LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006646
En fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana YARMA ESTELA CUMARE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.821.110, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que para el día 09 de octubre de 2007, le diagnosticaron Osteoartrosis y Meniscopatía Degenerativa Bilateral de Rodillas, siendo operada posteriormente de ambas rodillas por Artroscopia Terapéutica Bilateral, desde allí, el médico le indica varios reposos médicos, los cuales entregó en tiempo hábil al Servicio Médico del INN.
Que en el mes de abril de 2009, presentó dolor en la región posterior de la espalda e impedimento para caminar y al consultar con un traumatólogo del Hospital Miguel Pérez Carreño (IVSS), le diagnosticaron HERNIA DISCAL, a nivel Lumbar L4-L5.
Que en ese mismo orden de ideas participó que al persistir en el tiempo la enfermedad y sin mejoría, amerita que el médico siga expidiéndole certificados de incapacidad consecutivos, así: Del 29/04/2009 al 28/05/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 29/06/2009 al 28/07/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 29/07/2009 al 28/08/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 29/08/2009 al 28/10/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 30/10/2009 al 29/11/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 30/11/2009 al 28/12/2009, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 30/12/2009 al 30/01/2010, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. Del 30/01/2010 al 30/03/2010, reposo médico por presentar HERNIA DISCAL. L4/L5, que hasta la presente fecha se mantiene en reposo por presentar HERNIA DISCAL L4/L5.
Que consignó anexos donde se evidencia que todos los certificados de incapacidad fueron entregados en su debida oportunidad al Servicio Médico del INN (Edificio Sede), el cual es el único encargado de procesarlos, acorde con la normativa legal establecida vigente en dicho Instituto para trámites similares, todos firmados y sellados por la Dirección de Recursos Humanos de ese Organismo.
Que estando de Incapacidad temporal, tal cual dicen los comprobantes de reposos, incapacitada para laborar por presentar HERNIA DISCAL a nivel lumbar L4-L5; inesperadamente, la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), Abog, SERMANY GARCIA le suspenden el salario de la segunda (2da.) quincena del mes de noviembre de 2009; la primera (1ra) y segunda (2da.) del mes de diciembre de 2009; la primera (1ra) y segunda (2da.) del mes de enero de 2010; la primera (1ra) y segunda (2da.) del mes de febrero de 2010; la primera (1ra) y segunda (2da.) del mes de marzo de 2010 y las que aún siguen causándose; igual hizo con otros ingresos complementarios.
Que tratando de resolverlos de manera amistosa y cordial, además de conversar con la citada Directora de Personal finalmente, le dirijo dos (2) comunicaciones el pasado mes de Diciembre 2009, la primera el 04/12/2009 y la segunda, el 16/12/2009, cuyos contenidos ella conoce por cuanto fueron firmadas y selladas por su Dirección en señal de recepción.
Que en ambas le expongo su injusticia y maltrato inmerecidos al suspender el salario, como se evidencia en recaudos adjuntos que consignó expedidos por el Banco Provincial, y que aclaran que el INN no ha depositado ningún dinero en su cuenta de ahorro (Cuenta Nómina) Nro. 0108-0027-76-0201018444 por pago de sueldo en las fechas antes indicadas.
Que por haberle suspendido los citados ingresos y no teniendo ningún otro, no puede cumplir de modo digno, oportuno y a cabalidad con su sustento y menos comprar las medicinas prescritas por el médico especialista que son de vital importancia para tratar síntomas y signos de su enfermedad.
Que la Directora continuó en igual actitud y aplicándole la misma medida, esto es, sin depositarle sus salarios y contribuyendo todo esto a desmejorar su condición de salud, por estar ésta con angustia e inquietud constante al no saber como va a vivir sin su salario, comprar medicinas, alimentos, pagar los gastos relacionados a su vivienda y su entorno familiar.
Que hay violaciones a normas constitucionales, con particular énfasis, en el artículo 91 de la Carta Magna, como es la garantía que tiene cualquier trabajador a percibir su salario y poder vivir con dignidad.
Que el salario como elemento esencial de la relación laboral y en su caso el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de su vida como cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional. Asimismo violentan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad.
Que se puede observar que la Directora de Personal del INN SERMANY GARCIA al suspenderle sin fundamento el salario y otros derechos y beneficios a los cuales tiene pleno derecho porque está vinculada por relación laboral al INN, ha transgredido los citados artículos y normas constitucionales, siendo que también le ha causado daño al colocarla en un estado de absoluta angustia e inquietud constante y en total indefensión.
Que por su parte ha cumplido con la normativa legal al entregar oportunamente los reposos médicos en INN, debidamente expedidos por el Seguro Social y aún así, se han lesionado sus derechos constitucionales y le privan de los salarios, todos los cuales le corresponden en su condición de trabajadora del INN bajo reposo médico; evidenciándose la irresponsabilidad de la Directora de Personal donde sus acciones están dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna.
Que tal situación es inaceptable por injusta y no admite más demoras para restituirle su derecho a recibir sus salarios, amparada como está por los reposos médicos. No hay justificación alguna para ese acoso laboral por parte de la Directora de Personal por cuanto su persona y sin ningún agrado de su parte, esté incapacitada por reposos médicos del IVSS. Además a ninguna persona le atrae estar enferma o ser maltratada; y si además recibe tales medidas restrictivas, anulantes y violatorias del derecho constitucional a percibir salario y si se lo quitan, a no poder vivir con dignidad.
Que el artículo 91 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra en dicha disposición constitucional la inembargabilidad del salario, así como su pago periódico y oportuno.
Que el derecho al salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, en el presente caso una relación funcionarial, en la cual la Administración como “patrono”, debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero (sueldo) por haber prestado sus servicios, desempeñando la labor a la que fue encomendado.
Que entendiéndose como salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, incluyendo cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que éste perciba por causa de su labor, calificado por el constituyente como crédito laboral de exigibilidad inmediata y revistiendo tal importancia que ni el propio trabajador tiene la potestad de renunciar o cederlo.
Que de igual modo, el derecho a percibir el salario es un derecho fundamental y que la acción de una medida de amparo cautelar, es el remedio eficaz, a través del cual de manera inmediata, se puede restablecer la situación jurídica infringida.
Que esta violación de la garantía constitucional del derecho a percibir el salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser respetado y el Estado debe garantizarlo y no debe ser de otra manera ya que, de aceptarse la suspensión del salario en casos en los que un trabajador esté justificado por ley para la no asistencia a sus labores de trabajo, sería una actuación arbitraria no ajustada a derecho pues, el salario no puede suspenderse a una mujer trabajadora y sin ninguna causa, ya que se estarían violando también otros derechos constitucionales y no está autorizado por la ley.
Que igualmente no hay otro medio que pueda dar satisfacción a la pretensión deducida, así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 597 de fecha 22 de abril de 2005.
Que hay violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad a la familia, al salario, a la estabilidad, previstos en los artículos 89, 21, 75, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho al trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizándole en un marco legal las condiciones materiales morales e intelectuales de todos los trabajadores y el derecho a la estabilidad laboral, por otra parte, el derecho al salario constituye la posibilidad que tiene todo trabajador de recibir un pago por la prestación de sus servicios, suficiente para vivir con dignidad, consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho éste que sólo puede ser limitado por disposiciones legales.
Que respecto al derecho a la igualdad, es preciso mencionar que éste garantiza que todos los ciudadanos tendrían un mismo trato ante la Ley, sin obedecer a condiciones de raza, sexo, credo o condición social, consagrado así en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que hay violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que por no saber por qué motivos le suspenden los salarios, dejándole en un verdadero estado de indefensión, por las vías de hecho que realizó la Directora de Recursos Humanos SERMARY GARCIA, además hay menoscabo de sus derechos porque también no hubo un debido proceso, ya que si su persona incurrió en alguna falta que no es cierta o no es el caso, el deber ser era participarlo por escrito para poder defenderse en un juicio justo, pero tampoco se hizo.
Que se hace necesario en forma urgente un mandamiento cautelar destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la protección de esos derechos constitucionales.
Que pide a este Juzgado, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no cause gravamen irreparable, como es la muerte.
Que de conformidad con el artículo 26 y 27 Constitucional, señaló al Tribunal que el Fumus Boni Iuris, radica en que la Directora de Recursos Humanos del INN, incurrió en vías de hecho, procediendo a suspenderle los salarios señalados anteriormente menoscabando sus derechos constitucionales, establecido en el artículo 91 y otros.
Que el periculum in mora o riesgo de daño irreparable se constata de la violación del derecho al salario, establecido en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana, el cual está verificado en la cuenta de ahorro nominal, donde aparece que el INN, no le ha depositado ningún salario, así como también en los estados de cuenta consignados.
Que a todas luces se pretende lesionar sus derechos hasta el punto de no ser posible en lo sucesivo poder obtener los salarios que ha dejado de percibir y que ha causado un enorme detrimento a su patrimonio y perjudica a su carga familiar debido que hasta la fecha no ha sido posible conseguir dinero prestado que le permita subsistir, habida cuenta, que es una trabajadora subordinada, asalariada, que devenga un salario de ese Instituto y se le ha privado por vías de hecho del ente patronal, de poder seguir estando de reposo y consecuencialmente de recibir su salario como justa contraprestación de servicios, hecho éste que configura un evidente Periculum In Mora que hoy por hoy se refleja en una considerable deuda que mantiene para poder cumplir con sus obligaciones.
Que el periculum in damni, concebido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los Derechos Constitucionales de Justiciable, es por ello, que solicita se decrete Medida Cautelar Innominada para asegurar que no continué la lesión que se le ha causado a su persona, representado en el derecho al salario que tiene un carácter alimentario, a la defensa; al debido proceso, al trabajo, a la integridad física, a la salud.
Que a los fines de fundamentar dicha decisión cita la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco) relativa al tratamiento de la acción de amparo cautelar, según la cual la mencionada Sala “Reinterpretó” los criterios sobre la materia.
Que en cuanto a la querella alegó, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Nacional de Nutrición desde el 01 de enero de 1980, desempeñando el cargo de INVESTIGADOR II, en la División de Educación del Instituto Nacional de Nutrición (INN), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Que discrepa con ese Instituto en dos (2) grandes puntos: 1. Resolver de una vez por todas, la revisión largamente diferida en el INN del Ingreso Bruto Mensual que le corresponde, pese a haberlo solicitado reiteradamente durante los últimos 5 años, desde el mes de febrero del 2005 a la presente fecha. Y es importante porque influye en el cálculo respectivo del propio ingreso mensual, compensaciones salariales, los bonos de aguinaldos y vacaciones, fideicomiso, prestaciones sociales y pensión de jubilación; 2. No acepta que el INN le siga sometiendo a la retención indebida entre otras cosas del ingreso mensual, entrega de Cesta Tickets, pago de Bonos y Aguinaldos, y del Bono Vacacional, siendo que el INN le adeuda un aproximado de más de Bs. 40.346,41; por los siguientes conceptos: A. Ajuste Salarial: Bs. F 31.000 + B. Cesta Tickets: 3.617: + C. Bono Vacacional 2009: 3.145,40 + D. Alícuota parte del Bono de Aguinaldos: 2.575, 01 año 2009).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta la solicitud de amparo cautelar en que estando de Incapacidad temporal para laborar, por presentar HERNIA DISCAL a nivel lumbar L4-L5; el Organismo querellado le suspendió el salario a partir de la segunda (2da.) quincena del mes de noviembre de 2009; actuación con la cual considera se le violan sus derechos constitucionales: al salario, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la integridad física, y a la salud.
En virtud de tales denuncias, resulta necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba:
1.- Certificados de Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales indican que padece de Hernia Discal L4-L5.
2.- Dos comunicaciones que la actora dirigió a la Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), solicitándole el pago de los salarios suspendidos, y el ajuste del sueldo a fin de que le sea otorgado el beneficio de la jubilación; comunicaciones que aparecen recibidas por el Organismo; Otra Comunicación del año 2006, dirigida al entonces Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición (INN), solicitando el ajuste del salario.
3.- Estados de Cuenta del Banco Provincial, donde se refleja el pago de su salario hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, evidenciándose que desde esa fecha hasta el 08-04-2010, no le ha sido depositado su salario.
4.- Movimientos de Personal, sobre su ingreso, clasificación, y normalización; notificación de evaluación y ascenso.
5.- Informes Médicos, donde se le diagnostica su enfermedad.
En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, de los argumentos explanados en el escrito libelar, y específicamente de que no se evidencia acto administrativo que sustente la suspensión del salario de la recurrente, la existencia de presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados, y así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera procedente el amparo constitucional cautelar solicitado. En consecuencia, debe el organismo restituir el sueldo y pagar los salarios dejados de percibir.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YARMA ESTELA CUMARE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.821.110, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio JANET GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE, el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad hasta tanto se decida el fondo del asunto. En consecuencia, debe el organismo restituir el sueldo y pagar los salarios dejados de percibir.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En el mismo día, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006646
FMM/mc.-
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