REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y de Adopción Nacional e Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 17 de Junio 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-006684

PARTE ACTORA: VANESSA ACIVE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.687.656, actuando en nombre de los intereses de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogado LAURA TERÁN RODRGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) en materia de Protección del Niño y del Adolescente..

PARTE DEMANDADA: BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.532

MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 24 de Abril de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demandada por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° v.- 13.687.656, actuando en nombre de los intereses de su hijo el niño XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogado LAURA TERÁN RODRGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño y del Adolescente, contra del ciudadano BIOMAR FRANCISCO CLADERIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.114.532.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 29 de abril de 2009, ordenándose la comparecencia del ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, para lo cual se libro la respectiva boleta de citación.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió diligencia del ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.114.532, mediante el cual se da por citado en la presente causa, asimismo solicita se le nombre Defensor Público.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto dejando constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguiente comenzará a transcurrir los lapso para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 28 de mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes actuantes del presente proceso, al acto conciliatorio fijado, quedando desierto el mismo.
En fecha 01 de junio de 2009, se dictó auto ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario, a fin de solicitarle que realice Informe Integral al grupo familiar CALDERIN-ACIVE
El 30 de Septiembre 2009, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario N° 04. mediante el cual remiten informe integral.
En fecha 08 de abril de 2010, se dictó auto acordando fijar oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de abril de 2010, se dictó ordenado diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 15 días de despacho siguientes.
En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto dejando sin efecto autos de fecha 08 y 15 de abril de 2010, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al fiscal de ministerio público.
En fecha siete de mayo de 2010, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual expone el resultado positivo de la notificación al represéntate del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada LAURA TERAN, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima de Protección, mediante el cual solicita la sentencia del presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se le indica a la Defensora Pública que una vez consten autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, se emitirá el respectivo fallo.
En fecha 01 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual expone que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
II
Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.687.656, que desde la separación con el ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, en el mes de noviembre del año 2008, este no cumple con las obligaciones inherentes la Régimen de Convivencia Familiar, ya que en reiteradas oportunidades las partes han acordado de manera verbal que los fines de semana el niño debe compartir con su padre, pero este no cumple el acuerdo, informa la madre que en las pocas ocasiones en que se lo lleva el padre, esta desconoce el lugar donde pernocta su hijo, esto debido a que no le atiende las llamadas, desconociendo si se encuentra en la casa donde convive con su nueva pareja, la cual desconoce la dirección y lugar de ubicación ó si el niño se queda en la casa de los abuelos. Señala la partea actora que su preocupación, es cuando su hijo en casa de sus abuelos, debido que no esta seguro ya que su abuelo paterno tiene antecedentes de alcoholismo y en una oportunidad atento contra su vida. Aduce la actora que son este tipo de situaciones las que la alarman, ya que desconoce si se encuentra con el padre o si lo deja solo con el abuelo, también es de preocupación para la actora que donde habita el padre actualmente, no existe un espacio habilitado para que su hijo pueda dormir solo, durmiendo con la pareja del padre en una misma cama. Por todo lo señalado es por lo que la parte actora solicita se fije un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Un fin de semana cada 15 días comenzado el viernes a las 7:00 P.M., y regresando al hogar en la noche del domingo a las 7:00 P.M., haciendo del conocimiento de la madre el lugar donde va a pernoctar su hijo, los días festivos como el día del padre, día de la madre, vacaciones escolares, carnavales, semana santa, así como todas las demás festividades del año, sean compartidos por ambos padres previo acuerdo. Se ordene los respectivos informes sociales por el Equipo Multidisciplinario, así como se ordene que ambos padres y el niño concurran a cursos como: talleres para padres, escuela para padres y los hijos no se divorcian, terapia familiar, individual i psicoterapia infantil.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, consignó con su escrito libelar:
Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 722, de fecha 20 de Noviembre de 2006, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Bolivariano Libertador de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Policlínica Arboleda, a nombre del niño XXXX; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos VANESSA ACIVE VARGAS y BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, con respecto al niño XXXX, se evidencia la cualidad de la actora como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Corre inserto a los folios del dieciséis (16) al veintiséis (26), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.
El referido Informe Integral, practicado por la Trabajador Social Lic. YONEIDA MADRIS, y el Abogado JUAN LUIS MILLAN, y la Psiquiatra Dra.,. ELIZABETH NUÑEZ en la persona de los ciudadanos RONALD ENRIQUE FLORVILLE HERNADEZ y la niña XXXX anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:

“DINAMICA FAMILIAR:
XXXX, es un niño de 2 años de edad, quien reside bajo responsabilidad de la madre.

La ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, durante la entrevista comunicó que sostuvo una relación amorosa sin convivencia con el progenitor de su hijo, ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ por espacio de 5 años. Comentó que el prenombrado no tuvo iniciativa de conformar un hogar juntos, por tal razón la relación se fue agotando aunado a la presencia de una tercera persona por parte del padre, con quien éste estableció una relación de pareja. Señaló que acude a la instancia judicial, debido a que en la actualidad desconoce el lugar donde el niño pernocta cuando le corresponde las visitas con el padre y considera que como madre tiene derecho a tener conocimiento del hogar y también quienes son las personas que permanecen al lado del pequeño cuando se encuentra bajo responsabilidad del progenitor. Afirmó que no se opone al contacto paterno filial, pero solicita le sea despejada la duda expresada anteriormente.

Por otra parte el ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, expresó su desacuerdo en el planteamiento formulado por la progenitora. Manifestó que en la actualidad estableció una nueva relación de pareja, la misma la mantiene desde hace 8 meses aproximadamente.

Indicó que emocionalmente se encuentra estable y no desea que sea perturbada la paz que tiene en su nuevo hogar, por ello se niega enfáticamente a que la madre conozca su dirección actual, asegura que la madre causará conflictos en el lugar donde reside.

Agregó que no entiende el comportamiento de la progenitora. Se define como un padre que desempeña su rol adecuadamente y no ejecutará actos que vayan en perjuicio de su hijo.

Expresó durante la entrevista que comparte con el infante en el hogar de los abuelos paternos, lugar que la madre conoce, no obstante la funcionaria le señaló que cuando practicó la visita domiciliaria a dicha vivienda, la atendió una señora quien dijo ser inquilina en esa vivienda.

En relación a esto, el progenitor manifestó desconocer tal situación por lo que expresó que no podía emitir opinión alguna.

PROCESO EDUCATIVO:
XXXX, cuenta con 2 años de edad, se encuentra incorporado al sistema escolar, cursa maternal “B” (educación inicial), en el preescolar “La Felicidad”, ubicado en El Paraíso.

VALORACION SOCIAL:
XXXX, es un niño de 2 años de edad, quien reside bajo responsabilidad de la progenitora, quien le ha brindado, cariño, vigilancia, guía y protección. Igualmente se apreció con buen aspecto físico y con desenvolvimiento acorde a su edad cronológica.

La ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, HERNÁNDEZ, se percibió capacitada para continuar ejerciendo adecuadamente su rol. Se definió como una persona responsable, cuyo único fin es seguir proporcionándole al pequeño los insumos necesarios para su adecuado crecimiento.

En relación al padre se apreció preocupado por solventar la presente situación legal en la cual se encuentra inmerso, sin embargo se niega a la solicitud formulada por la progenitora de suministrar su dirección actual, puesto que considera que si la madre tiene conocimiento del lugar donde reside actualmente, fomentará conflicto con su actual pareja.

Ambos progenitores muestran preocupación por continuar suministrándole al infante los cuidados que requiere para su sano crecimiento, no obstante los conflictos presentados en la relación de pareja que sostuvieron y al parecer no resueltos aun, les impiden tener una conducta más asertiva en el desempeño de sus roles.

AREA FISICO AMBIENTAL:
VISITA DOMICILIARIA:
FECHA: 19-08-2009

En data señalada anteriormente la profesional se trasladó a la siguiente dirección: UD-4, Bloque 28, Piso 10, Apartamento 10-03, Sector León de Payara, parroquia Caricuao.

La comunidad visitada es una zona de fácil acceso, en ella predominan edificaciones con características homogéneas en su mayoría. Cuenta con los servicios públicos básicos tales como: rutas de transporte urbano, centros educativos, deportivos, de salud y patrullaje policial de forma regular. Según referencia de la entrevistada el índice delictivo es similar al de otro sector con las mismas características.

Cabe resaltar que la funcionaria realizó dicha visita utilizando el transporte del Circuito, al ubicar el inmueble la profesional fue atendida por una ciudadana adulta, quién manifestó ocupar esa vivienda en calidad de inquilina. Expresó que los progenitores del señor Biomar Francisco Calderón le arrendaron ese apartamento desde hace algún tiempo. Por lo antes expuesto no fue posible realizar la visita domiciliaria en esa vivienda.



SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA:
Se pudo conocer que los ingresos percibidos por la madre le permiten sufragar sus necesidades básicas. En relación al progenitor se obtuvo información que en la actualidad no cuenta con actividad fija remunerada.

INFORME PSIQUIÁTRICO
EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA MADRE
VANESA ACIVE VARGAS.
CI: 13.687.656.
Edad: 31 años.
Fecha de nacimiento: 27-09-1977.
Lugar de nacimiento: Caracas.
Estado civil: soltera.
Religión: católica.
Grado de instrucción: TSU en administración de personal.
Teléfonos: casa 0212-4617636, 0414-2249793, oficina 9934404.

Antecedentes Familiares:
Padre de 56 años, cardiopatía isquémica.
Madre de 56 años, osteoporosis.
Hermanos de doble conjunción: tres hembras, aparentemente sanas.
Hijo: un hijo de 2 años y 8 meses, aparentemente sano.

Antecedentes Médicos:
• Varicela, sin complicaciones.
• Antecedentes quirúrgicos: corrección de prognatismo, hipertrofia de cornetes, sin complicaciones.
• Menarquia a los 13 años. Antecedentes obstétricos: II gestas, I parto instrumental, I aborto espontáneo.

Hábitos Psicobiológicos:
• Sueño reparador, 6 horas al día.
• Tabáquicos niega. Alcohol ocasional.
• Niega medicamentos.

Examen mental: (14-07-2009):
Se evalúa mujer de 31 años, de edad aparente acorde a edad cronológica. Blanca, de cabello pintado de rubio largo, ojos cafés. Luce aseada, peinada. Vigil. Orientada en persona, espacio y tiempo. Atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado, coherente. Inteligencia impresiona promedio. Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante. Refiere que no quiere interferir con la relación paterno-filial, pero desea que el padre informe del lugar y dirección donde se realiza el régimen de convivencia familiar a lo cual se ha negado rotundamente el padre. Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto resonante. Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL PADRE
BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ.
CI: 12.114.532.
Edad: 34 años.
Fecha de nacimiento: 18-09-1974.
Lugar de nacimiento: Caracas.
Religión: Católica.
Grado de instrucción: Ingeniero en informática.
Teléfonos: 0414-3666024, 0412-3939616.

Antecedentes Familiares:
Padre de 57 años, aparentemente sano.
Madre de 43 años, aparentemente sana.
Hermanos de doble conjunción: un varón y una hembra aparentemente sanos.
Hijos: 1 hijo, 2 años.

Antecedentes Médicos:
• Varicela, parotiditis en la infancia sin complicaciones.
• Tonsilectomía a los 9 años sin complicaciones.
• Dengue clásico, sin complicaciones.



Hábitos Psicobiológicos:
• Tabáquicos: 4 cigarrillos al día.
• Alcohólicos: ocasional, en reuniones sociales.
• Sueño reparador, 8 horas día.

Examen Mental (22-06-2009):
Se trata de hombre de 34 años, de edad aparente acorde a cronológica. Blanco, cabello negro. Luce aseado y arreglado. Colaborador a la entrevista.
Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración dentro de límites normales. Memoria de fijación y evocación conservadas.
Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Buena capacidad de abstracción. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante. Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto, eutímico. Psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Juicio de realidad conservado.
En relación al conflicto en tribunales refiere que no le proporcionará a la progenitora la dirección donde pernocta el niño durante las visitas. Refiere que hay conflicto entre su actual pareja y la progenitora. Por otro lado, tiene la convicción de que la progenitora aún está interesada sentimentalmente en él, lo que dificulta las negociaciones entre ambos para tratar los asuntos del niño.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL NIÑO.
XXXX
Fecha de nacimiento: 18-11-2006.
Lugar de nacimiento: Caracas.
Edad: 2 años y 8 meses.

Antecedentes perinatales:
Producto de I gestación. Embarazo controlado sin complicaciones. Caída a los 7 meses esguince de tobillo y ameritó tratamiento ortopédico. Parto instrumental. Peso al nacer 3050 gr, talla al nacer de 52 cm. Período neonatal sin complicaciones.

Desarrollo psicomotor:
Sedestación a los 6 ½ meses. Caminó a los 12 meses.
Control de esfínteres diurno 2 años, en entrenamiento esfínter nocturno.


Lenguaje:
Palabras a los 12 meses. Conversó a los 2 ½ año.

Alimentación:
Lactancia materna 1 mes. Ablactación a los 4 meses, inicia con frutas.
Actualmente con una alimentación adecuada para su edad, buen apetito, tres comidas y dos merienda.

Escolaridad:
Inició maternal a los 3 meses. Actualmente en maternal B. Buenas relaciones con sus pares y respeta a las figuras de autoridad.

Antecedentes Médicos:
• Dermatitis atópica.
• Rinitis alérgica. En una ocasión broncoespasmo.
• Amigdalitis en varias oportunidades.

Hábitos:
• Succión del pulgar.
• Duerme con su madre provisionalmente hasta que compre otra cama. Come solo. Se baña asistido por la mamá. Se desviste y se viste con ayuda.

Evaluación psico-evolutiva:
(Evaluación 28-07-2009)
Se trata de pre-escolar masculino de 2 años y 08 de edad, de aspecto acorde a su edad cronológica. Luce aseado y arreglado, viste acorde a edad y sexo. De piel morena, cabello corto y negro. La actividad lúdica es la esperada para su edad.

Evaluación Psico-evolutiva:
Área motora gruesa: Sube y baja escaleras sin alternar los pies y con apoyo. Corre con dirección. Ataja pelota grande con la mano.
Área motora fina: Construye torres de 12 tacos. Realiza garabatos y líneas. Hace construcciones con legos.
Área cognitiva: Atiende por su nombre y sabe su edad. Imita los sonidos de la naturaleza y las cosas. Maneja los conceptos de arriba abajo, dentro fuera.
Lenguaje: Usa un tono de voz baja. Construye frases. Sabe pedir ayuda. Entiende órdenes simples.
Área Afectiva: Reconoce los afectos en las figuras de los cuentos.
Área social y moral: Hace pataletas, inicia el control de sí mismo.
Área sexual: reconoce entre niño y niña.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
Se trata de XXXX, de 2 años de edad, reside bajo responsabilidad de la madre.

La ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, se percibió capacitada para continuar ejerciendo adecuadamente su rol, formando a una familia cohesionada donde la conducta a seguir por sus miembros es de ayuda y solidaridad recíproca.

Los ingresos percibidos por la progenitora resultan suficientes para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar. El padre en la actualidad no cuenta con actividad fija remunerada.

Ambos progenitores muestran preocupación por continuar proporcionándole al pequeño los cuidados requeridos para su crecimiento, sin embargo los conflictos de pareja no resueltos les impide ser asertivos en el desempeño de sus roles.

El niño es XXXX un pre-escolar masculino de 2 años y 08 meses, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Se apreció una interacción amorosa entre él y su progenitora.

En la evaluación psiquiátrica se evidenció que VANESA ACIVE VARGAS es una mujer de 31 años de edad con juicio de realidad conservado, identificada afectivamente con su hijo y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol materno para el momento de la evaluación.

La señora VANESA ACIVE VARGAS no se opone al contacto paterno filial pero desea que sea informada por el progenitor del lugar y dirección donde el niño pernocta cuando se realiza el régimen de convivencia familiar.
En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el señor BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, padre del niño, es un hombre de 34 años de edad, con juicio de realidad conservado y sin impedimento psiquiátrico para ejercer el rol paterno. Sin embargo, en relación al conflicto en tribunales refiere que no le proporcionará a la progenitora la dirección donde pernocta el niño en las visitas. Refiere que hay conflicto entre su actual pareja y la progenitora. Por otro lado, tiene la convicción de que la progenitora aún está interesada sentimentalmente en él, lo que dificulta las negociaciones entre ambos para tratar los asuntos del niño.

En cuanto a la visita domiciliaria al hogar paterno, se conoció en el transcurso de la misma, que dicho inmueble se encuentra ocupado por una ciudadana quien informó a la funcionaria que reside en dicho hogar en calidad de inquilina. Por tal razón no fue posible practicar la visita a la mencionada vivienda.”



III
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija,, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de convivencia familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño, niña y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos y en este caso, del padre que no ostenta la custodia, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor que tenga la custodia del hijo o hija, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tienen tanto el o la progenitor (a) custodio(a) que solicita un régimen de convivencia familiar como ese progenitor no custodio, al cual se le ha de fijar la convivencia familiar; y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, siendo ello también, contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la madre, no ha logrado hacer efectivo un régimen de convivencia familiar o se a realizado de una manera no constante, y al momento de materializarse esta queda bajo la preocupación por desconocer el lugar donde pernoctará el niño, esto a razón de que el padre no contesta las llamadas que realiza la madre, asimismo no quiere informar el domicilio donde reside, por el conflicto entre su actual pareja y la madre del niño. Ahora bien que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido, asimismo se le señala al padre que debe informar a la madre el lugar de pernocta del niño, ya que esta información otorga a la madre las bases para obtener la confianza, que dará píe a una buena relación entre ambos padres y así crear un ambiente propicio para el desarrollo de su hijo; en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, podría dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de convivencia familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso. Y ASI SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana VANESSA ACIVE VARGAS, venezolana mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° V.- 13.687.656, actuando en nombre de los intereses de su hijo, el niño XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogado LAURA TERÁN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano BIOMAR FRANCISCO CLADERIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.114.532, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con su hijo; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“El niño XXXX, compartirá con su padre los días sábados y domingos cada quince días; es decir, el ciudadano BIOMAR FRANCISCO CALDERIN RAMIREZ, compartirá el fin de semana que le corresponda retirará del hogar materno a las 7:00 p.m. el día viernes y lo entregará el día domingo a las 7:00 p.m. en el hogar materno. SEGUNDO: El padre debe crear el espacio para la estadía del niño en su hogar, hasta los limites que le permita el espacio físico, y así será constatado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a través de una visita domiciliaria una vez realice la remodelación. Asimismo, queda entendido que el padre deberá compartir de manera directa con el niño, cuidarlo, alimentarlo y mantenerlo aseado cuando se encuentre el niño bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener el máximo de comunicación posible, especialmente el padre cuando se este cumpliendo el régimen de convivencia familiar, esta en la obligación de atender las llamadas de la madre del niño e informarle el sitio en el cual pernoctará el niño, todo con respeto y cordialidad mutua, en bienestar de la niño, especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia familiar. TERCERO: Se ordena que tanto la madre como el padre asistan al Tallere de Comunicación en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) y Escuela para Padres en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica la Arboleda, San Bernardino y a terapias individuales en PLAFAM, ubicado en Santa Mónica,. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño XXXX, ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, especialmente el padre debe propiciar espacios de buen acercamiento a favor de la relación con la madre de su hijo, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos, recordándoles a ambos padres, que de producirse incumplimientos injustificados, puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la Patria Potestad con respecto a su hijo, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Como la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del Mes de junio de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/luisilva.
AP51-V-2009-006684