REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000139.- Sentencia Interlocutoria No. 114/2010.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7-06-2010, por la ciudadana Claudia Ilarraza, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TINTORERIA DE LUJO CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, C.A, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE
Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la recurrente, este ribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05 de mayo de 2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.
II
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado, marcadas como anexos “A”; “B”; “C”; “D”; “A1”; “B1”; “C1” y “H1”, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Agréguense a los autos los mencionados anexos.
III
INSPECCION JUDICIAL
Del texto del Capítulo III del referido escrito, contentivo de la Inspección Judicial, en un domicilio no mencionado por la promovente, puede apreciarse el siguiente fundamento:
“…el funcionario verificador reconoció que son los tickets de caja los que están asentados en el libro de ventas, promuevo la prueba de inspección judicial sobre el libro de ventas de la recurrente, a estos fines la parte recurrente consignará en la oportunidad que a bien tenga fijar este tribunal el correspondiente libro de ventas para los períodos verificados (sic) para dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Que se deje constancia de cuales documentos son los que nuestra mandante asienta en el libros de ventas como constancia de sus operaciones, comparando tanto los tickets de máquina fiscal como las denominadas “factura y control fiscal “ para los períodos auditados…”.
Ahora bien, de la lectura del texto trascrito, este Tribunal estima la impertinencia del medio probatorio aportado a los autos, en razón de que si bien, el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala su procedencia en personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses a la causa o al contenido de los documentos, también es cierto que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la prueba, en virtud de las consecuencias que implican la constitución de un Tribunal fuera de su recinto.
En el caso de autos, el objeto de la prueba promovida versa sobre a el libro de ventas de la recurrente, que pudo evacuarse a través de la consignación al Expediente; amén de que los particulares sujetos a comprobación recaen en consideraciones prematuras sobre el fondo de la controversia, que les están prohibidas al Juzgador hasta la emisión del fallo definitivo correspondiente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, declara inadmisible por impertinente, la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente TINTORERIA DE LUJO CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO. Así se declara.
Se deja constancia que la presente sentencia se efectuó fuera del lapso legal, motivo por el cual, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región capital del SENIAT y a la contribuyente; advirtiendo que, una vez conste en autos la consignación de la última de las boletas anteriormente ordenadas, comenzará al día siguiente, sin auto expreso que lo acuerde, el lapso previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Fecha U.T. Supra: Se libraron boletas.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AP41-U-2010-000139
gv
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