Bs. 2.110,62 por 07 meses de pago fraccionado de utilidades.
6.2.5.- Se pretenden dos (2) conceptos más, a saber: i) Bs. 4.000,00 por diferencias de vacaciones; por la “parametrización” del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008; por la fracción de pagos por años de servicios prestados y por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional 2008, de conformidad con el acta de fecha 27 de noviembre de 2008 suscrita entre la accionada y la organización sindical correspondiente; ii) de conformidad con el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita entre la accionada y la organización sindical correspondiente, en la cual plasmaron la posibilidad de un pago único por diferencias en la base de cálculo para el pago de domingos, feriados, bono nocturno, horas extras y la incidencia en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión de la prestación de servicios.
En referencia al reclamo del aparte i), este Tribunal lo desecha por indeterminado pues no se precisaron las supuestas diferencias de vacaciones; a qué se refería con “parametrización” del sistema desde enero de 2008 hasta mayo de 2008; no se determina la fracción de pagos por años de servicios prestados, ni las horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional 2008. Por ende, se desestima este alegato.
En cuanto al aparte ii), se reclaman beneficios de un acta suscrita en fecha (23 de diciembre de 2008) posterior a la extinción de la relación de trabajo (12 de agosto de 2008) y que no establece el carácter retroactivo de los mismos. En consecuencia, se declaran no ha lugar.
6.2.6.- Se procuran Bs. 12.162.185,00 por bonos de alimentación.
Al respecto, el Juzgador considera que no constando en autos el pago de este concepto, se impone su procedencia.
Entonces, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde a los actores por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, como fuera reclamado en el libelo.
Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008 inclusive , para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.
En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Oswaldo J. Fonseca C. contra la sociedad mercantil denominada: «Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 2.110,62 por 07 meses de pago fraccionado de utilidades, 457 días por la prestación de antigüedad con sus días adicionales y el equivalente de lo que corresponde al actor por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, a determinar mediante las experticias complementarias concretadas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (12 de agosto de 2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (12 de agosto de 2008) para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (23 de octubre de 2009, vid. fols 16 y 17) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.
7.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_______________
YRMA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (03:16 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_______________
YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2009-004407.
CJPA/yr/ifill-
01 pieza.
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