REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005067.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano EFFERSHON PÉREZ B., cédula de identidad número 12.378.718, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Luís Romero y Robinson Vásquez, contra la sociedad mercantil denominada: “EXGEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el n° 09, tomo 48-A-Primero y representada por los abogados: René Vielma, Elsy Peña, Fabiana Guglia, William Fuentes, Juan Prince, Francisco Guerrero, Bárbara González, Mildred Rojas, Marisol Da Vargem y Asdrúbal Piña; este Tribunal, luego de una revisión de las actas procesales y en atención a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- El accionante alega que prestó servicios para la empresa demandada “Exgeo, c.a.”, la cual es contratista de la empresa “Petróleos de Venezuela, s.a.” (PDVSA) y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 3º (Párrafo Sexto) y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y siendo un trabajador de «nómina mensual menor», goza de los beneficios establecidos en dicha convención.

2.- Por su parte, la demandada aduce que no es un hecho controvertido que sea contratista de “Petróleos de Venezuela, s.a.” (PDVSA), sin embargo, rechaza que se le apliquen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 3º y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

3.- Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fallo nº 56 de fecha 05 de abril de 2001 y con motivo del caso: Alirio O. Lamuño c/ «Pride International, c.a.», estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)’ (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

(…)

Así pues, determina la Sala que en el caso sub iudice, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Transporte Buria C.A. y el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara la citación de dicha empresa, para la contestación de la demanda incoada por un ex trabajador de esa persona jurídica, razón por la cual, la presente delación se declara procedente. Así se establece”.

Analizadas las actas y parafraseando a la Sala, esta Instancia concluye lo siguiente: si en el caso que nos ocupa se ha demandado a la empresa “Exgeo, c.a.” como contratista de la empresa “Petróleos de Venezuela, s.a.” (PDVSA) y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se supone una especie de litis consorcio pasivo necesario entre el reputado como beneficiario y el considerado como contratista, en razón de que la acción ataca los intereses de ambos por ser vislumbrados como solidarios entre sí. En consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Este Tribunal comparte y hace suya la sentencia indicada y en aplicación de los artículos 49 constitucional, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta tanto la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 02 al 06 inclusive y 09 de la 2ª pieza, como la reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial notifique a la empresa “Petróleos de Venezuela, s.a.” (PDVSA), para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “Exgeo, c.a.” y el accionante, ciudadano Effershon Pérez B., a la realización de la audiencia preliminar. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

4.1.- La nulidad de las actuaciones que conforman los folios: 02 al 06 inclusive y 09 de la 2ª pieza, en el juicio interpuesto por el ciudadano: Effershon Pérez B. contra la sociedad mercantil denominada: “Exgeo, c.a.” (y de ahora en adelante también contra “Petróleos de Venezuela, s.a.”), ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- La reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial notifique a la empresa “Petróleos de Venezuela, s.a.” (PDVSA), para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “Exgeo, c.a.” y el accionante, ciudadano Effershon Pérez B., a la realización de la audiencia preliminar.

4.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_________________
YRMA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y uno minutos de la mañana (09:01 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2009-005067.
CJPA/ir/Ifill-
02 piezas.