REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal admitió el recurso interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por los abogados en ejercicio de este domicilio EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.159.709 y V-9.212.958, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.086 y 44.765, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judicial del ciudadano MAURO MORA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.199791, contra el acto administrativo en la Resolución Nº 997, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 ejusdem, citar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y notificar mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde del referido Municipio y Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y del presente auto, y una vez constara en autos la citación y notificaciones ordenadas al tercer (3er.) día se librará el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem.

En fecha 17 de mayo de 2010 aparece nota de Secretaría que textualmente dice: “SEGÚN ACTA NRO. 387 DE FECHA 07 DE MAYO DE 2010, SE DEJÓ CONSTANCIA DE LA REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO ABG. FERNANDO MARÍN MOSQUERA, COMO JUEZ PROVISORIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL”.
Ahora bien, en virtud que la presente causa trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, es necesario advertir que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que: “…la presente Ley regirá las relaciones empleo de público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, y al haberse admitido y tramitado la presente causa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso, motivo por el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso debe sustanciarse conforme a la ley especial, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión, lo cual se hará por auto separado.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL





Exp. Nro. 006611
Abraham