REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Oscar José Sojo Peña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.377.627, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VÍVERES Y LICORES LA SALLE, C.A., asistido por el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa 2010-00048; Informe 2010-00048; Providencia Administrativa 2010-00250; informe 2010-00250; Acta de requerimiento sin número; todos de fecha 04 de marzo de 2010, así como contra la Providencia Administrativa 2010-00057, Informe 2010-00057, Acta de Requerimiento sin número, todos de fecha 26 de marzo de 2010, como además contra la Resolución 0087-2010; Acta de Notificación 0087-2010 y la Providencia Administrativa 2010-00361; Informe 2010-00361; Acta de Requerimiento sin número, todas estas últimas igualmente de fecha 26 de marzo de 2010; igualmente contra la Resolución 0102-2010, el Acta de Notificación 0102-2010, también de fecha 26 de marzo de 2010 y el Inventario de mercancía objeto de comiso de fecha 27 de marzo de 2010.
Por lo que siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre el Amparo Cautelar y la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos, lo hace en los términos siguientes:
La sociedad recurrente denuncia la violación “…grave directa e inmediata, flagrante y grosera de los derechos constitucionales a que se refieren los artículos 49, 87, 112, 115 y 116 Constitucionales, cuales son, el derecho a la defensa y al debido procedimiento, el derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación…”
Sostiene que la Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador, decidió de manera errada, grave, absurda e inconstitucional, sancionarla pecuniariamente, clausurarla definitivamente y confiscar su mercancía, desbordando los límites de su competencia al imponerle un cúmulo de actos que violan el Debido Procedimiento Administrativo y su Derecho a la Defensa, siendo contrario al un Estado Social, de Derecho y de Justicia.
Por lo que pretende se ordene la suspensión inmediata de todos los actos objeto de impugnación y se ordene la continuidad de las actividades comerciales mediante la apertura del local comercial, el retiro de las patrullas y la entrega de la mercancía.
Con respecto a la suspensión de efectos, señala “…que si bien es cierto se evidencia del contenido de este Recurso, el olor a buen derecho, no es menos cierto que el daño que se le ha ocasionado con estos actos administrativos a mi representada, se encuentra suficientemente demostrado, con la grosera aplicación de Ordenanzas que en las actuaciones de los funcionarios actuantes del SUMAT, evidencian las violaciones a las mismas Ordenas (cuerpos normativos)…”
la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
POR ELLO, A JUICIO DE LA SALA, AL AFIRMARSE EL CARÁCTER ACCESORIO E INSTRUMENTAL QUE TIENE EL AMPARO CAUTELAR RESPECTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEBATIDA EN JUICIO, SE CONSIDERA POSIBLE ASUMIR LA SOLICITUD DE AMPARO EN IDÉNTICOS TÉRMINOS QUE UNA MEDIDA CAUTELAR, CON LA DIFERENCIA DE QUE LA PRIMERA ALUDE EXCLUSIVAMENTE A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, CIRCUNSTANCIA ÉSTA QUE POR SU TRASCENDENCIA, HACE AÚN MÁS APREMIANTE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
SE JUSTIFICA, ENTONCES, QUE UNA VEZ ADMITIDA LA CAUSA PRINCIPAL POR LA SALA, SE EMITA AL MISMO TIEMPO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA, CON PRESCINDENCIA DE CUALQUIER OTRO ASPECTO, CUMPLIÉNDOSE ASÍ CON EL PROPÓSITO CONSTITUCIONAL ANTES ACOTADO.
EN ESE SENTIDO, ES MENESTER REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR, ADAPTADOS NATURALMENTE A LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA INSTITUCIÓN DEL AMPARO EN FUERZA DE LA ESPECIALIDAD DE LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. DICHO LO ANTERIOR, ESTIMA LA SALA QUE DEBE ANALIZARSE EN PRIMER TÉRMINO, EL FUMUS BONI IURIS, CON EL OBJETO DE CONCRETAR LA PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN O AMENAZAS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ALEGADO POR LA PARTE QUEJOSA Y QUE LO VINCULA AL CASO CONCRETO; Y EN SEGUNDO LUGAR, EL PERICULUM IN MORA, ELEMENTO ÉSTE DETERMINABLE POR LA SOLA VERIFICACIÓN DEL REQUISITO ANTERIOR, PUES LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EXISTA PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO DE ORDEN CONSTITUCIONAL, EL CUAL POR SU NATURALEZA DEBE SER RESTITUIDO EN FORMA INMEDIATA, CONDUCE A LA CONVICCIÓN DE QUE DEBE PRESERVARSE IPSO FACTO LA ACTUALIDAD DE ESE DERECHO, ANTE EL RIESGO INMINENTE DE CAUSAR UN PERJUICIO IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA A LA PARTE QUE ALEGA LA VIOLACIÓN.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
En razón de lo anterior, el Tribunal pasa a analizar los extremos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, a saber la apariencia de buen derecho y el daño que se pudiera causar, con respecto al primer particular, la recurrente en su escrito recursivo, sólo hace una narración de los hechos pero de su lectura no nace un vínculo inequívoco del verdadero perjuicio que le ocasionan estos actos con la trasgresión de derechos constitucionales, por otra parte no concreta sobre los supuestos daños causados, por lo que no ha comprobado específicamente ninguno de los supuestos.
En consecuencia, la recurrente no aportó medios probatorios que permitan la conjugación de los supuestos que se requieren para la cautela constitucional, debiendo este Tribunal declararla improcedente.
Con respecto a la solicitud subsidiaria conforme al Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la recurrente, aporta la misma argumentación, persiguiendo en identidad de objeto cautelar, la suspensión de los actos recurridos, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, que obligan a este sentenciador a desechar esta última solicitud.
De todas formas y en concordancia con lo anteriormente explicado, la recurrente no probó los extremos para que proceda la suspensión de efectos, esto es la apariencia de buen derecho, y el daño que se pueda causar, por lo que en conclusión se declara improcedente la solicitud de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y subsidiaria de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa 2010-00048; Informe 2010-00048; Providencia Administrativa 2010-00250; informe 2010-00250; Acta de requerimiento sin número; todos de fecha 04 de marzo de 2010, así como contra la Providencia Administrativa 2010-00057, Informe 2010-00057, Acta de Requerimiento sin número, todos de fecha 26 de marzo de 2010, como además contra la Resolución 0087-2010; Acta de Notificación 0087-2010 y la Providencia Administrativa 2010-00361; Informe 2010-00361; Acta de Requerimiento sin número, todas estas últimas igualmente de fecha 26 de marzo de 2010; igualmente contra la Resolución 0102-2010, el Acta de Notificación 0102-2010, también de fecha 26 de marzo de 2010 y el Inventario de mercancía objeto de comiso de fecha 27 de marzo de 2010.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000229
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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