REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2010, estampada por el abogado RAFAEL COELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado en fecha veintiseis 26 de abril de 2010, en virtud que este Tribunal no dejó transcurrir el privilegio procesal que tiene la nación conforme a la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, tampoco se dejó transcurrir el lapso previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de proveer observa:
Que en fecha 23 de marzo y 20 de abril de 2010, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones mediante oficios Nros. 10/ 0228 y 10/0227 a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como en fecha 25 de marzo de 2010 mediante boleta al Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales.
Que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevee:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Que desde el 20 de abril de 2010, exclusive, fecha de la constancia en autos de haberse notificado a la última de las partes -Procuradora General de la República-, hasta el día 26 de abril de 2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal tres (3) días de despacho.
Que al folio 74 se dejó constancia de la reincorporación del Dr. Fernando Marín Mosquera como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, según Acta No. 387 de fecha 07 de mayo de 2010.
Ahora bien, como puede observarse el lapso a que se contrae el artículo transcrito, no se dejó transcurrir para declararse definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 26 de abril de 2010, y en consecuencia, se repone la causa al estado que transcurran los referidos ocho (8) días hábiles de despacho para que se tenga por notificada a la República, una vez conste en autos la notificación de la citada funcionaria, mediante oficio que en tal sentido se ordena librar. Líbrese oficio con transcripción del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. 005740
Roimar.
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