REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000194
Sentencia No. 1725

“Vistos los informes de la Representación Fiscal”
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.538.705, en su carácter de Gerente General Suplente de la empresa ROYALROX, S.A. R.I.F: No. J-00055753-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 78, Tomo 46-A en fecha 29 de septiembre de 1966, asistido en este acto por las ciudadanas SHEILA SABBADINI SALVI Y CLAUDIA LUGO RANGEL, abogadas en ejerció, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 41.246 y 50.705, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/679 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el No. 11-10-01-3-02-005644, confirmando en todos sus términos el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el No. 11-10-01-3-02-005644, de fecha 10 de octubre de 2007, por un monto total de once millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.168.532,20) (Bs.F. 11.168,53). En materia de Impuesto al Valor Agregado.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 11 de abril de 2008 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000194.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 16 de octubre de 2008, compareció la ciudadana Glenda Cordero representante del fisco, en este acto consigno veintinueve (29) folios útiles de escrito de Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
La Apoderada Judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:
-Alegatos de forma:
Señaló el recurrente que en fecha 28 de febrero de 2008 le fue notificada la Providencia Recurrida, en la persona del ciudadano Luis Leonel Ontiveros Acosta, quien se desempeña como Contador en la oficina de su representada, que aunque se le notificó a su representada, la misma se entregó a persona carente de representación de la compañía. Hizo referencia de los artículos 161 del Código Orgánico Tributario, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, también citó parte de sentencia de fecha 17 de enero de 1995 emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa. Por último expresó que de los alegatos legales y jurisprudenciales que citó en el escrito recursivo, la notificación presentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, al realizarse según lo señalado en el numeral 2 del articulo 162 del COT, se entera como válida después del quinto día hábil siguiente de verificada, que en consecuencia a eso, su representada solamente puede tenerse por notificada el día 6 de marzo de 2008, que fue cuando se cumplió el quinto día hábil contado a partir del 28 de febrero de 2008. Que fue a partir del día 6 de marzo de 2008, cuando comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 244 del COT, para la interposición del presente recurso Jerárquico, lapso que vence el 14 de abril de 2008.
-Alegatos de fondo:
Mostró en el cuadro siguiente cual fue el error de forma en el cual incurrió su representada al elaborar las declaraciones de los meses Abril, Mayo y Junio de 2004 y que motivó la liquidación de diferencia de IVA a pagar e intereses moratorios.
Señaló que en el mes de abril, las retenciones del período soportado por 43 comprobantes de retención por un total de Bs. 7.466.262,97, las declaró en la casilla 54 línea 31, en lugar de ser reflejadas en la casilla 66 línea 32. De ese saldo fueron aplicadas retenciones por un total de Bs. 2.737.487,48, quedando un saldo trasladable de Bs. 4.728.775,49 para el mes siguiente.
DECLARACIÓN IVA ABRIL/2004 No. 1100000737610-5 de fecha 18/05/2004

Línea Planilla
Item Planilla
Descripción de item
Declaración Presentada Datos Corregidos ACLARATORIA

8
49 Total débitos fiscales del mes
109.262.884,35
109.262.884,35

23
39 Total créditos fiscales del mes
(106.525.396,87)
(106.525.396,87)

29
53 Cuota tributaria del período
2.737.487,48
2.737.487,48

31
54 Retenciones acumuladas por descontar
7.466.262,97
0,00

32
66 Retenciones de período
7.466.262,97 43 comprobantes abril
Sub-total retenciones disponibles
7.466.262,97
7.466.262,97

33
55 Retenciones descontadas en el mes
(2.737.487,48)
(2.737.487,48)

35
56 Subtotal impuesto a pagar
0,00
0,00
43 90 Total a pagar 0,00 0,00

Total retenciones trasladables
4.728.775,49
4.728.775,49 Item 66- Item 55
Que en el mes de mayo, las retenciones del período soportadas por 37 comprobantes de retención por un total de Bs. 5.420.537,97 más el saldo trasladable del mes de abril por Bs. 4.728.775,49, total Bs. 10.149.313,46, fueron declaradas en la casilla 54 línea 31, en lugar de ser reflejadas en la casilla 66 línea 32, separadas del saldo del mes anterior. Que de este saldo fueron aplicadas retenciones por un total de Bs. 3.320.038,03, quedando un saldo trasladable de Bs. 6.829.275,43 para el mes siguiente.
DECLARACIÓN IVA MAYO/2004 Nº. 1100000743228-5 de fecha 17/06/2004

Línea Planilla
Item Planilla
Descripción de item
Declaración Presentada Datos Corregidos ACLARATORIA

8
49 Total débitos fiscales del mes
85.569.203,94
85.569.203,94

23
39 Total créditos fiscales del mes
(82.249.165,91)
(82.249.165,91)

29
53 Cuota tributaria del período
3.320.038,03
3.320.038,03

31
54 Retenciones acumuladas por descontar
10.149.313,46
4.728.775,49 Saldo trasladable de Abril

32
66 Retenciones de período
5.420.537,97 37 comprobantes Mayo
Sub-total retenciones disponibles
10.149.313,46
10.149.313,46

33
55 Retenciones descontadas en el mes
(3.320.038,03)
(3.320.038,03)

35
56 Subtotal impuesto a pagar
0,00
0,00
43 90 Total a pagar 0,00 0,00

Total retenciones trasladables
6.829.275,43
6.829.275,43 Item (54 + 66)- Item 55
Que en el mes de junio, las retenciones del período soportadas por 67 comprobantes de retención por un total de Bs. 13.254.122,13 más el saldo trasladable del mes de abril por Bs. 6.829.275,43, total Bs.20.083.397,56, fueron declaradas en la casilla 54 línea 31, en lugar de ser reflejadas en la casilla 66 línea 32, separadas del saldo del mes anterior. Que este saldo fue aplicado totalmente a la cuota tributaria del período, que resultó un impuesto a pagar de Bs. 25.962.075,69, quedando cero (0) como saldo de retenciones trasladables para el mes siguiente.
DECLARACIÓN IVA JUNIO/2004 Nº. 1100000749200-8 de fecha 20/07/2004

Línea Planilla
Item Planilla
Descripción de item
Declaración Presentada Datos Corregidos ACLARATORIA

8
49 Total débitos fiscales del mes
109.195.726,41
109.195.726,41

23
39 Total créditos fiscales del mes
(63.150.253,16)
(63.150.253,16)

29
53 Cuota tributaria del período
46.045.473,25
46.045.473,25

31
54 Retenciones acumuladas por descontar
13.254.122,13
6.829.275,43 Saldo trasladable de Mayo

32
66 Retenciones de período
13.254.122,13 67 comprobantes Junio
Sub-total retenciones disponibles
13.254.122,13
20.083.397,56

33
55 Retenciones descontadas en el mes
(20.083.397,56)
(20.083.397,56)

35
56 Subtotal impuesto a pagar
25.962.075,69
25.962.075,69
43 90 Total a pagar 25.962.075,69 25.962.075,69
De todo lo anterior, manifestó que si se le permite a su representada presentar las respectivas declaraciones sustitutivas (o informativas) correspondientes a esos tres meses, la situación del traslado y consumo de retenciones en cada mes, quedaría plenamente aclarado, y que se confirma que es improcedente la diferencia de IVA a pagar y los intereses moratorios calculados.
Expresó que utilizó la expresión informativa porque al tratarse de un sujeto pasivo especial, su representada debe declarar a través del portal del SENIAT y que probablemente el sistema no le permita sustituir las planillas presentadas ya que no hay modificación del resultado final, y en caso casos similares observó que se les exige a los contribuyentes declaraciones elaboradas manualmente.
C.- Antecedentes y Actos Administrativo
• Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/679 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de fecha 22 de febrero de 2008.
• Planilla de Liquidación signada con el Nº 11-10-01-3-02-005644, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, de fecha 10 de octubre de 2007, por un monto total de once millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.168.532,20) (Bs.F. 11.168,53). En materia de Impuesto al Valor Agregado
D.- Opinión Del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana Glenda Cordero, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.276.395, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.670, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de veintinueve (29) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
La representante fiscal ratificó toda y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, para desvirtuar los alegatos de la recurrente expuso:
1- De la supuesta improcedencia de la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-005644, Notificación Nº 2004115007079-6, de fecha 10 de octubre de 2007. La recurrente adujo dicha improcedencia, por cuanto señaló que no omitió el IVA, sino que incurrió en un error de forma al presentar las retenciones del período, alegando también que el error de forma en el cual incurrió, originó una errónea interpretación de los hechos; a lo cual señaló la representación fiscal que la errada apreciación de los hechos consiste en que la Administración apreció los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma aplicable al caso concreto. Citó Sentencia de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 15 de diciembre de 2006, en relación al falso supuesto, también hizo mención de los artículos 172 , 173 y el parágrafo único del artículo 175 del Código Orgánico Tributario.
Que en tal sentido, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables; de esa verificación podrían surgir “ajustes” y las consecuenciales liquidaciones complementarias. Que en el caso de los agentes de retención y percepción, la verificación podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
Observó: “(…) que la contribuyente con ocasión de la declaración con el No.1100000749200-8 de fecha 20 de julio de 2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período 06/2004, informó en el item 54 retenciones acumuladas por descontar por la cantidad de Trece Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 13.254.122,13) equivalentes a Trece Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. 13.254,12), monto que no corresponde, por cuanto en el período anterior 05/2004, sólo poseía retenciones para trasladar para el mes siguiente por un monto de Seis Millones Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 6.829.275,43) lo que equivale a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 6.829,28), originándose una diferencia de impuesto.
Motivado a ello la Administración Tributaria, al momento de la verificación practicada constató la diferencia de impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, la División de Recaudación procedió a realizar los ajustes respectivos, y a emitir la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-005644, Notificación Nº 2004115007079-6, de fecha 10 de octubre de 2007.
Posteriormente, en la Resolución signada con el número SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/679 de fecha 22 de febrero de 2008, notificada en fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), haciendo uso de su facultad de autotutela convalidatoria esa Gerencia Regional al determinar la existencia en el acto administrativo dictado de un vicio de motivación insuficiente, debido a que el acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-005644, Notificación Nº 2004115007079-6, de fecha 10 de octubre de 2007, no hacía mención del número de la declaración de la cual se origina el ajuste efectuado, del tipo de impuesto, ni del período al cual se le efectuó el ajuste, debiendo hacer mención expresa de éstos, procedió a la convalidación del acto administrativo, es decir, a eliminar los defectos en los que incurrió la Administración Tributaria al emitir el acto.
En razón de ello, la administración Tributaria realizó el ajuste correspondiente y se procedió el saldo deudor de impuesto e intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, determinándose la cantidad de Seis Millones Ochocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 6.829.275,43) por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.339.256,77), para un total de Once Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 11.168.532,20) equivalentes a la cantidad de Once Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.f. 11.168,53)(…)”
Que en virtud de lo anterior manifestó que quedó demostrado que la Administración Tributaria no realizó una errada apreciación de los hechos, por cuanto que lo hechos habían sido apreciados tal como ocurrieron y subsumidos en la norma a los efectos de su aplicación, por lo que consideró que la administración actuó ajustada a los hechos y al derecho.
2- Alegatos de Fondo: Presentación de las declaraciones sustitutivas.
En este punto la recurrente señaló, que si se le permite a su representada presentar las respectivas declaraciones sustitutivas (o informativas), correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2004, la situación de traslado y consumo de retenciones de cada mes, quedaría plenamente aclarado y se confirmaría que es improcedente la diferencia de IVA a pagar y los intereses moratorios calculados. Que al respecto la representación fiscal estimó necesario efectuar ciertas consideraciones sobre las declaraciones como deber formal de los contribuyentes y responsables, citando los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 59 de su Reglamento. Manifestó que de dichas normas mencionadas se desprende, que los contribuyentes y responsables deberán presentar sus declaraciones en el lugar, forma y condiciones establecidas y que dicha declaración deberá reflejar las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual. Citó también el artículo 50 de la Ley de lo que observó, que el legislador estimó necesario establecer un procedimiento específico para los casos de ajustes por errores en los cálculos de créditos fiscales o débitos fiscales en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Infirió del artículo 50 de la Ley, el procedimiento a seguir cuando el contribuyente haya cometido un error tanto en el cálculo de los créditos fiscales como en los débitos, que en el caso de diferencias resultantes deberán ser ajustadas dentro del período que se trate y registradas en los libros correspondientes, siempre y cuando de tales ajustes no resulte variación del impuesto a pagar por el citado período. Que tales ajustes deberán ser efectuados en sus registros contables, sin que sea necesaria la presentación de una declaración sustitutiva que implicaría aplicar el ajuste de un período precedente. Que en el dado caso de que hubiese una diferencia de impuesto a pagar, si estaría en la obligación de declarar y pagar el impuesto resultante, y presentar en una declaración sustitutiva de aquella en la cual se incurrió en la corrección, y sin perjuicio de los intereses correspondientes por el retraso.
Consideró la representación fiscal que la contribuyente no fue lo suficientemente diligente, por cuanto pudo haber presentado la declaración o declaraciones sustitutivas en el tiempo, forma y lugar establecido en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales, que indica la Administración Tributaria; que al haber sido objeto del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, una vez realizado los ajustes se le procedió a liquidar el saldo deudor de impuesto e intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 66 del Código Orgánico Tributario. Para finalizar señaló que en virtud de lo anterior, evidenció que la Administración tributaria, al efectuar los ajustes y posteriormente emitir la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-02-005644, Notificación No. 2004115007079-6, de fecha 10 de octubre de 2007, para liquidar la diferencia de impuesto y de los intereses moratorios, actuó conforme a la normativa legal establecida.
Capitulo II
Parte Motiva
El presente asunto se contrae a dilucidar la legalidad del acto administrativo recurrido por lo que respecta a los hechos constatados por la Administración Tributaria en los períodos fiscalizados.
Puntualmente la recurrente aduce que incurrió en un error de forma al elaborar las declaraciones de los meses Abril, Mayo y Junio de 2004, lo cual constituye fáctica y jurídicamente el fundamento de la diferencia de impuesto a pagar e intereses moratorios verificada por la Administración, por lo que respecta a las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Siendo que la controversia radica en este punto, el error, y además la recurrente plantea la posibilidad de subsanarlo mediante la elaboración de las correspondientes planillas sustitutivas, este Tribunal observa lo siguiente:

Prima facié, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, en error de hecho y derecho excusable representa una eximente de responsabilidad penal tributaria claramente reconocida por el legislador.
No obstante lo anterior, analizados en contexto los alegatos recursivos, se encuentra que la alegación del recurrente gira en torno a la pretensión de subsanar un error que denominan “de forma” por lo que respecta al vaciado de la información en la planilla de declaración elaborada oportunamente, y naturalmente el reconocimiento implícito que tal afirmación conlleva.
Desde esta perspectiva, mal podría este Tribunal desnaturalizar por la alegación de un “error de forma” la actuación de la Administración Tributaria en lo que respecta a los hechos constatados en el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, pues ciertamente apreciaron los hechos en clara correspondencia con la realidad, determinando diferencias de impuesto e intereses moratorios durante los períodos fiscalizados en materia de retenciones de IVA.
Circunstancia diferente sería que el contribuyente ANTES de la verificación realizada por la Administración, hubiera advertido su “error” y procedido a subsanarlo mediante cualquiera de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Tributario, siendo el caso que ello no ocurrió, produciéndose en consecuencia una actuación administrativa conforme a derecho que merece ser confirmada en todas sus partes, y por ende, declararse puntualmente la improcedencia de subsanación alguna en los términos pretendidos. ASÍ SE DECLARA.
De suyo, este Tribunal - con fundamento en jurisprudencia pacífica y reiterada así como en criterios doctrinales patrios de inveterada aplicación en la materia – se ha pronunciado con respecto a la necesidad de que el error sea debidamente probado por quien lo alega, no bastando la simple alegación para surtir los efectos pretendidos.
Así pues, este Tribunal no encuentra elementos de convicción suficientes del “error de forma” argumentado en términos de eximir al recurrente de pagar el tributo omitido y reclamado por la Administración y la mora por el tiempo transcurrido, razón por la cual debe confirmarse el acto administrativo recurrido y exhortarse a la recurrente a ser más cuidadosa en la elaboración de las declaraciones tributarias exigidas por la Ley, máxime cuando se trata de situaciones que refieren la existencia de tributos omitidos cuya naturaleza misma involucra el cumplimiento de los agentes de retención y percepción a los deberes establecidos en la legislación correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ROYALROX, S.A., plenamente identificada, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/679 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el No. 11-10-01-3-02-005644, confirmando en todos sus términos el Acto Administrativo contenido en la Resolución y Liquidación signada con el Nº 11-10-01-3-02-005644, de fecha 10 de octubre de 2007, por un monto total de once millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.168.532,20) (Bs.F. 11.168,53), en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo recurrido.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce del medio día (12:00 M) a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:00 m.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA RALLO

Asunto: AP41-U-2008-000194
BO/DR/ LyP