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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
 Caracas, once (11) de junio de  dos mil diez (2010)
 200º y 151º
 ASUNTO: AP51-S-2010-006926
 SOLICITANTES:  SAMANTHA LISBETH CAPOTE HERNADEZ y RAMON ALBERTO AMAYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la  cedula de identidad Nros. V-12.419.723 y V-10.378.816 respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE: GLADYS VALDIVIA de TATONETTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.9.964.
 HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
 
 I
 Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, los ciudadanos SAMANTHA LISBETH CAPOTE HERNADEZ y RAMON ALBERTO AMAYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la  cedula de identidad Nros. V-12.419.723 y V-10.378.816 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS VALDIVIA de TATONETTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.9.964, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
 Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 1993, según acta No.60, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lomas de Paya, Parcela No. 234, Kilómetro 7, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2000, es decir, más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
 En fecha 10 de mayo de 2010,  se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al  Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente solicitud.
 
 II
 Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
 III
 Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SAMANTHA LISBETH CAPOTE HERNADEZ y RAMON ALBERTO AMAYA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la  cedula de identidad Nros. V-12.419.723 y V-10.378.816 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
 En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas de autos; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
 “…PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad  de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a nuestro menor hijo ya identificado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.400.00), este monto está sujeto a la revisión cada año en base al índice inflacionario, tal como lo prevé la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tanto la madre como el padre convienen y se  comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, ropa, calzados, colegio útiles escolares uniformes, transporte, diversión etc. El padre contará con un régimen amplio de visitas, respetando las horas de descanso y de estudios. Serán alternos los fines de semana, las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa y  las vacaciones escolares de agosto y septiembre…”. (Sic) Aclara  el Tribunal  que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley  y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso  fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado  RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
 
 Liquídese la comunidad conyugal.
 Publíquese y regístrese.
 Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña  y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO                                         LA SECRETARIA
 
 ABG. ALICIA GUZMAN
 En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
 LA SECRETARIA
 
 ABG. ALICIA GUZMAN
 AP51-S-2010-006926
 
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