LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006690.-
En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.024.157, debidamente asistida por el ciudadano Héctor Antonio Aranguren, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra “(…) el acto de remoción del cargo de COORDINADORA, que venía ocupando en la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictado por la Directora de Recursos Humanos, con prescindencia absoluta de algún procedimiento legal.(…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que ingresó el 15 de febrero de 2008 como personal contratado en la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Fiscal de Obras; y en fecha 01 de abril de 2008 ingresó a la nómina de empleados fijos de dicha Secretaría, con el cargo de Coordinador, el cual le indicaron que era de alto nivel y de confianza.
Que de la Secretaría pasó a la Sala Situacional, adscrita al Despacho del Alcalde Metropolitano; del mismo modo desempeñó funciones en la División de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
Que en la referida División se encargaba de elaborar los informes trimestrales, de gestión y mensuales; el presupuesto ordinario anual; las comisiones de servicios; el cese de las comisiones de servicios; la revisión y coordinación de la correspondencia recibida; asignaba –bajo autorización de la Jefa de la División- el trabajo a los abogados de la División; elaboraba oficios y memos; elaboraba contratos para las embarazadas y personal de seguridad; elaboraba permisos vacacionales, listas de asistencias, listas de material de oficina, de cesta tickets, etc.-
Que en el mes de enero de 2010 la Directora de Recursos Humanos, Lic. Moravia Blanco, la designó para elaborar el cese de todas las comisiones de servicio, y en fecha 03 de febrero de 2010 la designó para elaborar las remociones y resoluciones de todos los cargos de alto nivel y de confianza, y elaboró su propia remoción, la cual no había sido firmada por el Alcalde.
Que en fecha 15 de febrero de 2010 acudió a la Unidad de Nómina a fin de averiguar el motivo por el cual no le habían depositado las quincenas, manifestándole la Jefa de la citada Unidad que estaba excluida de nómina y que era una orden, sin indicarle el origen de la misma.
Que a pesar de lo anteriormente expuesto continuó trabajando, y en fecha 23 de febrero de 2010, al llegar a su oficina se percató que habían borrado toda la información del disco duro de su computadora, motivo por el cual levantó un acta, y se la entregó a la Jefe de la División, quien le manifestó “(…) que no viniera más a trabajar porque ella no me garantizaba el pago(…)”; razón por la cual la actora procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ampara el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y conforme a ello la ley ha establecido taxativamente las causas de terminación de la relación laboral.
Que “(…) las vías de hecho utilizadas por la Directora General de Recursos Humanos, Licenciada Moravia Blanco, mediante mi exclusión de nómina desde diciembre de 2009, al extremo de borrar el contenido del disco duro de la computadora que utilizaba en mis labores diarias, conculcaron mis derechos y garantías constitucionales(…)”, a saber, el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto ocupó el cargo de Coordinadora, pertenecía al personal fijo de la División de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos durante un (01) año y diez (10) meses.
Que, a los fines de sustentar el amparo cautelar, afirmó respecto al fumus boni iuris que invoca lo siguiente: “(…) Los hechos que fundamentan mi pretensión de anulación son tan contundentes que la mera apreciación por parte del sentenciador hace inobjetable la presunción de buen derecho que se reclama. Sin embargo, apréciese con base a la prueba documental que a pesar de mantener una permanencia o estatus laboral de personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, durante un (01) año y diez (10) meses, con derechos laborales inmanentes al cargo, se me removió por vías de hecho -violencia explícita- mediante la exclusión de nómina y el borrado del material del disco duro de la computadora que utilizaba en mis labores diarias.(…)”
Que el periculum in mora se determina “(…) por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A tales fines consignó copia de su constancia de trabajo; oficio mediante el cual se le notificaba su ingreso como personal fijo, de fecha 01-04-2008; estados demostrativos de pago emitidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desde el 15-02-2008 hasta diciembre de 2009; copia de la lista de asistencia a su lugar de trabajo; acta de fecha 23-02-2010, levantada con ocasión al acto mediante el cual borraron del disco duro del computador utilizado en el desempeño de sus labores; y copia de la nómina general de empleados fijos de Infraestructura.
Que subsidiariamente solicitó la suspensión de efectos del acto de remoción, y se le “reingrese” al cargo de Coordinadora adscrita a la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de la lesión que se le ha causado, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Finalmente la actora solicitó la nulidad del acto de la remoción de su cargo, por cuanto su ejecución por vías de hecho viola el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 25, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se dicte el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se restablezca la situación jurídica infringida, hasta que se decida el fondo del asunto; y subsidiariamente solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del acto de su remoción.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte actora solicitó amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto recurrido, entiende este Juzgado que contra la vía de hecho mediante la cual le borraron toda la información contenida en el disco duro de la computadora por medio de la que desempeñaba sus funciones como Coordinadora de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue excluida de la nómina, y le fue manifestado por parte de la Directora General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía que no fuera a trabajar más.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por la vía de hecho impugnada, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medios de prueba:
• Constancia de Trabajo suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la que se verifica que la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González “(…) presta servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, con el cargo de COORDINADOR, con fecha de ingreso 16-08-2008(…)”.
• Constancia de Trabajo suscrita por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2008, en la que se verifica que la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González “(…)presta servicios en esta dependencia desde el 01/04/2008 y actualmente desempeña el cargo de COORDINADOR(…)”.
• Memorando Nº 15057 suscrito por el Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2008, en la que se le informó a la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González “(…) que a partir del día 16-08-2008, le ha sido aprobado el Cambio en el Cargo de COORDINADOR, de la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte a la Unidad de Sala Social Situacional adscrita al Despacho del Alcalde, código de nómina Nº 12615, de acuerdo al punto de cuenta Nº 959 de fecha 15-08-2008.(…)”.
• Comprobantes de Pago expedidos a nombre de la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González, emanados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a las fechas 01-04-2008; 30-09-2008; 01-09-08; 26-11-08;14-10-08; 29-10-08; 12-11-2008; 28-11-2008; 15-12-2008; 26-12-2008; 07-11-2008; 14-03-2008; 28-03-2008; 15-01-2009; 12-03-2009; 30-03-2009; 15-04-2009; 15-07-2009; 31-07-2009; 15-08-2009; 31-08-2009; y 30-09-2009.
• Comprobantes de Transacciones (Mercantil en Línea) efectuadas en la Cuenta Corriente Nº 001079565264 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González, quien afirma es su Cuenta de Nómina, donde se reflejan depósitos quincenales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2009, siendo este el último mes donde afirma la actora se le pagó su salario.
• Planillas de Asistencia de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al período que va desde el día 04-01-2010 al día 26-02-2010.
• Acta de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos Andrea Aranguren, Consuelo Ramírez, Duglimar Toyo y Víctor Martínez; en la cual se dejó constancia y se le notifica a la ciudadana Yolanda Bencomo en su carácter de Jefe de la División de Asesoría Legal que “(…) al llegar a la oficina luego de prender la computadora con la cual trabaja, modelo Samsung serial Nº LS17MEBSBD/XAA CPU HP Serial Nº FB7330AN3T5B1HT, se encontraba sin ningún tipo de información siendo borrada de la misma, dejando la computadora el día anterior con toda la información utilizada en esta División (…)”.
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, ello por cuanto no consta en autos que la querellante haya percibido -o dejado de percibir- su remuneración por haber desempeñado sus funciones como Coordinadora durante los meses de enero y febrero del año 2010. Por consiguiente, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la ciudadana Andrea Alejandra Aranguren González, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano Héctor Antonio Aranguren, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791, contra la vía de hecho mediante la cual le borraron toda la información contenida en el disco duro de la computadora con la cual desempeñaba sus funciones como Coordinadora de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue excluida de la nómina, y le fue manifestado por parte de la Directora General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía que no fuera a trabajar más.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.
CUARTO: a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006690.-
FMM/Oda.-
|