REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, Respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DEPÓSITO EL OSO NRO. 3, C.A., y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados de este domicilio CARLOS BACHRICH NAGY y ALFREDO FERNANDEZ CARPIO, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 24.122 y 141.581, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMUEBLES 310350, C.A., e igualmente visto el escrito de oposición presentados por los primeros mencionados al escrito de promoción de pruebas presentados por los segundos, se observa:
En cuanto a la promoción de las documentales y la inspección judicial practicada en el inmueble de que trata el presente proceso, las cuales fueron promovidas por la parte arrendadora, y de las cuales la parte recurrente se opone a su admisión, se deja establecido, que al no fundamentarse dicha oposición en razones de impertinencia o ilegalidad, la misma debe ser declarada sin lugar, por cuanto su promoción se encuentra regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y guardan relación con el caso que se ventila, por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la prueba de experticia promovida por los coadyuvantes y que la parte recurrente se opone a su admisión, alegando que la Dirección de Inquilinato es el único órgano autorizado para fijar el canon de arrendamiento al inmueble, se observa que en el caso de autos, la parte promovente de la citada prueba, en su escrito mediante el cual coadyuvó el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los opositores de la experticia promovida, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, aunado a que el fundamento jurídico de impugnación de las partes intervinientes en este proceso, es la inmotivación del acto en la determinación de tal canon, por omisión de los extremos exigidos para la realización del avalúo por los artículos 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros.
Además, cabe recordar que la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, no distinguiendose que su promoción deba ser sólo en vía administrativa, por tanto, es la prueba idónea para determinar el justo valor de los cánones de arrendamiento de los locales objeto de la regulación, que al valorarse en la definitiva pudiera este Tribunal restablecer la situación jurídica posiblemente infringida, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2003 consideró lo siguiente: “…que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del Tribunal), motivo por el cual, este Tribunal considera que el alegato de oposición no puede prosperar, por lo que resulta forzoso declararla sin lugar y, así se decide. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la experticia promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a la hora diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el que experto que designen aceptará el cargo.
Resuelto tanto la oposicion formulada a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil INMUEBLES 310350, C.A. y las pruebas que ella prmoviera, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes terminos:
Se admiten las prueblas promovidas en el Capítulo II, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciacion en la definitiva. Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, se señala que por tratarse de documentales que corren insertas al expediente, ellos constituyen el mérito favorable de los autos, el cual no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Ags.
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