REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2010.
200° y 151°

ASUNTO: AP41-U-2006-000816 Sentencia Interlocutoria Nº 115/2010

En fecha 21 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los ciudadanos María Fátima da Costa y Daniel Alberto Fragiel Arenas, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.504 y 117.243, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la empresa AGESCA ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 45- a Cto., carácter de los apoderados que se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 78, Tomo 126, de los Libros correspondientes, contra actos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales imponen multa a la recurrente, por presuntas “Declaraciones Tardías” en el ingreso y egreso de Trabajadores, por la cantidad de Bs. 38.261.634,52, (Bs. F. 38.261,63) así como exceso en las facturaciones mensuales, por Bs. 3.680.040,00 (Bs. F. 3.680,04).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de octubre de 2004, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2006-816 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria N° 076/2007, de fecha 11 de abril de 2007, admitió el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la representación de la recurrente la única en hacer uso de ese derecho.
El 11 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, hizo constar que, siendo la oportunidad de informes, la contribuyente consignó sus respectivas conclusiones escritas. De la misma manera dijo Vistos.
I
ANTECEDENTES
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionó y liquidó intereses moratorios, a la empresa AGESCA-ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., por la presunta Declaración Tardía de la inscripción y retiro de trabajadores, tal y como se describe a continuación:
Factura No. Período Monto Intereses Moratorios
00976958 Diciembre de 2004 29.428.017,38 117.625,05
200501126922 Enero 2005 3.535.925,95 161.462,25
200505117585 Mayo 2005 5.297.691,19 917.833,20
200506118499 Junio 2005 2.172.976,00 917.833,20
200507120676 Julio 2005. 1.507.064,00 997.922,25
Igualmente, la facturación mencionada reflejó en el “Estado de Cuenta” una deuda pendiente de pago, inherente a los meses Febrero y Abril de 2005, por la cantidad de Bs. 3.984.833,85 y Bs. 5.353.110,15, respectivamente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de AGESCA-ADMINISTRACIÓN GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., en su escrito recursivo solicitaron, se decrete la inexistencia de las denominadas “Declaraciones Tardías”, ya que inscribió a los trabajadores objeto de la presunta declaración, en el tiempo legal establecido, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a la contratación o retiro del trabajador.
Sostiene la recurrente, exceso en la facturación de las cotizaciones correspondiente a los meses Junio y Julio de 2005, pues los trabajadores allí indicados percibían para ese momento la cantidad de Bs. 58.413,00 semanales.
Arguye haber pagado las cantidades de dinero correspondiente a las cotizaciones inherentes a los meses de Febrero y Abril de 2005, y, por ende, nulas las facturas emitidas en los meses señalados. En consecuencia de lo expuesto, plantea la improcedencia del cobro de intereses moratorios generados por las cantidades de dinero no adeudadas.
Estando en plazo para promover pruebas en la causa, así lo hizo la representación de la recurrente. A tal efecto reprodujo:
a.- Facturas Nos. 00976958, 200501126922, 200505117585, 200506118499, 200507120676.
b.- Copia simple de la planilla Nº 0000003789188674, del Banco Mercantil, en el que se muestra depósito a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 3.984.833,85, correspondiente al mes de febrero de 2005, presuntamente abonado el 04 de julio de 2005.
c.- Copia simple de la planilla Nº 000000378918675 del Banco Mercantil, contentivo del depósito a favor del prenombrado Instituto, por el monto de Bs. 5.353.110,15, correspondiente al mes de abril de 2005, supuestamente efectuado el 06 de julio de 2005.
d.- Original y anexos de la comunicación remitida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 15 de abril de 2005, donde solicita información sobre la presunta declaración tardía, correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2004.
e.- Original y anexos de la comunicación, por ella librada, el 22 de abril de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los mismos términos anteriores, correspondiente a la facturación del mes de enero de 2005.
f.- Copia simple de la comunicación remitida el 14 de junio de 2005, ratificando las comunicaciones identificadas en los literales d y e.
g.- Original de la comunicación remitida el 28 de junio de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a la sanción aplicada sobre la presunta declaración tardía, correspondiente a la facturación del mes de mayo de 2005.
h.- Original de la comunicación enviada el 5 de agosto de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exigiendo corrección de la facturación concerniente al mes de junio de 2005.
i.- Original de la comunicación librada el 10 de agosto de 2005, al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, proponiendo reunión con el Consultor Jurídico de dicho organismo.
j.- Original de la comunicación dirigida el 1 de septiembre de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual solicita el suministro de las Actas de Declaración Tardías levantadas por éste, correspondiente a los meses de junio y julio de 2005.
k.- Original de la comunicación remitida el 6 de septiembre de 2005, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de reclamo formal, por el exceso de facturación correspondiente a los meses junio y julio 2005.
l.- Original del Oficio Nº DC06/001 de fecha 2 de junio de 2005, emitida por la Dirección de Cobranzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se demuestra el listado de débitos por reclamaciones tardías.
m.- Copia con sello húmedo de Planillas 14-02 y 14-03, emitidas por el IVSS, correspondiente a los meses: diciembre 2004, enero 2005, mayo 2005.
n.- Ochenta y un (1) contratos de trabajo, con sus respectivas formas 14-02 y 14-03, correspondiente a trabajadores de AGESCA.
Al presentar informes en la causa, la representación de la recurrente ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su inicial e hizo un resumen de la fase probatoria.

2.- De la Administración Tributaria Parafiscal:
Durante este proceso judicial, la intervención de la representación judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, se limitó a recibir la notificación librada por este Órgano Jurisdiccional, el 09 de marzo de 2007.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos incluidos en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa que la controversia se circunscribe a dilucidar si las facturas signadas con los números 00976958, 20050116922, 200505117585, 200506118499, 2005071206, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por conceptos de Declaración Tardía y exceso de facturación, se encuentran viciadas por falso supuesto; así como la facturación correspondiente al mes de febrero y abril de 2005; estas últimas contentivas de obligaciones tributarias extinguidas por pago.
Sin embargo, como punto previo, esta Sentenciadora, tomando como herramienta el principio inquisitivo, considera prudente recordar que las causales de inadmisibilidad de la acción proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia y, al respecto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se sostiene:
“…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido,… las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.(sentencia N° 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ese carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad también fue destacado en sentencia parcialmente transcrita a continuación:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 2134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edgar Márquez Castro vs. Contraloría General de la República).

Ante tal exposición, esta Sentenciadora advierte que en los actos objetos de revisión no consta el momento en el cual la recurrente fue impuesta de su contenido. En casos similares la jurisprudencia resolvió como válida la notificación desde la fecha de emisión de los mismos, siempre y cuando no se demuestre lo contrario; supuesto que no fue mencionado por la recurrente y que resulta fundamental a los efectos de revisar, también en esta oportunidad, la temporalidad o no del ejercicio del recurso interpuesto.
Bajo este criterio se observa en el caso de autos, la realización de distintas actuaciones por parte de la recurrente y de la Administración Tributaria Parafiscal, que ameritan su estudio por separado, particularmente las comunicaciones remitidas por AGESCA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 15 de abril de 2005, 22 de abril de 2005, 14 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 05 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2005, 01 de septiembre de 2005, 06 de septiembre de 2005, a través de las cuales solicita información sobre las presuntas declaraciones tardías, correspondiente a la facturación diciembre de 2004, enero de 2005, mayo 2005, junio 2005, reuniones al ente emisor, julio 2005, respectivamente, y el Oficio Nº DC06/001 de fecha 2 de junio de 2005, emitida por la Dirección de Cobranzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que remite anexo el listado de débitos por reclamaciones tardías.
Entonces, haciendo un resumen de lo expuesto, se advierte la presencia de varios de los actos administrativos recurridos, a los cuales se le dio tratamiento en sede administrativa. Así, observamos:
Respecto a las facturaciones correspondientes a los meses Diciembre 2004 y Enero 2005, las comunicaciones enviadas por la contribuyente en reclamo de estas, fueron contestadas, mediante Oficio Nº DC06/001 de fecha 02 de junio de 2005, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es a partir de la fecha de notificación de dicho acto cuando comenzaría el inicio del lapso de veinticinco (25) días previsto para el ejercicio del recurso jerárquico, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, o el contencioso tributario, estatuido en el artículo 261 eiusdem.
Por lo tanto, al no constar en autos la fecha de la notificación del citado Oficio Nº DC06/001, -amén de no haber sido aportada por la recurrente durante el transcurso de este proceso judicial-, se entiende enterada del mismo el 2 de junio de 2005, y de allí comenzarían a contarse los veinticinco (25) días previstos en los mencionados dispositivos.
En atención a la factura del mes de Mayo 2005, AGESCA envió comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 28 de junio de 2005, por disconformidad con la misma, sin obtener respuesta alguna. Ante esta situación, resulta oficioso invocar el contenido del artículo 153 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

“La Administración está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación… Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán en un solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos correspondan.”

En atención a la norma, vista la denegatoria tácita, la contribuyente disponía de los recursos administrativos y judiciales previstos en el referido texto legal.
Siguiendo con el punto, valga observar la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por AGESCA, contentiva del formal reclamo de las facturaciones concernientes a los meses junio y julio de 2005, cuyo plazo de decisión, según el artículo supra transcrito, ocurrió el 06 de octubre de 2005.
Ahora bien, sin necesidad de realizar un estudio exhaustivo desde las fechas a partir de las cuales comienza el derecho de la contribuyente para accionar su derecho de impugnación a las señaladas facturas: 02 de junio de 2005; 28 de junio de 2005 y 06 de octubre de 2005, hasta la oportunidad en que aquélla acudió a hacer uso de su constitucional derecho a la defensa, el 20 de septiembre de 2006 ha transcurrido, con creces el lapso en cuestión.
De esta manera, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, prevé:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- (…)…”

En consecuencia, visto que en efecto, transcurrió el lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para ejercer el presente recurso, no habiendo sido interpuesto recurso administrativo alguno y sin explicación por parte de la actora de la extemporaneidad de su actuación,, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de la presente decisión resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación de AGESCA en su escrito recursivo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa AGESCA ADMINISTRACIÓN, GERENCIA Y SERVICIOS, C.A., contra actos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales imponen multa a la recurrente, por presuntas “Declaraciones Tardías” en el ingreso y egreso de Trabajadores, por la cantidad de Bs. 38.261.634,52, así como el exceso en las facturaciones mensuales por Bs. 3.680.040,00.
La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 02:10 P.M.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2006-000816.-
MYC/apu.-