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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, Veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 ASUNTO: AP21-L-2010-002654
 
 Visto que el presente juicio se inició por demanda por  Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MANZANEDA en contra de la empresa INVERSIONES TRIPLE 7 C.A, este Tribunal observa lo siguiente:
 
 1.- Por auto de fecha  25 de mayo de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
 
 2.- Por auto de fecha 26 de mayo de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el  artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
 
 3.- En fecha 22 de junio de  2.010,  el ciudadano alguacil JEAN CARLOS CASANOVA, consigna resultas positivas de la notificación ordenada.
 
 4.- Revisada detenidamente  las actas procesales, este Juzgado observa que en fecha 26 de mayo de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el  artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
 
 5.- Se observa  que en fecha 22 de junio de 2.010; el ciudadano alguacil JEAN CARLOS CASANOVA,, consigna resultas positivas de la notificación ordenada (folio 12); debiendo la parte actora subsanar el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a decir  23 y 28 de junio de 2.010.
 
 6.- Verificada la notificación y el lapso para subsanar la demanda, se observa que la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro de los  (2) días hábiles previstos en la ley; a saber miércoles 23 y lunes 28 de junio de 2.010, incumpliendo así su carga procesal,  de subsanar el escrito, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 26 de mayo de 2.010.
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, no cumpliendo con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta  por el ciudadano ENRIQUE JOSE MANZANEDA en contra de la empresa INVERSIONES TRIPLE 7 C.A,  y así se decide.
 La Jueza
 
 Abg. Vilma Leal
 La Secretaria
 
 Dayana Díaz.
 
 
 
 
 
 
 
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