REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8641
El 13 de mayo de 2010, los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 52.600 y 33.667, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JONY JESÚS SANDOVAL OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.116, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 30, Folio 130, Protocolo 1º, Tomo 4, por la presunta negativa de esa Asociación Civil de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 31 de mayo de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora ciudadano JONY JESÚS SANDOVAL OROPEZA y su apoderado judicial abogado ENZO PISCITELLI y de la ciudadana abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se hizo constar que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto.
En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Con Lugar la pretensión del actor.
En fecha 1º de junio de 2010, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de conclusiones.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada el día 5 de octubre de 2008, en el cargo de Agente de Seguridad, hasta el día 31 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegido por la inamovilidad presidencial decretada.
Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2009, que declaró con lugar su solicitud.
Que el citado Órgano a su solicitud, dio inicio al procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31 de diciembre de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.
Denuncia que con el expresado desacato la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.
En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada Asociación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de junio de 2010, la ciudadana abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare Con Lugar la pretensión del actor, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante en el libelo, en virtud de esa negativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 281/09 dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que ordenó el reenganche del actor, ciudadano JONY JESÚS SANDOVAL OROPEZA, a su puesto de trabajo en la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la empresa accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa Nº 281/09.
Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.
En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:
1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.
2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.
Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.
La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:
“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”
Posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:
“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”
Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.
Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.
Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:
“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.
En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 60 al 70 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 281/09, dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jony Jesús Sandoval Oropeza, contra la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
A los folios 85, 88, 90 y 91 del expediente, corren insertas copias certificadas de las Actas de Inspección suscritas por los Procuradores del Trabajo, en las cuales consta la incomparecencia de los representantes legales de la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR a los fines del cumplimiento voluntario, así como el traslado de la funcionaria del trabajo a la sede de dicha Asociación con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, no constatándose el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en la Providencia Administrativa Nº 281/09.
Cursa igualmente a los folios 25 al 32 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 325/09, dictada en fecha 31 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual le impuso a la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, multa por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.877,24), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.
Ahora bien, de los instrumentos ut supra mencionados se evidencia la negativa de la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2009, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.877,24), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa accionada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, conducta de la cual jurisprudencialmente se deriva el reconocimiento expreso de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en su contra, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Por los motivos expuestos, se ordena a la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2009, debiendo como consecuencia de ello, reincorporar al accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GONZÁLEZ y ENZO PISCITELLI, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONY JESÚS SANDOVAL OROPEZA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Civil CLUB PARQUE MAR, darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 281/09 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que contiene orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano JONY JESÚS SANDOVAL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.116, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 37-2010.
LA SECRETARIA ACC.,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8641
HSL/jg.-
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