REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AF43-U-2002-000001 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1491
ASUNTO ANTIGUO: 2004
Vistos con informes de la Administración Tributaria
Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1997, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual el ciudadano CORRADO NICOLACI D´ ANGELO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-487.659, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONICA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 20-03-1991, bajo el Nº 6.759, folios 81 vto. al 85 vto., Tomo 54, debidamente asistido por el ciudadano GHASSAN RICHANI H., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.284.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.876, a través del cual interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004324, 03-10-26-004325, 03-10-26-004326, 03-10-26-004327, y 03-10-26-007223, las cuatro primeras del 04-08-1997, y la última del 04-09-1997 (folios 21, 22, 23, 24 y 25), por las cantidades cada una de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) equivalentes cada una a BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS ( Bs. 162.000,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (BsF. 162,00), por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ratione temporis, las Declaraciones respectivas de ese Impuesto, correspondientes a los períodos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
El 19 de marzo de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dicta la Resolución Nº GJT-DRA-J-A-2001-646 (folios 7 al 18) a través del cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 18-12-1997.
Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-3745 del 22-08-2002 (folios 1 y 2), la Gerencia Jurídica Tributario del SENIAT remite al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, siendo recibido el 01-11-2002, y actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha el 05-11-2002 (folio 27), siendo recibido el 14-11-2002, por la que se le dió entrada mediante auto del 20-11-2002, y se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 28). A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al mencionado Gerente el correspondiente expediente administrativo.
El 29 de enero de 2003 (folios 29 al 31) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 32, 33, 35 y 36, respectivamente.
El 01-08-2003 (folios 37 al 43), este Tribunal recibe el Oficio Nº 290 del 30-07-2003, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite la comisión sin cumplir, relacionado con la notificación de la contribuyente; siendo agregados a los autos el 13-08-2003 (folio 44).
El 27-08-2003 (folio 45), este Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, dirigida a la contribuyente, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho Cartel, para darse por notificada.
En esa misma fecha 27-08-2003, se dejo constancia por Secretaría, que se fijó Cartel a las puertas del Tribunal (folios 46 y 47).
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003 (folios 48 al 50), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 18-12-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 51).
El 15-02-2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y Poder donde acredita su representación (folios 52 al 64).
El 15-06-2004, comparece la ciudadana LEONOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna copia certificada el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, consigna Poder donde acredita su representación (folios 65 al 75).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta que en fecha 09-12-1997, la empresa fue notificada del contenido de las Planillas de Liquidaciones recurridas, mediante la cuales se indican que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a efectuar revisión y liquidación de Intereses y Multas a las declaraciones y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos 01-05-1996 al 31-05-1996, 01-06-1996 al 30-06-1996, 01-07-1996 al 31-07-1996, 01-08-1996 al 31-08-1996 y 01-09-1996 al 30-09-1996, con fechas de vencimientos 15-06-1996, 15-07-1996, 15-08-1996, 15-09-1996 y 15-10-1996, respectivamente, toda vez que fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a saber, 05-08-1996, 05-08-1996, 28-10-1996, 28-10-1996 y 13-11-1996, con días de atraso de 49, 21, 74, 42, 29, respectivamente, por lo que se le impuso multa para cada uno de los períodos por la cantidad de Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00.
Indica que la Administración Tributaria impuso sanciones a la sociedad mercantil para los períodos mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 1996, y aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el año 1997, de Bs. 5.400,00, cuando de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, deberá tomarse el monto del valor de la unidad tributaria que estaba vigente para esas fechas, porque mal puede aplicarse el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de las liquidaciones, porque se trata de fechas distintas, además que es atentatorio contra el Principio de Legalidad Tributaria.
Agrega que el ilícito tributario se cometió en el momento en que se debió cumplir una obligación tributaria y no se hizo, es decir, no se presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los señalados períodos, y la Administración Tributaria toma en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de liquidar las planillas para pagar y no el momento en que se cometió el ilícito.
Señala que el ente exactor aplicó sin ninguna justificación, el término medio de las sanciones impuestas previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin saber cual fue el criterio tomado para aplicarlas, y que conforme con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, debe aplicar el grado de culpa para agravar o atenuar la pena, siendo que las agravantes son irrelevantes, y que la Administración Tributaria debió tomar en consideración las atenuantes de no tener la intención de timar al fisco, la declaración espontánea, y que no ha existido sanciones anteriores por violación de normas tributarias.
Finalmente solicita que se anulen las Planillas de Liquidación recurrida, y al efecto se emita nuevas planillas sustitutivas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de cometer el ilícito.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.
Señala que la atenuante referente a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad, por lo que en el caso sub-examine, no se observa que en los actos administrativos recurridos, se hayan atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la Presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Expone que la infracción cometida por la contribuyente no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, por lo que resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso, por lo que no le es aplicable la atenuante de responsabilidad penal.
En cuanto a la atenuante a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario” contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la misma se encuentra referido a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal.
Que la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en las disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero que tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal.
Considera que la recurrente se limita con enunciar la atenuante prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, pero no alega ni prueba los elementos que comprobarían la existencia de la atenuante que darían lugar a la disminución porcentual de la sanción, la cual no fue alegada, fundamentada, ni probada por la recurrente, con lo cual incumple con lo que es para ella una carga procesal ineludible y que no puede ser suplida, en consecuencia es improcedente la pretendida disminución, y que no podría ser otorgada sino a criterio de la Administración Tributaria, por cuanto forma parte de sus potestades de control fiscal.
Que no existe a favor de la contribuyente, causal alguna que permita eximirla de la responsabilidad penal tributaria en que ha incurrido, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario se exonere al pago de costas procesales a la República.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
En fecha 04 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004324, 03-10-26-004325, 03-10-26-004326 y 03-10-26-004327, y el 04-09-1997, emitió la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-007223, a cargo de la contribuyente CONSTRUCTORA CONICA, C.A., por el monto de bolívares ciento sesenta y dos mil sin céntimos (Bs. 162.000,00), cada una, por concepto de multa, al constatarse que la contribuyente presento extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
Las mencionadas Planillas de Liquidación fueron impugnadas el 18-12-1997, a través del ejercicio del recurso jerárquico, y mediante Resolución N° GJT-DRA-J-A-2001-646 del 19-03-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, declaró parcialmente con lugar el recurso, considerando que las multas impuestas a la sociedad mercantil debían ajustarse al valor de Bs. 1.700,00, para los períodos impositivos de mayo y junio de 1996; y Bs. 2.700,00 para los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 1996, ya que esos eran los valores que tenían las unidades tributarias al momento del incumplimiento del deber formal, ordenando al efecto emitir nuevas planillas sustitutivas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre el alegato de la contribuyente, en relación a la procedencia o no de los siguientes alegatos: i) el valor de la unidad tributaria para los ilícitos tributarios es la vigente al momento de liquidar las planillas para pagar y no el momento en que se cometió el ilícito y ii) Procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La recurrente señala que el ente exactor aplicó sin ninguna justificación, el término medio de las sanciones impuestas previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, sin saber cual fue el criterio tomado para aplicarlas, y que conforme con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, debió aplicar el grado de culpa para agravar o atenuar la pena.
En ese sentido, alega que debe tomarse en cuenta aspectos como: “No hubo intención de timar al fisco”, “La declaración se presentó espontáneamente” y “No han existido sanciones anteriores por violación de normas tributarias”.
Ahora bien, el artículo 104 ejusdem contempla la sanción que se le impondrá a los contribuyentes o responsables en caso de no presentar oportunamente las declaraciones exigidas en las normativas tributarias o en las disposiciones de la Administración Tributaria, la cual esta comprendida entre diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT).
De modo que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límite, el termino medio aplicable será sumando esos dos limites y aplicando la mitad, reduciéndola o aumentándola de acuerdo a las atenuantes o agravantes que se presenten en el caso concreto, como se desprende del contenido del artículo 37 del Código Penal.
Con base a las consideraciones expuestas, observa quien aquí decide que la conducta omisiva de la recurrente CONSTRUCTORA CONICA, C.A, tuvo en efecto, como objeto material, la tributación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la cual es contribuyente; que esa conducta concretó el incumplimiento de deberes formales, legalmente establecido y exigible; que violó el deber formal durante los períodos impositivo mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996; y que ello, produjo un resultado antijurídico, y como consecuencia de ello procede la aplicación de la sanción por TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), para cada uno de esos períodos, la cual aplicó la Administración Tributaria a razón de la unidad tributaria para aquel entonces, año 1997, de bolívares cinco mil cuatrocientos (Bs. 5.400,00).
Advierte esta sentenciadora, que la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, considerando que las multas impuestas a la sociedad mercantil debían ajustarse al valor de Bs. 1.700,00, para los períodos impositivos de mayo y junio de 1996; y Bs. 2.700,00 para los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 1996, ya que esos eran los valores que tenían las unidades tributarias al momento del incumplimiento del deber formal, ordenando al efecto emitir nuevas planillas sustitutivas, por lo que este Tribunal considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, toda vez que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, en los casos en que las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción. Así se decide.
Así las cosas, en el segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, establecen los numerales 2, 3 y 4 las siguientes atenuantes:
• No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
• No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
Respecto a la atenuante del numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual alega la contribuyente al “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, este Tribunal observa que al aplicarse la sanción por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, siguiendo la normativa correspondiente no es posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infringida, ya que no se esta discutiendo evasión de impuesto ni falta de pago de ellos, además que no se configura el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, por lo cual es improcedente dicha atenuante. Así se decide.
Respecto a la atenuante por la “presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora observa que las multas impuestas en las Planillas de Liquidación impugnadas, se originaron en virtud de que la contribuyente de autos presentó fuera del plazo legal las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los ejercicios objetos de investigación, pero la misma la realizo espontáneamente sin que fuera motivada por una fiscalización realizada por la Administración Tributaria, razón por la cual quien aquí decide la considera procedente. Así se declara.
En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, la cual consiste en no haber cometido la contribuyente ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, esta sentenciadora observa que para que la contribuyente goce de tal atenuante se requiere que no haya cometido infracción de normas tributarias en los tres años anteriores para el momento en que la Administración le detecta alguna infracción cometida, razón por la cual dicha Administración debe revisar en sus Archivos que lleva al respecto, a fin de detectar si la contribuyente cometió otras infracciones dentro de los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, ya que tiene el deber de traerlos a los autos por la facilidad que tiene para demostrarlo, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda entrar a verificarlo.
Así pues, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la norma una vez invocada produce la carga de la prueba por parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido la contribuyente durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, es decir, con relación a los períodos impositivo de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, hecho que no fue traído a los autos por la apoderada judicial de la República, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma, y por tanto, la procedencia de dicha atenuante. Así se decide.
Tampoco puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la gravedad del perjuicio fiscal, tipificado en el primer aparte, numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que la contribuyente presentó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivo de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, con 49, 21, 74, 42 y 29 días de atraso, respectivamente, que anularía una de las circunstancias atenuantes referida anteriormente. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, y en virtud de quedar procedente una circunstancia atenuante, se rebaja cada una de las multas en cinco unidades tributarias (5 UT). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONICA, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRA-J-A-2001-646 del 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las Declaraciones de ese Impuesto, y al efecto estableció que las multas impuestas a la sociedad mercantil debían ajustarse al valor de Bs. 1.700,00, para los períodos impositivos de mayo y junio de 1996; y Bs. 2.700,00 para los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 1996, ya que esos eran los valores que tenían las unidades tributarias al momento del incumplimiento del deber formal, cuya infracciones fueron sancionadas por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) para cada período. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° GJT-DRA-J-A-2001-646 del 19-03-2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por presentar fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las Declaraciones de ese Impuesto, para los períodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT), para cada período verificado, al valor de Bs. 1.700,00, para los períodos impositivos de mayo y junio de 1996; y Bs. 2.700,00 para los períodos impositivos de julio, agosto y septiembre de 1996, conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis
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