JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada XIOMARY CASTILLO, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.558.415, ejerció la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto 1, 2 y 3 (primer párrafo), 7 y 13 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la negativa de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS”, de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 0543-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el antes citado ciudadano.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la acción y ordenó notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 07 de junio de 2010, a la 1:30 p.m. se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la representación tanto de la parte presuntamente agraviante como de la presuntamente agraviada y la Representación del Ministerio Público y por considerarse que se encontraban llenos los extremos previstos en la Sentencia No. 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.
Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS”, desde el 25 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Profesor Instructor, con una carga académica de 18 horas semanales, por espacio de dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días, siendo despedido en fecha 05 de octubre de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.965, de fecha 30 de marzo de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la antes indicada Ley y sin embargo el Instituto Universitario procedió a despedirlo, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, por ante la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 453 ejusdem.
Que devengaba un último salario mensual de Bs. 735,24, equivalente a un salario diario de Bs. 24,51, para el momento del írrito despido.
Que al efectuarse el despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, (Servicio de Fuero Sindical), el día 10 de octubre de 2007, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, luego de haberse admitido y sustanciado, en fecha 17 de octubre de 2008, mediante Providencia Administrativa No. 0543-2008, se declaró con lugar la solicitud, ordenándose su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta el día de su efectivo reenganche.
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue debidamente notificada la accionada de la Providencia antes mencionada, negándose de manera voluntaria a darle cumplimiento.
Que en fecha 25 de marzo de 2009, se trasladó el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de constatar su reenganche, tal y como se evidencia del acta de Visita de Inspección Especial, suscrita por el ciudadano José De Freitas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.451.087, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, y en la cual se evidencia que la Institución no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 30 de abril de 2009, se le inició el procedimiento de sanción (multa) al Instituto Universitario, por no haber acatado la Providencia Administrativa en cuestión, la cual culminó con la Providencia Administrativa No. 00389-2009, en la cual se le impuso la multa respectiva, vista la actitud contumaz de la presunta agraviante, la cual le fue notificada en fecha 05 de octubre de 2009.
Que con dicha actitud se le vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 75, 89, 91, 93 y 131 ejusdem.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prevista en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y se ordene a la querellada a acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente su reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el ente administrativo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día lunes siete (07) de junio de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, la representación de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público. La apoderada del accionante, ratificó verbalmente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, solicitando se declarara con lugar la acción de amparo. Por su parte, la representación de la presunta agraviante solicitó la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, por cuanto a su decir, el acto administrativo está viciado de ilegalidad y no podía ser ejecutado. Después de oída la opinión del Ministerio de Público y revisados los requisitos de procedencia de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas, se dictó el dispositivo declarándose con lugar la acción de amparo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, expuso:
“(…) Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la Providencia administrativa No. 0009-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 04 de enero de 2010, lo que habilitaría a éste Juzgado Superior, verificado el cumplimento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia comentada, a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al accionante. (…)”.
Más adelante expuso:
“(…) En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia administrativa No. 0432-2009 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente expuesto, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
En primer término, resulta necesario precisar que en la audiencia constitucional, oral y pública, la representación de la parte solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo propuesta, en virtud que el acto administrativo estaba viciado de ilegalidad y no podía ejecutarse, al respecto se observa que la revisión de los requisitos de legalidad de un acto administrativo en nuestro ordenamiento jurídico, tiene lugar cuando es intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto. Siendo ello así, en el presente caso se ventila la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, y por ende no le es permitido al Juez Constitucional revisar la legalidad o no del acto a ejecutar, al menos que exista una grosera violación de inconstitucionalidad, lo cual no sucede en el presente caso, aunado al hecho que el referido apoderado expresó no haberlo intentado, en consecuencia se desecha dicho argumento y, así se decide.
Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y siete (247) copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0543-2008, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la , emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano hoy accionante.
Así mismo, consta a los folios once (11) al catorce (14) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa 00389-2009, del veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS”, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 2.397,69), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa No. 0543-2008, de fecha 17 de octubre de 2008.
Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la abogada XIOMARY CASTILLO, antes identificada, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, y apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO ESCOBAR RIVAS, también identificado, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS”. En consecuencia, se ordena a la citada Universidad proceder a reenganchar inmediatamente al accionante, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En el mismo día, catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
FMM/ags.
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