REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1992-000001.- INTERLOCUTORIA Nº 72.-
ASUNTO ANTIGUO: 707.-
El ciudadano Jean Pierre Crouzat, titular de la cédula de identidad Nº E-82.100.202 actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “K.S.B. VENEZOLANA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1970, anotado bajo el Nº 80, Tomo 107-A, debidamente Asistido por la ciudadana Miriam Moreno León, titular de la cédula de identidad N° 4.451.075 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.292; interpuso en fecha 15 de julio de 1992, recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1982, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000126 de fecha 12 de junio de 1992, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación Anual N° 10-10-65-000080 de fecha 15 de junio de 1992, expedida a cargo de la contribuyente supra mencionada, en virtud de la determinación de rebaja de Impuesto de Bs. 868.900,04, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1986 al 31-12-1986, en concepto de inversión traspasable e Impuesto pagado en exceso de Bs. 6.649,95, para un monto total de Bs. 875.549,99 equivalente a Bs.F. 875,55, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.
Por auto de fecha 30 de julio de 1992, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 707, actual Asunto Nº AF41-U-1992-000001, notificar a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y oficiarle a fin de solicitarle el envío e este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación.
El 13 de agosto de 1992, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 75, 76 y 77, se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 17 de septiembre de 1992 se abrió la causa a pruebas.
El 02 de octubre de 1992, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales; posteriormente el Tribunal, en fecha 13 de octubre de 1992 admitió las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 12 de noviembre de 1992, vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. En esa oportunidad se suspendió dicha relación para continuarla en el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente; lo cual se reiteró en fecha 03 de diciembre de 1992.
El 15 de enero de 1993, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 08 de febrero de 1993, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 11 de febrero de 1993, se recibió el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, el cual fue remitido mediante Oficio N° HJI-320-000124 de fecha 05 de febrero de 1993, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda.
En fecha 09 de junio de 1993, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.
El 22 de febrero de 1994, la abogada fiscal, Nelly Alvarado Agudelo, representante del fisco nacional, solicitó al Tribunal mediante diligencia, emitir el correspondiente fallo.
El 15 de junio de1994, la ciudadana Miriam Moreno León, apoderada judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal emitir el correspondiente fallo.
En fecha 21 de agosto de 1995, la representante judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia, la habilitación del tiempo necesario para dictar sentencia; el Tribunal en esa misma fecha, comprobada la urgencia del caso, procedió a la habilitación solicitada.
En fechas 23 de noviembre de 1995, 27 de noviembre de 1996, 27 de febrero y 15 de julio de 1997, y 12 de agosto de 1999, compareció la ciudadana Miriam Moreno León, ya identificada, presentó diligencias, solicitando al Tribunal emitir el correspondiente fallo.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 01 de junio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000126 de fecha 12 de junio de 1992, emanada de la División de Fiscalización de la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación Anual N° 10-10-65-000080 de fecha 15 de junio de 1992; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que presentó diligencia en fecha 12 de agosto de 1999, solicitando se emitiera el fallo correspondiente al caso sud judice.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.” desde el 12 de agosto de 1999, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “K.S.B. VENEZOLANA, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.- El Secretario,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1992-000001.-
ASUNTO ANTIGUO: 707.-
JSA/ld.-
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